Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000191

ASUNTO : GP11-D-2005-000191

Jueza Abog. G.L.L.

Fiscal Abog. L.L.S.

Defensor Abog. F.M.F. y N.R.

Secretaria Abog. Ruwuisela González

Víctimas: Arimas A.S. y Edmund De la Cruz

Imputados: A.H., E.G. y J.C.T.

Delito: Contra la Propiedad

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Por ante este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., se inició procedimiento signado con el N° GP11-D-2005-000191, contra los adolescentes E.L.G.S., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-88, titular de la cédula de identidad N° 19.196.566, profesión u oficio estudiante de 4to año de Ciencias, hijo de BERKIS SALAZAR y W.G., residenciado en: Calle Anzoátegui con Sucre, Casa N° 41, en el Centro de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; J.C.T.M. de 15 años de edad, fecha de nacimiento17-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.144.067, profesión u oficio estudiante de 7mo año, hijo de D.M. y J.T., residenciado en: Calle S.B., en el Centro de Puerto Cabello, Casa N°11-42, Puerto Cabello, Estado Carabobo y A.S.H.P., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-88, titular de la cédula de identidad N° 18.562.172, profesión u oficio estudiante de 5to año de Ciencias, hijo de F.S.H.Q. y A.M.P.D., residenciado en: Calle Sucre, Casa N° 20, en el Centro de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de la imputación efectuada por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico Auxiliar por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que esa Fiscalía tuvo información en fecha 10-11-05, proveniente de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Puerto Cabello, sobre la detencion de los referidos adolescentes, Acta Policial de fecha 09-11-05 que fue suscrita por los funcionarios (gn) M.R.C.J. y G.P.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro 02 de la Guardia Nacional quienes exponen: “que realizando labores de patrulaje específicamente en la Torre Progreso, avistaron a 5 ciudadanos de los cuales 03 se encontraban agrediendo físicamente a dos ciudadanos y al percatarse de la presencia de los funcionarios se dieron a la fuga hacia el sector denominado M.C., dejando en ese sitio a dos ciudadanos y al percatarse de la presencia de los funcionarios se dieron a la fuga hacia el sector denominado M.C., dejando en ese sitio a los ciudadanos agredidos, el ciudadano identificado como B.M.I. presencio el hecho y auxilió a los 2 ciudadanos y luego con la presencia del ciudadano testigo procedieron a buscar e identificar a los sujetos estando en la persecución y al altura de la Plaza El Violín observaron a los 3 ciudadanos y quienes al percatarse nuevamente de la presencia de los efectivos irrumpieron violentamente en una vivienda de ese sector la cual se encuentra en ese sector. Que este funcionario, continuando su persecución, también se introdujo en la vivienda y logró detener a los adolescentes ya identificados, recuperando en poder de dichos adolescentes u celular marca NOKIA, dos billetes americanos de un dólar, y otro de diez dólares, todo identificado en el Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público encuadró los hechos narrados como tipificados como los delitos previstos en los artículos 457 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificado como: Robo Simple y Agavillamiento, razón por la cual son presentados alegando dicha fiscal que, como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita, es por lo que solicitó al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decrete la aprehensión de los mencionados adolescentes en flagrancia alegando que, como quiera que la declaratoria con lugar de este tipo de procedimiento puede vulnerar derechos y garantías establecidas a su favor, fue por lo que solicitó se autorice la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También solicitó la fiscal que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decrete en contra de los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en sus literales “A”, arresto domiciliario bajo la custodia de sus representantes. Literal “D”, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. Literal E” la prohibición de concurrir al sitio donde se suscitaron los hechos. Literal “F”, la prohibición de reunirse y frecuentarse entre si. La prevista en el Literal “G”, prestación de una caución personal que garantice la comparecencia de los adolescentes a los actos procesales que a bien tenga fijara el Tribunal, solicitud que fundamentó alegando que se tomara en cuenta el daño social causado y la violencia intrínseca empleado en la comisión del hecho. Asimismo, solicitó la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente evaluación psicológica, psiquiátrica y social. