Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000412

ASUNTO : GP11-S-2005-000412

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. G.L.L.

SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ

ACUSADA: J.L.S.L.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VÍCTIMA: YIRMA A.M.M.

FISCAL: ABG. L.C.

Fiscal Vigésimo Cuarto

del Ministerio Público Extensión Puerto Cabello – Estado Carabobo

DEFENSA: ABG. W.H.

Defensora Público Especializada

Sección Adolescentes - Extensión Puerto Cabello

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-11-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: R.C. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., según consta en Escrito que corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra de la adolescente J.L.S.L., Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 16 años de edad, nacida el 29-05-89, titular de la cédula de identidad N°: 20.145.555, hija de: G.L.C. y H.A.S., soltera, Estudiante residenciada en la Calle La Paz, Casa 39, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YIRMA A.M.M., por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: Reglas de Conducta por el lapso de Un (02) años entre las cuales solicitó 1.- La obligación de no volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación; 4.- La obligación de proseguir con sus estudios y/o dedicarse a una actividad laboral licita y 5.- No mantener ningún tipo de contacto con la víctima. En relación a la sanción de L.A., el Fiscal del Ministerio Público solicitó que la misma se le impusiera a la acusada por el lapso de un (1) año. El Fiscal del Ministerio Público no interpuso acusación subsidiaria, tal como lo prevé el literal "E" del artículo 570 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la representación fiscal que el supuesto de hecho está plenamente encuadrado en la calificación invocada en la acusación principal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ la adolescente J.L.S.L., exponiendo dicho fiscal que acusaba a esta adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia Común de fecha 29-12-04, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello por la ciudadana YIRMA A.M.M., plenamente identificada en el Escrito de acusación fiscal que corre a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en la que expuso: “comparezco por ante este Despacho a fines de denunciar a una ciudadana de nombre J.L.S.L., quien logró lesionarme en varias partes del cuerpo utilizando la fuerza física, entre tales lesiones está la que me causo en la cara, del lado derecho, en el cuello y en la espalda”. En virtud de la denuncia efectuada por la referida ciudadana el referido Cuerpo policial ordenó la practica de evaluación médico legal, la cual se efectuó en fecha 04-01-2005, por el Médico forense D.D., Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y quien, entre sus conclusiones expone: “Lesiones originadas con objeto contundente en fecha 28-12-04, de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación siete días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica legal, privación de ocupaciones dos días, sin haberse podido precisar secuelas que pudiere quedar”. Asimismo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello levantó Acta de investigación en fecha 29-12-04, suscrita por el funcionario T.A., quien dejo constancia en dicha acta que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. G-881.739, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladó en compañía del funcionario F.L., en la unidad P-196, hacia Morón en una Residencia frente a la Plaza Bolívar, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a ese despacho a la ciudadana Y.L.S.L., mencionada en autos como investigada donde, una vez en la referida dirección, realizando varios recorridos por las adyacencias del sector, luego de entrevistarse con moradores del sector, estos les indicaron que era una residencia elaborada en concreto frisada y pintada en color blanco donde posiblemente se encontraba la persona requerida, razón por la cual se trasladaron a la referida vivienda y se entrevistaron con el ciudadano J.H.S.L., quien manifestó ser hermano de la persona requerida, los funcionarios luego de identificarse como tales e informar el motivo de su presencia, libraron boleta de citación para que la ciudadana compareciera por ante el cuerpo de investigaciones a fin de imponerla del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abogado L.C.C. la conducta desplegada por la adolescente como la que encuadra dentro de los tipo penal previsto por el legislador como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual acusó a dicha adolescente por considerar que ésta es responsable de los hechos ocurridos el 28-12-2004 en perjuicio de la ciudadana YIRMA A.M.M., por lo que solicitó como sanción las previstas en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Dos (02) años y Un (1) año respectivamente y las cuales solicitó el fiscal que fuesen cumplidas en forma sucesiva.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de la ciudadana YIRMA A.M.M., Victima en el presente asunto y quien fue identificada por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, respecto a la denuncia común interpuesta por el mismo en fecha 29-12-04.

• Testimonio de los funcionarios T.A. y F.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre el Acta de Investigación de fecha 29-12-04

• Testimonio del Dr. D.D., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello sobre el Informe médico legal Nro. 9700-147-IML-1512 de fecha 30-12-04 practicado a la victima, la ciudadana YIRMA A.M.M..

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Denuncia Común de fecha 29-12-04 interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello por de la ciudadana YIRMA A.M.M., Victima en el presente asunto y quien fue identificada por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta Investigación de fecha 29-12-04, suscrita por los funcionarios T.A. y F.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Informe médico legal Nro. 9700-147-IML-1512 de fecha 30-12-04 practicado a la victima, la ciudadana YIRMA A.M.M. por el Dr. D.D., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello.

• Declaración rendida por la adolescente Y.L.S.L., de manera libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción por ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de fecha 04-05-2005.

