Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2007-000041

ASUNTO : GP11-D-2007-000041

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-2007 previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. YISHELL BONILLA y el Alguacil de Sala J.C. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada L.L.S. quien ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Representación del Ministerio Público en fecha 12-03-07 recibe Acta Policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios (PC) R.O. y ARGOTE OVENS, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Puerto Cabello, en la deja constancia del siguiente procedimiento policial: “que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización S.C., específicamente en el Sector 01, Calle 05, adyacente a la Bodega NORMA, avistaron a tres jóvenes que se encontraban parados cerca de dicha bodega, quienes al percatarse de la comisión policial optaron por poner aptitud nerviosa quedando estático en el lugar, por lo que procedió a llegar hasta donde se encontraban y efectuarles la revisión corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de los mismo se le incauto en la parte delantera de la cintura arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cacha de madera envuelta en un material sintético (teipe) de color negro, sin serial visible, de pavon negro, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir por lo que se procedió a pedirles documentación personal y del arma de fuego, donde pudo notar que se trataba de tres menores de edad, no portando documentación alguna de lo incautado, por lo que lo impusieron de sus derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitaron apoyo radiofónico a una unidad policial de la parroquia Goaigoaza llegando al sitio la Unidad RP-148 tripulada por los funcionarios (PC) W.M. y F.D., montándolo en dicha unidad y trasladándolos hasta el comando policial donde al legar y basados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos quedaron identificados como los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA. Contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en fecha 26-05-2007 y en relación a los adolescentes R.B.H. y L.A.R.S., en esa misma fecha el Fiscal del Ministerio Público solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se decretó por este Tribunal en fecha 25-06-2007, decisión que corre inserta a los folios 57 al 59 de las actuaciones que constituyen el presente asunto”.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando como sanción a imponer al adolescente la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en las reglas de conducta y l.a., para ser cumplidas de manera sucesiva por el lapso de dos (02) años. En cuanto a las reglas de conducta, estas consistirán en la siguientes: 1.- Prohibición de involucrarse en otro hecho punible. 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar todo tipo de arma, ya sea blanca, de fuego, o cualquier arma insidiosa. 4.- Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. 5.- La obligación de inscribirse en un Instituto de Ecuación formal o desarrollar una actividad de lícito comercio.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (PC) R.O. y ARGOTE OVENS, adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.P.d.M.P.C. en relación al Acta Policial de fecha 12-03-07 ya que tales funcionarios son los aprehensores y quienes señalan las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio del funcionario PRATO LEANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-245-ST-148 de fecha 12-03-07 en relación al arma de fuego incautada al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio del adolescente R.B.H., quien está plenamente identificado en las actuaciones que constituyen el presente asunto en relación con la Audiencia de Presentación de fecha 14-03-07, ya que es testigo presencial del hecho donde le fue incautada el arma de fuego al adolescente ALBORNOZ M.E.J..

• Testimonio del adolescente R.L.A., quien está plenamente identificado en las actuaciones que constituyen el presente asunto en relación con la Audiencia de Presentación de fecha 14-03-07, ya que es testigo presencial del hecho donde le fue incautada el arma de fuego al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 12-03-07 suscrita por los funcionarios (PC) R.O. y ARGOTE OVENS, adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.P.d.M.P.C. en la que se señalan las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

• Reconocimiento Legal N° 9700-245-ST-148 de fecha 12-03-07 suscrita por el funcionario PRATO LEANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello realizado al arma de fuego incautada al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Declaración rendida por el adolescente R.B.H., quien está plenamente identificado en las actuaciones que constituyen el presente asunto en relación con la Audiencia de Presentación de fecha 14-03-07.

