Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2007-000051

ASUNTO : GP11-D-2007-000051

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

Se hace constar que en el Acta levantada con ocasión de la Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete de agosto del año dos mil siete, la cual corre inserta a los folios 56 al 58 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se incurrieron en dos errores materiales: El primero que, en su encabezamiento se lee: “a los fines de la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para el día de hoy” cuando realmente se celebró una AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual concluyó en una admisión de hechos, por lo que de la misma naturaleza de la solución procesal se desprende que efectivamente se trató de una Audiencia Preliminar. El segundo error material consiste en el apellido indicado al acusado, a quien se le identificó en dicha Acta con el apellido de “BRICEÑO”, cuando su verdadero apellido es MONTERO, lo cual se desprende de todas las actuaciones que constituyen este asunto, de la C.d.E., del Informe Social levantado por los Servicios Auxiliares. En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que tales indicaciones (la de “Audiencia de Conciliación” en vez de Audiencia Preliminar y la de indicar el apellido del acusado como “Briceño” y no el correcto que es el apellido “Montero”) constituyen simples errores materiales que no importa una modificación esencial a lo decidido en esta Audiencia. Téngase como corregido. Léase en dicha Acta que la Audiencia que se celebró fue PRELIMINAR y que el nombre correcto del adolescente es ARTICULO 65 LOPNA.

DE LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-08-2007, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. A.C. y el Alguacil de Sala: J.A. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA en virtud de la acusación que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2007 en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN, victima en el presente asunto. El Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta al adolescente imputado la prevista en el artículo 620 literales B y D en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de de dos (02) años y la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años. En relación con las Reglas de Conducta a la adolescente, el fiscal solicitó la imposición de las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: A: Prohibición de volver a involucrarse en otro hecho punible; B: Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: C: Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; D: Obligación de inscribirse en un Instituto de educación formal o desarrollar una actividad de licito comercio E. Prohibición de acercarse a la Empresa PEQUIVEN, salvo sea para asuntos lícitos con dicha empresa. Dichas sanciones deberán ser cumplidas de manera sucesiva según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la mencionada Ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C., ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA exponiendo los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 04-04-2007, recibe actuaciones complementarias provenientes del comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales de la guardia Nacional con sede en PEQUIVEN, en Morón signadas con el número CR2-D25-2-SFI-409-2007, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como imputado el adolescente ARTICULO 65 LOPNA y como victima la Empresa PEQUIVEN MORON, actuaciones entre las cuales consta lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 03-04-07 suscrita por el funcionario (GN) A.B.E. adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penal de la Guardia Nacional con sede en PEQUIVEN MORON, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado y en consecuencia expone: “Que en esa misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde cumpliendo con sus deberes de resguardo en la Empresa PEQUIVEN en compañía del Inspector de segurida industrial J.C., y con el apoyo de los ciudadanos A.M. y J.P., efectivos de la reserva de la empresa Pequiven, durante un recorrido realizado en el patio de chatarras de la mencionada empresa, lograron avistar a un individuo que se encontraba dentro de las instalaciones y quien había ingresado de forma irregular a la misma, por lo que se trasladaron al sitio donde este se encontraba y cuando se acercaron, este individuo dejo caer un saco de color blanco que lo llevaba sobre su espalda y emprendió la huida internándose en las áreas verdes que se encuentran en la zona, por lo que procedieron a seguirlo y luego de una corta persecución le dieron alcance logrando su captura, una vez que el individuo fue capturado lo trasladaron hasta el sitio donde este dejo caer el saco que llevaba y lograron constatar que dentro del mismo se encontraban varios trozos de material chatarra de acero, una velicado lo que se encontraba dentro del saco, procedieron a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse ARTICULO 65 LOPNA, ya identificado en autos. Por tal motivo lo impusieron de sus derecho consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en Avalúo Real de fecha 03-04-07 suscrito por el funcionario ARDILA G.C., adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penal de la Guardia Nacional con sede en PEQUIVEN MORON realizado a lo que quedo representado de la manera siguiente: los objetos en mención están representados por once (11) trozos de material de acero (chatarra) con un peso de cuarenta (40) kilos. Se le practico un examen a los objetos antes descritos donde se llegó a la siguiente conclusión: para el siguiente peritaje fue tomado en cuenta material de elaboración, procedencia, uso al que está destinado, el propio estado en que se encuentran y referencia comercial de la recuperadora EFRAIN C.A. cuyo valor comercial asciende a siete mil bolívares por kilo de acero inoxidable para un total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo).