• Declaración rendida por la ciudadana YIRMA A.M.M., por ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de fecha 04-05-2005.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de la adolescente acusada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa de la acusada, Abogada W.C.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa manifestación de voluntad de mi defendida en someterse a procedimiento por admisión de los Hechos previsto en el literal “G” del referido dispositivo legal, solicito que este Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especializada admita el procedimiento por Admisión de los Hechos y en la sanción que deba imponer a mi defendido tome en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de considerar una rebaja en el tiempo de las sanciones que ha solicitado el Ministerio Público en su escrito de acusación. De igual forma solicito que de conformidad al artículo 543 de la Ley Especial se sirva informar de una forma clara y precisa a mi defendida el significado que tiene la presente audiencia preliminar y el contenido del procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias que este origina, a los fines de que la adolescente este en pleno conocimiento de las consecuencias que origina el procedimiento de Admisión de los Hechos y que ella como sujeto activo de derecho a decidido irrevocablemente a someterse a el, solicito que se me acuerde copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendida de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a la adolescente acusada para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de la acusada, previamente haberla impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarla y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, la referida adolescente, ampliamente identificada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente Acusada, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó EL Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio la ciudadana YIRMA A.M.M., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a la adolescente J.L.S.L.. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que la adolescente antes citada fue la autora de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que la misma admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por dicha adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistida de su Abogado Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la adolescente acusada encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir, dentro del delito de LESIONES PERSONALES. En consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Pública. En efecto, de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se infiere que los hechos encuadran dentro del delito de lesiones personales menos graves. Así, en el Reconocimiento Médico-Legal practicado a la victima, se lee: “Lesiones originadas con objeto contundente en fecha 28-12-04, de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación siete días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica legal, privación de ocupaciones dos días, sin haberse podido precisar secuelas que pudiere quedar”. De tal evaluación médico forense se puede inferir entonces, que la lesión ocasionada a la victima encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, considera este Tribunal de Control que la conducta de la acusada encuadra dentro del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, dentro del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. En efecto, se le ocasionó al sujeto pasivo (que en el caso de marras es la ciudadana YIRMA MUJICA) un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o lesión corporal, es decir que la victima experimentó un sufrimiento físico que no alcanzó a constituir una enfermedad, no obstante requirió resguardo o cuidados por el tiempo indicado por el Experto, que en el presente caso fue por siete (07) días aproximadamente; ello implica una alteración física pasajera, en el que se puso en riesgo el bien jurídico de la integridad personal. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere la adolescente acusada, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y establecida la autoría y responsabilidad de la acusada J.L.S.L., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera la misma por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a la acusada: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó la adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, ambas sanciones. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de la adolescente acusada, quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesta a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de la acusada de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de lesiones personales intencionales, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la integridad personal. Se toma también en cuenta la edad de la acusada quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene entendimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone a la adolescente antes mencionada la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso de tiempo para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) AÑOS respectivamente, considerando esta operadora de justicia que el fin del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso de marras con la ejecución de estas sanciones en un lapso de tiempo de seis (06) meses. En efecto, considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la representación fiscal son idóneas más no proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Psicológico se desprende que J.L.S.L. es una adolescente que revela necesidades de dependencia emocional y arrastra carencias afectivas, posiblemente originadas por la separación de sus padres. Asimismo, sostuvo una relación conflictiva con su madre cuando ésta tuvo tenia una pareja que hasta quiso abusar de ella, refiere que su madre le hacia continuos reclamos por chismes que escuchaba, de tal forma que existía un ambiente tenso y de poco entendimiento entre ellas, situación que estimuló en la adolescente una conducta de rebeldía (….) Jessica se fue a vivir con su novio y actualmente está embarazada. Refiere que sus relaciones con su madre han mejorado. La adolescente revela un yo inseguro y un bajo autocontrol de sus impulsos internos, revelando una actuacion mas bien reactiva, lo que explica el hecho ene. Cual se halla involucrada (pelea) en el cual asume su responsabilidad. J.P. de un núcleo familiar desestructurado. Actualmente vive con su novio, quien está desempleado, ambos viven en la casa de la familia de su novio y dice estar a gusto. En este Informe psicológico se hacen las siguientes recomendaciones en relación a esta adolescente: - Recibir apoyo psicológico; Fortalecer las relaciones madre-hija; que la madre apoye a Jessica en el embarazo; seguir estudios de secundaria; fortalecer las relaciones de pareja y asumir responsabilidades. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. y de REGLAS DE CONDUCTA ya que, como ya se indicó, esta adolescente requiere de estimulo de personas capacitadas que la apoyen, orienten y estimulen la consecución de conductas favorables para su desarrollo integral tal como se exhorta en el citado Informe Psicológico en el que se recomienda que esta adolescente continúe con sus estudios, se le preste orientación psicológica para que supere el mal manejo de sus emociones, en especial la ira y lograr autocontrol en sus emociones y continuar los estudios. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE L.A. así como la sanción de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de L.A. será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución y las Reglas de Conductas, consisten en: 1.-) La obligación de no volver a delinquir, 2.-) No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.-) La prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y no mantener ningún contacto con la Víctima; 4.- Obligación de continuar con sus estudios y/o dedicarse a una actividad laboral licita. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente en los hechos por ella admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de LESIONES PERSONALES es en calidad de autora. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en la adolescente sancionada intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta dicha adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de L.A. y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA adolescente J.L.S.L., plenamente identificada en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE L.A. así como la sanción de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de la adolescente sancionada y la forma, circunstancia y lugar en que este adolescente cumplirá la sanción de reglas de conductas. Las sanciones impuestas a esta adolescente deberán ser ejecutadas en forma simultánea. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA G.S.

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