Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000119

ASUNTO : GP11-D-2006-000119

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-2007 previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. A.C. y el Alguacil de Sala J.A. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos COLINA ANZOLA A.R., J.L.A.M. y C.M.J..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada L.L.S. quien ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Representación del Ministerio Público en fecha 02-08-2006, tuvo información sobre la detención del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por actuaciones suscritas por el funcionario F.B.Y., adscrito al Comando Policial del Municipio puerto Cabello quien entre otras cosas señala que siendo las 08:20 horas de la mañana del día 02-08-06, cuando se encontraba en el sector la Alcantarilla y se disponía a recibir su servicio en el Fortín Solano, se le acercó el ciudadano COLINA ANZOLA ANDRUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.249.279, residenciado en Morón, Sector Barrio Coro, vereda 25, casa N° 06, quien le indicó que dos ciudadanos lo habían despojado de cierta cantidad de dinero desconociéndose su totalidad, a su vez le manifestó que uno de los sujetos se había ido a bordo de un vehículo moto y el otro que andaba vestido con un sueter de color azul, bermuda de color beige y zapatos de color negro, quien se había ido corriendo hacia la calle Urdaneta, razón por la que realizó un breve recorrido por las adyacencias, avistando a escasos metros, específicamente en la Calle Bárbula cruce con Mariño adyacente a la casa del Pintor a un joven con las características señaladas por el ciudadano por lo que decide darle la voz de alto solicitando a su vez su documentación manifestándole que se encontraba indocumentado. Que a los pocos minutos se presenta el ciudadano antes mencionado indicándole que ese ciudadano había sido uno de los que lo había despojado del dinero y ante esa situación y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal sin incautarle nada que lo comprometiera con la Ley. Que en el momento que se encontraba esperando la unidad de apoyo para el traslado se presentaron dos ciudadanos más quienes se identificaron como J.L.A.M., titular de la cedula de identidad N° 20.980.087, residenciado en El Barrio B.S., calle Bolívar, casa N° 27-65 de esta ciudad, a quien presuntamente también había despojado de un reloj y C.M.J. titular de la cedula de identidad N° 19.744.249, residenciado en la misma dirección a quien despojo de la cantidad de Bs. 90.000,oo. Se efectuó Entrevista al ciudadano J.L.A.M., titular de la cedula de identidad N° 20.980.087, en la sala sumariadora del Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quien expuso que salió temprano de su casa en busca de empleo y se consiguió a un amigo que se llama Mario, él le dijo que iba para el centro a comprar unas cosas y que lo esperara que iba a buscar los reales, que lo espero y se fueron, cuando llegaron al centro comenzaron a caminar, Mario le dijo que se llegaran hasta el negocio que estaba al lado de la tienda “HOLA” que es allí donde iba a comprar los bajos y una planta musical en eso un muchacho se le acercó y le dijo “chamo no te mato porque no eres mi culebra pero te confundí con mi culebra” él le dijo “Que pasa chamo que él lo que anda es buscando trabajo” empezaron a cruzar palabras y después le sacó una 38 y lo apuntó a la cabeza diciéndola “bueno chico quítate el reloj y la pulsera” y a su amigo le quito la cartera que era donde tenia los reales para comprar la planta y los bajos, cuando se iba los amenazó diciéndoles “si hacen atmósfera los mató” ósea que si lo denunciaban los iba a matar y salió corriendo pero parece que antes de robarlos a ellos había robado a otras personas porque al ratico escucharon unas personas diciendo “lo agarraron, lo agarraron” y cuando se asomaron en la esquina de la Calle Barbula vieron que un policía tiene a un chamo parado que estaba vestido igual que el que los había robado y le dijo a Mario que se llegaran hasta allá, cuando se acercaron era el mismo que los había robado y le dijo al policía que él los acababa de robar a ellos también y le contó lo que había pasado. También se efectuó entrevista al ciudadano COLINA ANZOLA ANDRUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.249.279, quien expuso que él se encontraba bajándose de la unidad colectiva en la parada de la alcantarilla cuando fue sorprendido por un sujeto que estaba en una moto y lo apuntó con un arma diciendo que le diera el sobre, en ese momento llego un muchacho que el se imaginaba a que andaban juntos, le quito el maletín lo abrió y saco el sobre, luego que tiro el maletín al piso el de la moto se va hacia la playa y el corre hacia la calle Urdaneta, pero como estaba corriendo en un posición encorbada él pensaba que era quien llevaba el sobre y salió a perseguirlo y en eso vio a un funcionario y le indicó con la mano que él muchacho que iba corriendo lo acababa de robar, en eso el funcionario se le pego atrás y logró agarrarlo frente al Centro Comercial Privitera, detrás de la policial iba él y cuando el policía lo revisó no le consiguió nada, el supone que se lo tuvo que haber pasado al de la moto cuando se fue hacia la playa y corría en esa forma para que pensara que él todavía lo tenía, a los pocos minutos llegaron dos muchachos diciendo que el mismo joven los acababa de robar , luego llego la patrulla y se lo llevaron APRA el comando a él y a otros dos muchachos.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, por considerar que éste es responsable de los hechos ocurridos el 08-08-2006 en perjuicio de los ciudadanos COLINA ANZOLA A.R., J.L.A.M. y C.M.J. para el caso de la acusación principal, alegando la Fiscal del Ministerio Público que este adolescente despojó a las victimas de sus pertenencias utilizando para ello un arma de fuego con la que los amenazó de muerte. La Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 570, literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, formuló acusación subsidiaria en contra del adolescente S.F. por el delito de ROBO SIMPLE previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente ya que despojó de sus pertenencias a las victimas, los ciudadanos COLINA ANZOLA A.R., J.L.A.M. y C.M.J.. El Ministerio Público solicitó como sanción, para el caso de la acusación principal, la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años en un Centro Especializado de los que se refiere la n.E. que rige la materia, y, en cuanto a la acusación subsidiaria el Ministerio Público solicitó la prevista en el artículo 620 literal “B y E” en relación con el artículo 624 y 627 que consiste en: Reglas de conducta por el lapso de UN AÑO y SEIS MESES y SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN AÑO (01) año, para ser cumplidas de manera sucesiva.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del funcionario aprehensor F.B.Y., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonio de una de las victimas, el ciudadano COLINA ANZOLA ANDRUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.249.279, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 155 al 159 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de una de las victimas, el ciudadano J.L.A.M., titular de la cedula de identidad N° 20.980.087, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 155 al 159 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del adolescente C.M.J. , titular de la cedula de identidad N° 19.744.249, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 155 al 159 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 02-08-06 suscrita por el funcionario aprehensor F.B.Y., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente S.H.F.J..

