Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2007-000059

ASUNTO : GP11-D-2007-000059

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abogada A.C. y el Alguacil de Sala: EHRLICH J.P. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole al adolescente ANGERS E.L.A. autoría y responsabilidad por el delito HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro. del Código Penal Vigente y el artículo 286 del mismo Código Penal en contra de quien en vida respondía al nombre de MERCHAN R.E.A., alegando el referido fiscal que el hecho fue cometido por motivos fútiles e innobles, ya que de la confesión misma de dicho adolescente se desprende que la muerte de esta persona se produjo por una discusión suscitada en días anteriores entre él y el hoy occiso y en relación con el delito de agavillamiento, alegó el fiscal que este delito se configura por cuanto ambos adolescentes actuaron de manera concertada ocasionarle la muerte al ciudadano MERCHAN R.E.A. el día 23-04-07 y, en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a dicho adolescente la autoría y responsabilidad por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro., en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, alegando el Ministerio Público que se desprende de las entrevistas de ambos adolescentes que éstos actuaron de manera concertada para, en fecha 23-04-07, producir la muerte de quien en vida respondía al nombre de MERCHAN E.A.. La representación fiscal se abstuvo de interponer acusación subsidiaria en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 570, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los citados adolescentes alegando no existir otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por los acusados. El Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción a ser impuesta al ARTICULO 65 LOPNA la prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS en un Centro Especializado y para el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS en un Centro Especializado, alegando el Fiscal del Ministerio Público que debía tomarse en consideración que el delito de homicidio está previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como merecedor de la referida sanción y en atención a lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, el cual prevé que este tipo de participe debe ser sancionado con igual pena que a la del autor, esto es, porque la actuación de los cooperadores inmediatos en la ejecución del delito no puede ser considerada como una actuación inacabada o accesoria sino que dichas figuras jurídicas, a lo que aluden es únicamente al concurso de personas en al comisión del delito, ya que la figura de cooperador inmediato como dispositivo amplificador del tipo penal o causa de extensión de la sanción, no modifica o suprime el tipo delictivo que en el presente caso fue el de homicidio y por tal alegato fue por lo que la vindicta pública solicitó como sanción en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA la privativa de libertad por el mismo tiempo al solicitado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, esto es de cinco (05) años en un centro especializado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo los hechos que se narran sucintamente a continuación:

En fecha 23-04-2007 el funcionario PARRA EDDYSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello señala que se encontraba en ese despacho recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado, informando que en el Hospital A.P.L., ingreso al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se trasladaron a dicho Centro Asistencial, donde se entrevistaron con el ayudante de patología quien los introdujo al lugar donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de ARTICULO 65 LOPNA, sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, presentando una herida en la región occipital y una herida en la región frontal lado izquierdo producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo que procedieron a realizar inspección técnica Crimininalistica al cadáver. Que posteriormente en las afueras del nosocomio se encontraban los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA quienes manifestaron que que para el momento se encontraban en compañía de varios amigos entre ellos el hoy occiso, en la Urbaniza.L.L., Manzana C, vereda Nro. 07, al final se presentaron dos sujetos apodados NEYFRI y EL GATO éste último portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo en la cabeza a su amigo y se fueron corriendo del lugar, asimismo se encontraba el hermano del hoy occiso de nombre P.R.F.J.. Se levantó Acta de Entrevista a los adolescentes antes mencionados en las que se hizo constar lo que declararon: Del Acta de Entrevista de fecha 23-04-07 realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al ciudadano Y.J.G.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 20-11- 1990, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.296.812, residenciado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana N° 04, casa N° 06, Puerto Cabello Estado Carabobo quien expuso: Resulta que yo me encontraba bebiendo desde las 10 de la mañana con mi hermano de nombre A.G., unos amigos de nombre JHON, YENDRI el hoy occiso de apodo MENE, en la manzana F de dicha urbanización después como a las 04:00 de la tarde nos pusimos a jugar basket ball para pasar la pea, y después como a las 7:15 de la noche nos fuimos para la manzana B a comprar otra botella y después yo dije vamos a pasar porque mi novia a ver si llegó, pasamos y no se encontraba mi novia y entonces YHON dijo vamos para que conejo, un amigo de nosotros, para echarle broma después llegamos allí y estábamos conversando después al cabo de un rato yo llame al hoy occiso y se acercó también YENDRI y le comenté para comprar otra botella para seguir bebiendo y le digo a un primo mío que me de un trago, en lo que yo me estoy tomando el trago, escucho un tiro y cuando volteo veo a un sujeto apodado el gato que le disparo a mi amigo MENE, después mi primo y u hermano ANTHONY se fueron atrás del gato le lanzaron una piedra y el les lanzó un tiro y pego en una pared y allí los muchachos buscaron una moto y le avisaron a su mama, de allí yo lo agarré y lo cargué hasta la manzana D, llegó una patrulla y lo monté en la camioneta para llevarlo al hospital pero había llegado muerto, después se presentó la PTJ y me trajeron para acá….