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga a los adolescentes imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, se procedió a tomar la declaración de cada imputado una tras la otra. Los adolescentes A.S.H. y J.C.T. manifestaron no querer declarar, haciéndolo sólo el adolescente E.L.G., declaración ésta que realizó este adolescente de manera separada y en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público F.M.F. en representación de los adolescentes E.L.G.S. y J.C.T.M. quien expuso: “La defensa consigna constancia de estudios de mi defendido E.L.G. y Constancia de estudios de J.C.T., para ser agregado al asunto oída la exposición de la Fiscal y la declaración de mi defendido E.G., La defensa solicita la libertad con respecto a Gómez y a J.C.T. y en su lugar mientras concluye las investigaciones se sirva imponer una medida menos gravosa. La defensa solicita se declare sin lugar la contemplada en el literal “G”. Reitero la libertad de mis defendidos. Es todo". Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Rojas de Peña Nelida en representación del adolescente A.S.H.P. quien manifestó: “Siendo mi defendido un excelente estudiante solicito a este Tribunal de acuerdo a la constitución nacional en su artículo 40 numeral 2, solicito una garantía de la presunción de inocencia solicito se aplique una medida que conlleve a la libertad de mi defendido, consigno constancia de buena conducta de mi defendido en original y copia para ser agregadas a las actuaciones, observo que en las actas no hay una características que explique el porque esta detenido. Solicito la Libertad del adolescente de conformidad con el 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estoy de acuerdo con los literales a, e y f, pero, no del “g”, solicito su libertad. A mi defendido se le extravió un celular en el momento de la aprehensión que es de su papá y uno de los guardia lo tomo a tales fines consigno copia simple de las facturas de ese teléfono, fotocopia de la Cédula del representante y copia de solicitud de la línea. Solicito se le practique examen psicológico. Es todo.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales son presentados los adolescentes imputados, no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control toma en cuenta los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad, aún durante el transcurso del proceso y debe el juez siempre tomar en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que podrá imponerse una medida cautelar menos gravosa siempre que la medida de detención preventiva pueda ser evitada razonablemente, lo cual también fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solicitó en su exposición la imposición a los imputados de medidas menos gravosas en respeto de lo preceptuado en el articulo 548 de la supra citada Ley, en la que se consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados. CUARTO: Que estos adolescentes imputados comparecieron a esta audiencia en compañía de sus representantes legales, aportaron datos ciertos respecto a sus respectivas residencias y manifestaron ser estudiantes, todo lo cual constituyen circunstancias que descartan toda presunción que estos imputados se evadirán del proceso. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: De conformidad con lo solicitado por la fiscal acuerda la Libertad de los adolescente decretándose la detención en flagrancia de los adolescentes, A.S.H.P., E.L.G.S. y J.C.T.M. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes. Segundo: Este Tribunal declara sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la fiscal en relación con el literal “a” el arresto domiciliario y “g” como lo es la prestación de una caución personal. El Tribunal impone la medida prevista en el literal “b” supervisión y vigilancia por ante los Servicios de L.A. de FUNAESCA, quienes deberán remitir a este Tribunal las resultas del cumplimiento de la misma. La medida prevista en el literal “C” como es la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del alguacilazgo. Declara sin lugar la medida del literal “D” por cuanto los adolescentes estudian en este lugar y no existe el peligro de fuga. Declara con lugar la medida prevista en el Literal “e”, vale decir prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos y el literal “F” como lo es la prohibición de que los adolescentes se frecuenten entre si. Tercero. Se acuerda con lugar la práctica de los exámenes clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rige nuestra materia, vale decir la evaluación Psicológico y social la cual quedara a cargo de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se insta a la Defensora Privada del Adolescente A.H. a que presente constancia de estudios del adolescente para ser agregadas a las actuaciones. Quinto: Se deja constancia de que se agregan a las actuaciones Constancia de estudios del adolescente J.T. y G.S.E.L., así como también carta de buena conducta y copia de la misma presentada por la defensora privada N.R. en relación al adolescente A.H., copia de solicitud de línea de teléfono celular y copia de la factura de compra del celular. SEXTO: Se insta a los adolescentes a presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cedula de identidad para presentarse en el alguacilazgo. SEPTIMO: Como quiera que el presente asunto se encuentra en plena fase investigativa se ordena la remisión a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ SECRETARIA

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