• Acta de Entrevista de fecha 02-08-06 realizada a la victima, el ciudadano COLINA ANZOLA ANDRUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.249.279, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 155 al 159 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 02-08-06 realizada a la victima, el ciudadano J.L.A.M., titular de la cedula de identidad N° 20.980.087, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 155 al 159 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Ampliación de la denuncia de fecha 06-12-06 realizada a la victima, el ciudadano COLINA ANZOLA ANDRUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.249.279, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 155 al 159 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada Z.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

" ciudadana Jueza cede la palabra a la defensa quien expone:

Esta defensa rechaza la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se desprenden los elementos configurativos de ese delito. Ahora bien en relación al delito de ROBO SIMPLE, mi defendido ha reconocido previamente que si despojo a la victima A.R.C.A. de la cantidad de dinero que él señaló; por lo tanto solicito ciudadana Juez, admita la acusación subsidiaria o alternativa por el delito de ROBO SIMPLE , por cuanto la acción desplegada por mi defendido encuadra en ese tipo penal, asimismo solicito que de ser admitida la acusación y vista la admisión de responsabilidad de mi representado una vez le ceda la palabra, proceda a imponer de manera inmediata la sanción. Es todo”.-

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente ARTICULO 65 LOPNA admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Yo quiero decir que quiero admitir la responsabilidad sobre el robo. Es todo.”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. Z.G., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de COLINA ANZOLA A.R., J.L.A.M. y C.M.J., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogad Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, vale decir que este Tribunal califica los hechos como un delito de ROBO SIMPLE, este Tribunal desecha la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia en su acusación principal en la que calificó los hechos admitidos por el adolescente acusado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Ahora bien, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica del Ministerio Público en su acusación principal y acoge la invocada por el fiscal en su acusación subsidiaria en la que calificó los hechos como delito de ROBO SIMPLE por cuanto, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el adolescente acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos por lo delitos de robo simple, ya que considera que efectivamente este adolescente, por medio de violencia o amenazas constriñó, en fecha 02-08-06, a las victimas en el presente asunto a que entregara objetos de sus pertenencias, no obstante considera esta jueza que sea robo agravado por cuanto no consta en autos prueba alguna con la que se demuestre que este adolescente obró en uso de un arma de fuego. Debió el Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado cometió el hecho en uso de arma de fuego, vale decir que, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que éstos no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada por el fiscal en su acusación principal cual es el delito de ROBO AGRAVADO. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa al citado adolescente como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que el acusado cometió el hecho a mano armada señalando que el adolescente estaba armado porque así lo denunció la victima, quien manifestó que este adolescente era la persona que estaba armada y amenazándola con el arma, lo despojó de sus pertenencias. Es el caso, que el Ministerio Público no ofreció en esta Audiencia Preliminar ninguna prueba con la que pretenda demostrar que el adolescente acusado portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho. Solo presentó la denuncia de la victima. Ahora bien, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante, y el apoderamiento del bien, es por lo que, la ausencia de medio de prueba con la que se intente demostrar que el adolescente usó, para apoderarse de las pertenencias de la victima, un arma de fuego, hace que esta operadora de justicia califique este hecho como robo simple, sin que medie la agravante invocada por la fiscal. De los hechos narrados por la fiscalía se puede inferir que el adolescente pudo haber constreñido a la victima, por medio de violencia, a que le entregara sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación principal es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y, en la acusación subsidiaria el Ministerio Público calificó tales hecho como ROBO SIMPLE y, como quiera que la calificación jurídica admitida por este Tribunal fue la invocada por la fiscal en su acusación subsidiaria como lo es el delito de ROBO SIMPLE, el cual no está dentro de los mencionados en el citado artículo 628, vale decir, que la sanción que debe imponerse por la comisión de tal delito es una sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “d" en concordancia con el 624 y 627 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en las siguientes: 1): Prohibición de volver a delinquir. 