Del Acta de Entrevista de fecha 23-04-07 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al adolescente ANTHONYS G.M.., venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 06-06- 1989, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.296.805, residenciado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana N° 04, casa N° 06, Puerto Cabello Estado Carabobo quien expuso: Resulta que me encontraba en compañía de EMIRO, JHON y JHONATAN en la manzana C de los Lanceros tomándonos una botella de sevillana; cuando de pronto llegaron EL GATO y NEYFRE por detrás de nosotros y le dispararon a EMIRO por la cabeza, sin mediar palabras, en lo que los empecé a perseguir me dispararon varias veces pero gracias a Dios no me pegaron. El NEYFRE es blanquito, pelo liso pintado con unos pinchos tienen los ojos rayados y el Gato es negro, pelo bajito, contextura regular como de 1,70 de estatura. Que viven en los Lanceros cerca del Mirador. De la entrevista del adolescente ANGES E.L.A., ya identificado, quien impuesto del articulo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia del Fiscal 24 del Ministerio Público abogado L.C. y de la defensora Publica W.H., éste manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Sabe hace un mes el hoy occiso de nombre E.M. apodado “EL MENE” quien pertenece a un grupo de banda de nombre PARRILLERO, nos tenían amenazados y cada vez que nos veían nos daba golpes, nos jodian, entonces mi amigo y yo lo estábamos campaneando para joderlo ya que nos tenían obstinado y estábamos cansados de que cuando nos veían nos pegaran a cada rato, incluso nos amenazaba de muerte, resulta que el día de ayer ellos se encontraban reunidos en la urbanización Los Lanceros, exactamente en la manzana C10, fuera de una casa, bueno mi amigo y yo lo vimos reunidos y nos acercamos con la pistola en mano y le propine un disparo en la cabeza a “EL MENE” luego salimos corriendo y mi amigo MEISON me quito la pistola de la mano y en el trayecto soltó un disparo a los muchachos también, luego corrimos para el cerro en el transcurso de la corrida se nos cayó la pistola, seguimos corriendo para el cerro y amanecimos en el cerro, yo tenia mi teléfono y mama me estaba llamando para que me entregara y mi amigo y yo nos decidimos a entregarnos esta mañana en la fiscalía es todo lo que tengo que decir. Eso fue el día de ayer como a las 08:00 de la noche en la urbanización los lanceros, manzana C10, la última casa. Que conocía a E.M. de vista desde hace dos años. Que le da muerte a E.M. porque todo el tiempo que lo veía lo quería tener sometido. Que le dio muerte en compañía de mi amigo MEISON BRACHO. Que el arma empleada era un revolver calibre 38, color negro, cañón corto y se les cayo cuando iban corriendo por el cerro. Que se percataron del hecho los de la pandilla del hoy occiso. Que el fue quien accionó el arma, le dio un solo tiro en la cabeza. De la entrevista del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, ya identificado, quien impuesto del articulo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia del Fiscal 24 del Ministerio Público abogado L.C. y de la defensora Publica W.H., éste manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expuso: Resulta que el hoy occiso E.M. apodado EL MENE, siempre me quería tener sometido a mi y a mi amigo de nombre ANGERS LUGO, si no que donde me veía me quería estar dando cachetada y patadas, ya nosotros estábamos ya cansado de todo esto, incluso un día estábamos en el cerro buscando varilla y allí nos con seguimos un revolver dentro de una bolsa color negro, desees el día de ayer conseguimos al MENE reunido con el grupo de él, ósea de las personas que siempre nos tenían sometidos, entonces mi amigo y yo decidimos matarlo, fue cuando llegamos donde se encontraban ellos y ANGER LUGO saco la pistola y le metió un tiro al MENE en la cabeza, a r.d.t.e. salimos corriendo pero como nos estaban persiguiendo, yo le quite el revolver a mi amigo y le lancé un disparo a los muchachos, después salimos corriendo hacia el cerro el me quito el revolver ósea mi amigo, y yo le pregunte al rato donde estaba el revolver y el me comentó que se le había caído porque estaba preocupado, nos quedamos en el cerro durmiendo, luego nos vinimos a entrega a la Fiscalía. Que eso fue el día de ayer como a las 08:00 de la noche en la urbanización los Lanceros, en un sector donde llaman la curva. Que conoce a ARTICULO 65 LOPNA solamente desde lejos. Que ya me tenía casado, incluso ayer él me clavo una patada y me quería tener siempre sometido. El protocolo de autopsia Nro. 148-07 de fecha 26-04-07 realizado por el Experto profesional III, N.T., adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MERCHAN R.E.A., señala: “….Se trata de cadáver de sexo masculino joven con una herida por proyectil de arma de fuego en cráneo, se produce fractura de hueso del cráneo, edema, laceración y hemorragia cerebral difusa (causa directa de la muerte).

