Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2007-000044

ASUNTO : GP11-D-2007-000044

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abogada A.C. y el Alguacil de Sala: S.S. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoles la autoría y responsabilidad por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 286 del Código Penal . La representación fiscal se abstuvo de interponer acusación subsidiaria en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 570, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los citados adolescentes alegando no existir otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por los acusados.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esa Fiscalía en fecha 23-03-07 recibe Acta Policial de de esa misma fecha suscrita por el funcionario G.D., adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Puerto Cabello, en la deja constancia del siguiente procedimiento policial: “que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje y se desplazaba por el sector de tejerías, cuando observó a una ciudadana que de forma excitada le hacía un llamado y, al acercarse, le indicó que tres ciudadanos portando arma de fuego la habían despojado de sus pertenencias, indicándole hacia donde habían huido al girar la vista el funcionario observó a tres ciudadanos en veloz carrera que se dirigían hacia la cauchera NAILET por lo que se trasladó en busca de los mismo, les dio la voz de alto logrando darles captura en las adyacencias del mencionado local comercial, les realizó la respectiva revisión corporal incautándoles un morral de color negro con franjas grises de cuatro divisiones con el logo de NIKE, en uno de los cierres de color verde observó un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro con la descripción O.S.A. una certera de color marrón contentiva de un lapicero de color blanco yo morado donde se lee “JEHOVA SAMA”, un llavero donde se lee “PARIS C.A.” provisto de una llave marca CISA, una agenda de color azul donde se lee “ADDRESS Junio 81” dos monederos uno de color azul marca Kipling provista de papeles varios y el otro de color verde desteñido de la misma marca provista con Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo) en efectivo con un serial E68263434, seguidamente fueron trasladados hasta el Comando Policial respectivo donde quedaron identificados como CONTRERAS M.A.R., quien es mayor de edad y los adolescentes imputados ARTICULO 65 LOPNA, ya plenamente identificados”.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por estos adolescentes como la que encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PEÑA CACERES M.M. y solicitó como sanción a ser impuesta a los adolescentes acusados la prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS en un Centro Especializado.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del funcionario (PC) G.D., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en relacion al Acta Policial de fecha 23-03-07 en la que se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio de la ciudadana PEÑA CACERES M.M., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 36 al 41 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación con el Reconocimiento Legal N° 9700-245-ST-242 de fecha 23-03-07 realizado a lo robado y recuperado así como al facsímil del arma de fuego con la cual despojaron la victima y les fuera incautado en manos de los adolescentes acusados al momento de su aprehensión.

• Testimonios de los funcionarios E.O. y A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación al Acta De Investigación de fecha 23-03-07.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta de Policial de fecha 23-03-07 suscrita por el funcionario G.D., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en relación al Acta Policial de fecha 23-03-07 en la que se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

• Acta de Entrevista de fecha 23-03-07 suscrita por la sala sumariadora del comando Policial del Municipio Puerto Cabello y realizada a la ciudadana PEÑA CACERES M.M., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 36 al 41 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento Legal N° 9700-245-ST-242 de fecha 23-03-07 suscrito por el funcionario H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello realizado a lo robado y recuperado así como al facsímil del arma de fuego con la cual despojaron la victima y les fuera incautado en manos de los adolescentes acusados al momento de su aprehensión.

• Acta de Investigación de fecha 26-03-07, suscrita por la sala sumariadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello realizada a la ciudadana PEÑA CACERES M.M., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 36 al 41 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa de los adolescentes acusados, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "Solicito al Tribunal, una vez oídos mis representados quienes han manifestado su intención de admitir los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 lo imponga del procedimiento por Admisión de los hechos y las consecuencias que deriva de la imposición de una sanción, toda vez que mi representado siempre ha manifestado su participación en estos hechos, destacando que si bien es cierto el artículo 628, prevé cuales son los delitos que debe imponérsele una sanción de libertad solicito tome en consideración al momento de imponer una sanción, una rebaja de esta y en consecuencia imponga una sanción justa una vez que el Tribunal, los escuche y los adolescentes expresen su voluntad de admitir los hechos. Es todo