2): No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de acercarse a las victimas y/o sus familiares; 4) Prohibición de de reunirse con personas de dudosa reputación y 5) la obligación de incorporarse al mercado de trabajo licito o al sistema formal de educación. Asimismo se impone la sanción de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de robo simple, delito éste que sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no puede imponerse sanción de privación de libertad, sin embargo, se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social, Médico, Psicológico, Psiquiátrico y Conductual elaborado por el Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, adscrito a FUNAESCA, donde permaneció el adolescente acusado privado de su libertad debido a que en la celebración de la Audiencia de Presentación se le impuso la obligación de constitución de fianza, medida cautelar prevista en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permaneciendo privado de su libertad en ese Centro de Internamiento hasta que se constituyo la fianza exigida por el Tribunal. Dicho Informe fue remitido a este Tribunal por Oficio 1064/06 de fecha 15-08-06, el cual corre inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto a los folios 84 al 91 y en el que se reporta en su examen psicológico (como se lee): Se presenta adolescente proveniente de Puerto cabello con regular arreglo, luce saludable, orientado, establece rappport con actitud respetuosa, espontáneo y colaborador. Pensamiento curso rápido, lenguaje tono algo alto, ritmo inestable, atropellado, léxico popular, con vicios de pronunciación, afectividad algo expansiva, ideación sin patología aparente, autoestima baj. Autocritica superficial, algo manipulador, manejo emocional inadecuado, baja insight, se nota extrovertido, impulsivo, con hostilidad cubierta. Procesos cognoscitivos funcionan por debajo a la edad, baja calidad en lecto-escritura. Tendencia al riesgo psicosocial. Proyectos metas de trabajo como embalador sin fuerza afectiva al carecer de autoconocimiento, visión de futuro e interrelación asertiva. Este Informe Psicológico en sus conclusión reporta: ID: trastorno de conducta disocial y recomienda DOCA descartar con EEG. En general, dicho informe sico.social destaca sus conclusiones que “el adolescente presenta un perfil psicológico orientado al riesgo, inmaduro, impulsivo, con hostilidad encubierta, razonamiento de baja calidad, manipulador y seguidor de grupos negativos donde ha desarrollado una conducta desviada sin autocritica suficiente ni emocionalidad de culpa para garantizar cambios a corto plazo. Familia disfuncional de padres separados, sin objetivos ni disciplina clara aparente. Finalmente reporta antecendente de TCE requieren una exploracion EEG, kpara descartar DOC y segur apoyo psicoformacologico para facilitar terapia psico-educativa que estimule intereses más asociados a la edad, disminuyendo el ocio y la estimulación negativa. Se desprende del referido informe que es recomendable que este adolescente reciba asistencia psicosocial para permitir el manejo de estimulación negativa del entorno, que se preste orientación al grupo familiar y es por ello que este Tribunal consideró necesario que a este adolescente se le impusiera la sanción de l.a.. Siguiendo con el razonamiento de los motivos para sancionar al adolescente debe dejarse establecido que se le impuso al adolescente antes mencionado las sanciones antes descritas en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta no es proporcional ya que éste solicitó imposición de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos por los que se acusó el adolescente (en su acusación principal) y considera esta jueza de control que la sanción solicitada por la representación fiscal en su acusación subsidiaria tampoco es proporcional ya que en el presente caso la sanción que solicitó el fiscal fue la sanción de SEMI LIBERTAD y de L.A., considerando esta jueza que no se hacia necesario en el caso de marras someter al acusado a una sanción de Semi Libertad y que la sanción de L.A. y de imposición de reglas de conducta constituyen una forma de solución para lograr superar la situación que presenta el adolescente sancionado y la cual se evidencia del Informe Psicológico y del Informe Social anteriormente analizado. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar, aun cuando se trate de un núcleo familiar disfuncional que requiere orientación profesional de los integrantes de tal núcleo familiar, aunado al hecho que este adolescente requiere estimulo en el estudio, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, lo cual puede lograr a través de la imposición de reglas de conductas y de la ejecución del programa de L.A.. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cuales son LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “d" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, por el lapso de un (01) año y dos (02) años respectivamente, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “d" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en las siguientes: 1): Prohibición de volver a delinquir. 2): No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de acercarse a las victimas y/o sus familiares; 4) Prohibición de de reunirse con personas de dudosa reputación y 5) la obligación de incorporarse al mercado de trabajo licito o al sistema formal de educación. Asimismo se impone la sanción de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS. Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y de L.A. por parte del adolescente sancionado y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veintitrés días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Año Ciento Noventa y Siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. B.M.

SECRETARIA

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