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2007 en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN, victima en el presente asunto.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del funcionario A.B.E., adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penal de la Guardia Nacional con sede en PEQUIVEN MORON en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 03-04-07, en la que dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio del funcionario ARDILA G.C., adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penal de la Guardia Nacional con sede en PEQUIVEN MORON en relación al Avalúo Real de fecha 03-04-07 realizado a los objetos incautados en manos del adolescente acusado.

• Testimonio del ciudadano J.I.P.M., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 31 al 35 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano P.C.A., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 31 al 35 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano J.V.C., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 31 al 35 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta de Investigación Penal de fecha 03-04-07, suscrita por el funcionario A.B.E., adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penal de la Guardia Nacional con sede en PEQUIVEN MORON en la que dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Avalúo Real de fecha 03-04-07 suscrito por el funcionario ARDILA G.C., adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penal de la Guardia Nacional con sede en PEQUIVEN MORON realizado a los objetos incautados en manos del adolescente acusado.

• Acta de entrevista de fecha 05-04-07, suscrita por la Oficina de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía, Destacamento 25 de Guardia Nacional realizada al ciudadano J.I.P.M., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 31 al 35 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de entrevista de fecha 05-04-07, suscrita por la Oficina de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía, Destacamento 25 de Guardia Nacional realizada al ciudadano P.C.A., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 31 al 35 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de entrevista de fecha 05-04-07, suscrita por la Oficina de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía, Destacamento 25 de Guardia Nacional realizada al ciudadano J.V.C., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 31 al 35 de las actuaciones que constituyen el presente asunto

