Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 23 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000007

ASUNTO : GP11-S-2004-000007

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-S-2004-000007, contra el adolescente W.J.C.D., venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-12-87, hijo de E.M.D.D.C. y de W.A.C.V., de 17 de edad, titular de la Cédula de Identidad N 18.343.914, Estudiante residenciado en la Urbanización P.S., Manzana T, Zona 5, casa N ° T-13, Morón, Estado Carabobo, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, según precalificación formulada por la Abogada L.L.S.F.A.V.C.d.M.P., donde figura como victima el n.B.R.C.D.. La referida fiscal alegó que el padre de la victima denunció al imputado por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Cabello en fecha 18-12-02 manifestando que el salió en la mañana de ese día a realizar un trabajo de albañilería a una señora y que a eso de las 10:30 de la mañana fue interrumpido por su hermano cuando esbaba trabajando en la casa de la señora Pachana, entonces su hermano le dijo que un sujeto apodado EL GOCHO, había intentado abusar sexualmente de su hijo de nombre C.B. de 05 años de edad (para la fecha) por lo que salió enfurecido de allí y en la calle se encontró con “El Gocho” y le preguntó sobre lo sucedido y le confirmó pero con otra versión, pues le dijo que él no intentó violar a su hijo sino que su hijo lo obligó a violarlo, luego lo golpeó y se lo entregó a su madre, de allí fue a la Policía de Morón donde le prestaron la colaboración, el habló con la señora mama del gocho y lo llevaron a la policía donde le dijeron que lo trajera para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, tanto a su hijo como al Gocho. En esa misma fecha, por ante el referido cuerpo de investigaciones se le efectuó entrevista al ciudadano F.J.E., plenamente identificado en el escrito de imputación fiscal quien expuso que ese día se encontraba en el patio de la casa donde vive, cuando de repente llegó un muchacho a quien le dicen el Gocho y le preguntó por su sobrino de nombre CRISTIAN y el le dijo que estaba jugando frente a la residencia, luego le dijo que lo llamara porque quería jugar con el y el redijo que lo dejara tranquilo porque el estaba jugando; que luego el Gocho lomandó a llamar con una amiguita y Cristian se vino de donde estaba y el Gocho le dijo que se fuera con el a buscar un panal de avispa, luego el se quedó en el patio de la casa jugando con su sobrino Cristian, luego se fue hacia dentro de la casa y en un descuido llamó a Cristian y este no le respondió y fue cuando se asomó a buscarlo pero no estaba afuera, seguidamente empezó a buscar dentro de la casa y se dirigió a un cuarto que no tiene nada, por lo que empujó la puerta por lo que la empujo y estaba cerrada, cosa que extraño pues no permanece cerrada, luego dio la vuelta por la parte trasera del cuarto y llegó a donde estaba la ventana y se asomó, que en ese momento se dio cuenta que la puerta del baño estaba cerrada, posteriormente entró nuevamente a la casa y a tocar la puerta del cuarto, luego empezó a llamar a su sobrino y este al rato salio del cuarto con el Gocho y el mismo duró un rato en el baño y cuando salió estaba nervioso y todo mojado en sus partes intimas, le dijo que se fuera y éste se fue y empezó hablar con su sobrino y este le dijo que el Gocho le estaba diciendo que se bajara sus pantalones y que también agarro el pene de el y se lo paso por la boca a su sobrino Cristian, luego se lo dijo al papá de él y éste se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello a formular la denuncia”. La representación fiscal manifestó en esta audiencia que la conducta del imputado encuadra dentro de las previsiones del artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, es decir, ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. Solicitó la representación fiscal que se imponga al adolescente las medidas cautelares del previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “B” esto es, la obligación de someterse al cuidado de sus familiares y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el tribunal disponga. La prevista en el Literal “D”, vale decir la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por el Tribunal. Solicitó igualmente la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado F.M.F. al momento de presentar sus alegatos expuso: “La defensa solicita al tribunal en primer se sirva ratificar el estado de libertad en que se encuentra mi defendido, la defensa en fecha 31-10-05 la defensa consigno constancia de estudios a los fines de que se otorgue permiso para su estudio, con respecto a este asunto como apenas comienzan las investigaciones solicito al tribunal se sirva acordar las medidas que considere pertinente y la defensa ratifica una vez más considere lo relacionado con el permiso para que mi defendido estudie, como quiera que existe prohibición de la expedición de copias simples, solicito copia certificada de la presente acta cuyos emolumentos serán canceladas por el archivo. Es todo”. Narrados los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, efectuada la declaración del adolescente imputado y presentada la exposición de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir en relación a las medidas cautelares solicitada por la fiscal, toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: Que en el presente procedimiento no existe sospecha fundada de que el imputado evada el proceso, pues el mismo se presentó a la audiencia en compañía de su progenitora y, tal como consta en las actuaciones, éste adolescente a cumplido a cabalidad las medidas cautelares y demás obligaciones que el Tribunal de Control Nro. 1 le impuso con ocasión del asunto GP11-D-2005-121 que también se sigue en su contra y que ahora forma parte de este asunto pues se procedió a acumular ambos asuntos, en cumplimiento del principio de la unidad del proceso; también presentó el adolescente imputado constancia de estudios, siendo todos éstos, elementos con los que se demuestra que este adolescente tiene arraigo, descartándose peligro de fuga o evasión al proceso. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Tomando en cuenta las medidas impuestas en fecha 27-08-05 en relación a la causa GP11-D-2005-121 y tomando en cuenta lo solicitado por la defensa y la Fiscalia, se impone al adolescente W.J.C.D., ya identificado la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B”, vale decir supervisión y orientación por parte del Servicio de L.A. de FUNAESCA quien deberá remitir las resultas a este Tribunal del cumplimiento de la medida por parte del adolescente. Queda vigente el literal “C” impuesta en la causa ya mencionada en virtud del principio de la unidad del proceso, vale decir presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo en la cual deberá presentar 2 fotos de frente y una copia de la cédula de identidad a los fines de llevar a cabo sus presentaciones, Igualmente se declarar sin lugar la medida contemplada en el literal “E”, vale decir, prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la prevista en el literal “F”, cual es la prohibición de acercarse a la víctima y/o sus familiares, en virtud de que la fiscalía no ha encontrado a las victimas en esa dirección, y vecinos dicen que esa familia se mudo del sector aunado a la declaración del adolescente imputado, lo cual hace inoficioso que se impongan estas medidas. En consecuencia este Tribunal solicita a la representante que consigne carta de asociación de vecino en la cual conste que la victima y sus familiares se mudaron del sector. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el defensor de relegar al adolescente del literal A y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso en la causa GP11-D-2005-121 por cuanto el adolescente presenta problemas de salud lo cual consta plenamente en las actuaciones y estas medidas son contrarias para el derechos a la salud y derecho a la educación que le consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo procedente decidir a este respecto en virtud que ambos asuntos fueron acumulados y, por el principio de la unidad del proceso, estos constituyen un solo asunto. TERCERO: En relación a los estudios clínicos previstos en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal hace constar que tales estudios clínicos ya le fueron ordenados y prácticos a este adolescente con relación al asunto GP11-D-2005-121 y por el mismo principio de la unidad del proceso, estos valen para este asunto y, con relación al estudio psiquiátrico, consta en las actuaciones informe que un psiquiatra levantó con relación a estudio efectuado a este adolescente, no obstante se recomienda nueva evaluación en atención que ello fue aconsejado por el experto en dicho informe. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la defensa, la cual se expedirán por secretaría. QUINTO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de proseguir con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia.

Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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