.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que sus defendidos habían manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad a los adolescente para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad de los adolescentes admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control procedió conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar la declaración de cada adolescente, una tras la otra, a cada uno en su oportunidad previamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Quien expone: “Yo quiero decir que quiero admitir la responsabilidad sobre todos los hechos que me acusa el fiscal, Es todo”. Seguidamente se dio la palabra al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, Quien expone: “En cuanto a la acusación que presentó el Fiscal en mi contra, acepto mi responsabilidad y estoy dispuesto ha admitir los hechos. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por cada uno de los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado, Abogado F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana PENAÑ MARIA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que estos adolescentes fueron los autores de los hechos por los que se les acusó, hechos éstos que estos mismos adolescentes admitieron haber cometido, quedando con ello determinada su autoría y responsabilidad en los hechos, pues los mismos hicieron una manifestación de voluntad ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de un Abogada, admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en virtud que, efectivamente estos adolescentes, por medio de violencia o amenazas, constriñeron a la victima en el presente asunto a que entregara objetos de su pertenencia, hecho que cometieron los adolescentes acusados en uso de arma de fuego, quien hizo entrega de tales pertenencias por temer por su vida. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO invocado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, este Tribunal desecha tal calificación por cuanto el Ministerio Público no presentó ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar el delito de agavillamiento, pues no narró este fiscal ningún hecho, ni menos presentó ninguna prueba, con la que se pudiera inferir que estos adolescente se asociaron entre sí o con otra u otras personas con el objeto de cometer hechos punibles, razón por la que se desecha tal calificación jurídica del hecho. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieran los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y establecida la autoría y responsabilidad de los acusados a través de la ADMISION DE HECHOS que éstos hicieran, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó a estos adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinó que la sanción solicitada por el Ministerio Público no era proporcional y por ello se le impuso a los adolescente acusados una sanción no privativa de libertad tal como lo es la sanción de L.A. y la sanción de Reglas de Conducta. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de L.A. previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas en forma simultanea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los acusados quienes reconocen su participación en los hechos objeto de la acusación y manifestaron estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de los acusado de los hechos. Igualmente con la declaración de los acusados queda comprobada la participación de éstos en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual está incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó la solicitud de la fiscalía de imponer tal sanción en atención del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. Se toma también en cuenta la edad de los acusados pues, tanto adolescente ARTICULO 65 LOPNA, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender las medidas que se les han impuesto, ya que tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. También se tomó en cuenta el Informe Social que corre inserto en las actuaciones que constituyen el presente asunto. En efecto, consta en autos Informe Social tanto del adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Así, a los folios 89 al 91 de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta informe del adolescente ARTICULO 65 LOPNA en el que se reporta que este adolescente es estudiante (ya culminó el bachillerato y tiene planes de comenzar estudios en el Estado Barinas donde habitan familiares), que proviene de un grupo familiar estructurado, funcional y estable en el que predomina una comunicación de apoyo, basada en la confianza y el respeto, en las que se emitiendo valores positivos y adecuados patrones de comportamiento social con normas bien definidas en el hogar las cuales acata el joven sin dificultad. A los folios 93 al 96 de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta informe del adolescente ARTICULO 65 LOPNA en el que se reporta que este adolescente proviene de un grupo familiar desestructurado. El padre del adolescente manifestó que mantuvo unión concubinaria durante 18 años con la señora C.E.L.S. pero estan separados desde hace 2 años y medio, el adolescente D.G. vive con su padre pero que a este adolescente le gusta permanecer gran parte de su tiempo fuera del hogar aprovechando que su padre esta trabajando en el turno de la noche y como ocupa gran parte del dia para dormir, no le es posible ejercer un adecuado control y supervisión en su hijo, razón por la cual el padre del adolescente, a raíz de los hechos por lo que se le sigue este asunto a su hijo, decidió retirarse del trabajo con fines de mudarse fuera de Puerto Cabello. El informe Social reporta que no se evidenció que en el adolescente se haya ejercido un adecuado control ni supervisión hacia el adolescente, que ha sido débil la figura de autoridad desempeñada por el padre con un bajo nivel de exigencias, no pareciera existir normas bien definidas y predomina una comunicación distante con las figuras de autoridad, que se aprecia un rol de mando permisivo y flexible de parte del padre quien ha indicó estar consciente de ello y se comprometió a implementar los correctivos necesarios. También reporta este Informe que en este adolescente predomina su permanencia en tiempo de ocio, luego de retirarse del sistema educativo formal, que no esta motivado al estudio y se inclina mas a trabajar. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida de cada uno de estos adolescentes hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que éstos reciban supervisión y orientación y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución del programa de l.a. y además recibir supervisión a través de la ejecución de la sanción de reglas de conducta. Se impone a los adolescentes antes mencionados estas sanciones en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no es idónea ni proporcional, considerando esta jueza que no necesariamente a de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a estos adolescentes a permanecer en un centro de reclusión por cinco años, por ello se consideró proporcional asumir como sanción medidas no privativas de libertad, pues decidir imponer la sanción de privación de libertad por lo hechos que estos adolescentes admiten haber cometido sería obrar sobre la base de un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de L.A. y Reglas de Conducta consistidas en obligaciones de hacer y de no hacer las cuales serán: 1.- no involucrarse en algún hecho delictivo 2.- no mantener contacto con la victima, 3.- no mantener contacto entre si 4.- no concurrir a lugares donde se consuman sustancias psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y 5.- inscribirse en alguna institución educativa; sanciones éstas establecidas en el artículo 620 literales B y D en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El cumplimiento de estas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de supra citada ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos, se infiere de su propia declaración que la participación en los delitos por los que se les acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Para la aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes acusados se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas, ya que quedo demostrado que estos adolescentes cuentan con apoyo familiar pero este tribunal aceptó lo prescrito por la trabajadora social en los Informes de cada uno de estos adolescentes en los que se infiere que, a pesar que cuentan con apoyo familiar, y en el caso del adolescente ARTICULO 65 LOPNA ha demostrado motivación para el estudio, ambos adolescentes necesitan personas capacitadas que lo apoyen, que lo orienten, que lo hagan internalizar el daño que ocasionaron con la comisión de ese hecho delictivo. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, representadas en las obligaciones de hacer y de no hacer las cuales serán: 1.- no involucrarse en algún hecho delictivo 2.- no mantener contacto con la victima, 3.- no mantener contacto entre si 4.- no concurrir a lugares donde se consuman sustancias psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y 5.- inscribirse en alguna institución educativa y la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años. Estas dos sanciones serán de cumplimiento simultáneo. Las Sanciones impuestas a estos adolescentes están establecidas en el artículo 620, literales b y d, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de las sanciones a estos adolescentes sancionados. Publíquese. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veintiún días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007). Año Ciento Noventa y Siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. B.M.

SECRETARIA

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