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al abogado Defensor del acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: “Oída la participación del Ministerio Público la defensa manifiesta al Tribunal, que en reiteradas oportunidades mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente causa, una vez oído por el Tribunal lo manifestado por mi representado solicito de conformidad con la ley le sea impuesto la sanción de manera inmediata, y finalmente copia del acta que se esta levantando. Es todo”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad el acusado para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN MORON, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente MONTERO JONATHAN. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue la autora de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos por los que se le acusó con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, la cual efectuó en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la que este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la joven adulta acusada encuadran dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2007 en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN, victima en el presente asunto, es decir que este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por la Fiscalía 24 del Ministerio Público ya que de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se infiere que los hechos encuadran dentro de este tipo penal. Considera esta Jueza de Control que el adolescente acusado, efectivamente se apoderó de los objetos sometidos a la Experticia de Avalúo Real ofrecido como prueba por la representación fiscal y que corre inserto a los autos al folio 08 de las actuaciones que constituyen el presente asunto para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño (la Empresa PEQUIVEN), del lugar donde se hallaba, acogiendo entonces este Tribunal de Control la acusación invocada por la representación fiscal, vale decir, que el hecho cometido por el acusado y el cual admite haber cometido y cuyas pruebas ofreció el fiscal en la Audiencia Preliminar, se califica como delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Código Penal en su artículo 451 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren las acusadas, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que este adolescente hiciera por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponerle: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se le acusó no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. prevista en el artículo 620 en sus literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, que deberán ser cumplidas en forma simultanea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con declaración del acusado. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto, delito éste en el que se lesionó el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado, quien ya tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Se impone al adolescente acusado las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y la sanción de L.A. por un lapso de dos (02) años y solicitó que estas sanciones fuesen cumplidas en forma sucesiva lo que significaría someter al acusado a un lapso de cuatro años cumpliendo sanciones y sometido a un Tribunal de Ejecución, considerando esta jueza desproporcionalidad entre el daño causado y el tiempo que el Ministerio Público pretende que este adolescente sea sancionado. Por la naturaleza del delito esta jueza considera que lo proporcional e idóneo es que el acusado cumpla estas sanciones por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literal B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; respecto a las reglas de conductas, éstas estarán representadas en las siguientes obligaciones de hacer o de no hacer: a) Prohibición de Volver a Delinquir b) Prohibición de Frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas c) Prohibición de Reunirse con personas de dudosa reputación d) Obligación de mantenerse en la actividad educativa que realiza u otra cualquiera de índole educativo. e) Prohibición de acercarse a la Empresa PEQUIVEN, salvo que sea para asuntos lícitos con dicha Empresa. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en este adolescente la intención de su parte por reparar el daño causado. En cuanto a la pauta establecida en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal tomó en cuenta lo reporta en el Informe Social efectuado al acusado durante el transcurso del proceso, el cual corre inserto a los folios 51 al 54 de las actuaciones que constituyen el presente asunto y en el cual reporta que este adolescente convive con su abuela materna quien da muestras de ejercer un apropiado control y supervisión en este adolescente, trasmitiéndole adecuados patrones de comportamiento y convivencia social, enseñándole el valor al trabajo y la superación personal a través de sus estudios constituyendo ella su principal figura de afectividad y autoridad. Logrando contención en el joven quien con regularidad acata la normativa existente en el hogar las cuales parecieran ser definidas…. La figura paterna ha sido sustituida por su hijo mayor, pues el padre apenas lo conoció en Diciembre de 2006 y su madre habita en la ciudad de D.A.. En sus conclusiones este Reporte señala que este adolescente reconoce su participación en el hecho (que lo detienen en la Empresa Pequiven en donde supuestamente permanecen gran parte de diverso tipo de desechos los cuales son tomados por las personas para su posterior venta, aceptando haberse prestado a cargar el cobre por lo cual le habían ofrecido como pago la mitad de la venta que se efectuaría, momento en el que es detenido por la Guardia Nacional y sale corriendo un grupo y él se detiene al asustarse por los disparos que ellos efectuaron) este adolescente da muestras de ser parte de un hecho circunstancial (lo que significa que no es un adolescente que comete hechos delictivos y que por las circunstancias del hecho, se evidencia que él lo hizo por tratarse de chatarra y porque muchas personas del sector suelen hacerlo)….. También reporta el Informe que se evidencia en este adolescente valorizaron y aprendizaje de la experiencia la cual rechaza y se avergüenza de este hecho del cual no desea que se enteren en su contexto social. Finalmente este Informe reporta que este adolescente posee un sólido apoyo familiar quienes le han inculcado valores positivo y le motiva hacia su superación personal, apreciándose interés hacia el logro, adecuada implementación del tiempo libre el cual comparte entre sus asignaciones escolares, sanas actividades socio-recreativas y en el desempeño de su trabajo como mecánico de motos y bicicletas, acción en la cual se le observó desempeñarse durante la visita al hogar, reforzándolo durante este proceso de orientación a continuar en la implementación de sus practicas y actividades consideradas como elementos positivos los cuales y a fueron mencionados en dicho Estudio Social. Otro aspecto positivo en este adolescente es que el mismo es estudiante de Bachillerato, tal como consta de C.d.E. que corre inserta al folio 28 de las actuaciones. Por ello es que este Tribunal consideró idóneo la imposición de la sanción de L.A. y la de reglas de conducta, mediante las cuales este adolescente podrá recibir apoyo profesional que es el aspecto que mas se hace resaltar en el Informe social pues este adolescente cuenta con apoyo familiar, pero necesita personas capacitadas que la apoyen.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en el artículo en el artículo 620, literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En lo que respecta a la sanción de Reglas de Conducta, ésta estará representada en las siguientes obligaciones de hacer o de no hacer: a) Prohibición de Volver a Delinquir b) Prohibición de Frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas c) Prohibición de Reunirse con personas de dudosa reputación d) Obligación de mantenerse en la actividad educativa que realiza u otra cualquiera de índole educativo. e) Prohibición de acercarse a la Empresa PEQUIVEN, salvo que sea para asuntos lícitos con dicha Empresa. El cumplimiento de estas sanciones será de forma simultanea conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada o ente que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de este adolescente sancionado y la forma, circunstancia y lugar en que este adolescente cumplirá estas sanciones. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil siete. Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. B.M.

SECRETARIA

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