Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000062

ASUNTO : GP11-D-2005-000062

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000062, contra el adolescente O.F.J.A. natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de T.O. Y DE P.F., nacido en fecha 03-06-87, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.196.101, estudiante, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector 01, Calle 04 casa Nro. 14 Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, donde figura como victima el adolescente EL ESTADO VENEZOLANO. El referido fiscal alegó que el Despacho a su cargo tuvo conocimiento en fecha 21-04-05 de la detención del referido adolescente en virtud de acta policial de fecha 20-04-05 suscrita por el funcionario ARAUJO TULIO, adscrito al Comando de la Policía de Puerto Cabello donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se encontraba de servicio punto a pie, al mando de los funcionarios (PC) A.J., M.C. y M.E., debido a los disturbios que se estaban presentando en esta localidad, exactamente a la altura de la calle S.B., adyacente a la Unidad Educativa S.R., cuando avistaron a un grupo de estudiantes y ciudadanos civiles lanzando piedras y botellas contra la funeraria C.R., ubicada al final de esta calle, así como a los edificios y locales comerciales logrando trancar el libre paso de los vehiculo con cauchos prendidos en candela, éstos, al notar la presencia policial comenzaron a lanzar piedras, botellas y todo lo que encontraban a su paso, por lo que empezaron a retroceder, logrando los ciudadanos y estudiantes acorralar al final de la avenida a los funcionarios, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de accionar la escopeta con cartuchos de plásticos (polietileno) para resguardar su integridad física debido a que estos sujetos intentaban agredirlos a toda costa, logrando los perdigones alcanzar a uno de los manifestantes en la parte posterior del miembro inferior derecho, quien para el momento se encontraba v vestido con una franelilla azul oscura y pantalón azul oscuro quien cayo al suelo, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al Seguro Social de esta localidad, donde fue atendido por los galenos de guardias quienes le realizaron las respectivas curas, quedando identificado como O.F.J.A., ya identificado en autos, posteriormente procedieron a trasladarlo hasta el Comando Policial a fin de proseguir con las averiguaciones. Luego se trasladaron hasta la sede policial los ciudadanos S.J.G. y A.G.J.A., quienes manifestaron que estuvieron presentes para el momento que este adolescente en compañía de otros intentaron agredir a los funcionarios con piedras y botellas, posteriormente impusieron al adolescente de sus trechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestó el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia que la conducta desplegada por el adolescente J.A.O.F. encuadrada dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 218 y 357 del Código Penal como es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA cuya acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita por lo que solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice a seguir por el procedimiento ordinario y de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impongan las Medidas cautelares consagradas en los literales A, B, E y F del citado artículo. Solicitó igualmente la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado, Abogada W.C.H., al momento de hacer uso del derecho de palabra, solicitó del Tribunal se sirva no decretar la aprehensión en flagrancia por considerar que de las actuaciones no se desprende participación alguna de su defendido en los hechos imputados por el ciudadano fiscal, alega que de las declaraciones de personas que sirvieron de testigos no se precisa la participación del adolescente en los hechos, alega que el acta de policial es desmedida para justificar los excesos policiales de los cuales hacen gala los mencionados funcionarios policiales y para demostrar la inocencia solicita se realice una experticia al lugar donde fuera herido su defendido (pierna derecha). En cuanto a las medidas cautelares en virtud de la falta de vinculación de su defendido a los hechos solicita la libertad plena y, en caso de acordar Medidas Cautelares no se acuerde la contemplada en el literal A del artículo 582. Ratifica la solicitud de Libertad para su defendido y finalmente solicita copia del acta que se está levantando. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: Declara con lugar detención en flagrancia de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la detención del imputado se adecua a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se acuerda la L.d.a. O.F.J.A. quedando SOMETIDO las Medidas Cautelares contenidas en los literales B, C, E y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: LITERAL B: Obligación de sujetarse a la vigilancia de sus padres y someterse a la supervisión y vigilancia del servicio de L.A. de FUNDAMENORES, ente que deberá supervisar y reportar a este Tribunal lo concerniente al cumplimiento de las Medidas Impuestas. LITERAL C: La obligación de presentarse ante Alguacilazo cada quince (15) días, durante el transcurso del proceso. LITERAL E: Prohibición de concurrir a lugares donde se realicen revueltas públicas y, LITERAL F: Prohibición de reunirse con adolescentes que conozca que acostumbran a involucrarse en revueltas sean o no pertenecientes a los Liceos de esta ciudad. TERCERO Se acuerda con lugar someter al adolescente a los Estudios clínicos que prevé el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los estudios psicológicos y evaluación social para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar los oficios pertinentes. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la ciudadana Defensora de ordenar se practique Experticia Médico Forense sobre la lesión de que fuera objeto el adolescente para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la Medicatura forense de esta ciudad. QUINTO: Se le insta al adolescente consignar a través de la Defensa c.d.E. vigente. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía, participando el resultado de la presente audiencia en relación con la l.d.A.. SEPTIMO: Se designa correo Especial a la ciudadana P.d.O., progenitora del adolescente para que retire de la Oficina de Alguacilazgo el Oficio dirigido a Medicatura forense. OCTAVO: Se acuerdan expedir a la defensa las copias simples del acta levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia por ella solicitadas. NOVENO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

ABOG. B.M.

SECRETARIA

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