• Declaración rendida por el adolescente R.L.A., quien está plenamente identificado en las actuaciones que constituyen el presente asunto en relación con la Audiencia de Presentación de fecha 14-03-07.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada Z.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

Oída la acusación interpuesta por la representación fiscal, por el pleito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y toda vez que mi defendido en conversaciones sostenidas previas a este acto, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por la vindicta pública, es por lo que solicito, se aplique el procedimiento especial, por la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y se le imponga de manera inmediata la sanción, atendiendo lo dispuesto en los artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente ARTICULO 65 LOPNA admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Admito los hechos”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. Z.G., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogad Defensor, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, cual es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues el mismo adolescente admitió que él portaba el arma de fuego el día 12-093-07, cuando fueron detenidos por la comisión policial; efectivamente en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 14-03-07, el adolescente declaró: “Un muchacho que le dicen Yorman; llego a mi casa y me dejo la pistola y me dijo para que se le llevara para el A.A. y me daba 50.000 bolos y cuando iba a llevar el arma, me los conseguí a ellos (refiriéndose a los otros dos adolescentes imputados) y me pare donde estaban ellos, en eso llegaron dos motorizados y me consiguieron el arma y de paso me querían sembrar droga”.Es todo. Ello consta en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación que corre inserta a los autos a los folios 15 al 20. Ello significa que este adolescente si cargaba el arma de fuego que le fue incautada el día de su detención, lo cual por ser un adolescente ya constituye un delito pues él no está autorizado por ley para portar un arma de fuego. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación principal no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanciones no privativas de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “d" en concordancia con el 624 y 627 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en las siguientes: 1): Prohibición de involucrarse en otro hecho punible. 2): Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de portar todo tipo de armas, ya sea blanca, de fuego o cualquier arma insidiosa; 4) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y 5) la obligación de continuar con sus estudios. Asimismo se impone la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con las mismas se cumple con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos, básicamente del Reconcomiendo Legal N° 9700-245-ST-148 de fecha 12-03-07 suscrita por el funcionario PRATO LEANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al arma de fuego incautada al adolescente E.A.. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. Se le impuso al adolescente antes mencionado las sanciones antes descritas en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al tiempo solicitado no es proporcional ya que éste solicitó imposición de la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años y considera esta juzgadora que, si bien es cierto que tales sanciones son idóneas pues con ellas se logrará el fin educativo que se busca con la ejecución de las sanciones, no es menos cierto que lo proporcional al delito cometido por el acusado es por el lapso de un año, ya que someter a este adolescente a tales sanciones por dos años sería desproporcional; se puede lograr en el adolescente acusado la internalización del daño causado con la ejecución del programa de L.A. y sometiéndolo a unas reglas de conducta por el lapso de un año. La sanción de L.A. y de imposición de reglas de conducta constituyen una forma de solución para lograr superar las debilidades que presenta el adolescente sancionado y la cual se evidencia del Informe Social efectuado al adolescente en el que se reporta que en este adolescente se percibe aprendizaje y valorización de la experiencia; que este adolescente muestra respeto hacia las figuras de autoridad, posee disposición por el cumplimiento de las medidas establecidas; se le recomendó a los padres que han de reforzar su seguridad e independencia emocional. El trabajador Social recomienda reforzarle su inclinación a mantener hábitos sanos y la practica deportiva, continuar mejorando progresivamente su rendimiento académico. Así como el adecuado aprovechamiento de su tiempo el cual es importante destacar ya que ha combinado con actividades laborales lo cual no solo se beneficia él de las ganancias económicas obtenidas sino también su grupo familiar. También se recomendó considerar un cambio de medio ambiente planteado por la madre lo cual es importante al considerar el sector comunal de alto riesgo en la zona de Puerto Cabello. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar pero requiere orientación profesional, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, lo cual puede lograr a través de la imposición de reglas de conductas y de la ejecución del programa de L.A.. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es en calidad de autor. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cuales son LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “d" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, por el lapso de un (01) año, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “d" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes las REGLAS DE CONDUCTA en las siguientes: 1.- Prohibición de involucrarse en otro hecho punible. 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar todo tipo de arma, ya sea blanca, de fuego, o cualquier arma insidiosa. 4.- Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. 5.- La obligación de continuar con sus estudios. Asimismo se impone la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO. Ambas sanciones deberán ser ejecutadas en forma SIMULTANEA, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y de L.A. por parte del adolescente sancionado y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los treinta días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Año Ciento Noventa y Siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. B.M.

SECRETARIA

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