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por estos adolescentes como la que encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1ro. del Código Penal Vigente y el artículo 286 del mismo Código Penal en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA y, en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, el Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta de este adolescente como la que encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro., en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción a ser impuesta a ambos adolescentes es la prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ya que para el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, según lo alegó el Fiscal del Ministerio Público, debía tomarse en consideración que según lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, este tipo de participe debe ser sancionado con igual pena que a la del autor, como ya se indicó.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del funcionario PARRA EDDYNSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación con el Acta de Investigación de fecha 23-04-07 en la que dicho funcionario dejo constancia que recibió la llamada telefónica donde le indican el ingreso al Hospital Dr. A.P.L.d. una persona presentando herida por arma de fuego y que verificó la información que dio origen a la presente causa y se recaban las primeras diligencias entre ellas el testimonio de los testigos presénciales.

• Testimonio del funcionario H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación con el Reconocimiento Técnico N° 380 de fecha 24-04-07 realizado a las prendas de vestir que cargaban los adolescentes acusados para el momento en que ocurren los hechos donde perdiera la vida el ciudadana MERCHAN EMIRO.

• Testimonios de los funcionarios EDYNSSON PARRA y H.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relacion con la Inspección Tecnico Crimininalistica de fecha 23-04-07 realizada en la Urbanizadcion Los Lanceros, Manzana C, calle 06, via publica de esta ciudad, sitio donde ocurrieron los hechos.

• Testimonio del Experto profesional III N.T., adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relacion con el Protocolo de Autopsia N° 148.07 de fecha 26-04-07 realizado al cadáver de MERCHAN EMIRO.

• Testimonio del adolescente J.J.G.M., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del adolescente ANTHONYS G.G.M., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del Ciudadano P.R.F.J., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la Ciudadana ARNEAUD L.H.V., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta de Investigación de fecha 23-04-07 suscrita por el funcionario PARRA EDDYNSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en la que dicho funcionario dejo constancia del inicio de la investigación.

• Inspección Técnica Crimininalistica de fecha 23-04-07 realizada por los funcionarios H.J. y PARRA EDDYNSON, adscritos realizada en el Departamento de Patología Forense del Hospital A.P.L. donde dejan constancia de la existencia del cadáver de MERCHAN EMIRO.

• Inspección Técnico Crimininalistica de fecha 23-04-07 suscrita por los funcionarios EDYNSSON PARRA y H.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello donde dejan constancia que se trasladaron a la Urbanización Los Lanceros, Manzana C, calle 06, vía publica de esta ciudad, sitio donde ocurrieron los hechos.

• Protocolo de Autopsia N° 148.07 de fecha 26-04-07 realizado al cadáver de MERCHAN EMIRO suscrita por el Experto profesional III N.T., adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.

• Acta de Entrevista de fecha 23-04-07 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 23-04-07 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 23-04-07 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al Ciudadano P.R.F.J., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 23-04-07 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello a la Ciudadana ARNEAUD L.H.V., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 84 al 92 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al adolescente acusado L.A.A.E..

• Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA.

• Reconocimiento Técnico Nro. 380 de fecha 24-04-07 realizado por el funcionario H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello a las prendas de vestir que los adolescentes acusados cargaban para el momento de los hechos.

• Acta de Defunción Nro. 182 de fecha 25-04-07, donde se hace constar que el ciudadano MERCHAN R.E. falleció, la cual está suscrita por la abogada NORKA DE EL C.F.P., Coordinadora de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.F.d.M..

• Declaración rendida por los adolescentes acusados en la Audiencia de Presentación de fecha 26-04-06 realizada por ante el tribunal de la causa libres de apremio y coacción en al que reconocieron su participación en los hechos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa de los adolescentes acusados, Abogada W.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "Es importante destacar que ante la investigación que le fue seguida a mis defendidos en los términos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público lo cual lo hará tomando en consideración los fundamentos extrapenales, para lograr una sanción que cumpla con lo establecido en la LOPNA, por lo cual solicito que imponga a mi defendidos de las formulas y las consecuencia pero atendiendo a esta solicitud que quieren efectuar los adolescentes quiere la defensa señalar ciertamente confesaron la participación en relación a la participación que cada uno tuvo en los hechos lo cual fue concatenados con otros elementos para fundamentar la acusación el Fiscal del Ministerio Público. Es importante destacar que fue efectivamente la defensa en fecha 6 de junio contestó la acusación. Quiero contestar la acusación conforme a la manera en que fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al adolescente Angers E.L.A., quien fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal, es importante destacar que el adolescente se presentó ante el Despacho Fiscal, por estar involucrado en los hechos investigados, y si bien es cierto que es un hecho que debe ser sancionado, esto no es mas que una forma de supervivencia. Solicito al Tribunal, una vez oído mi representado quien ha manifestado su intención de admitir los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 lo imponga del procedimiento por Admisión de los hechos y las consecuencias que deriva de la imposición de una sanción, toda vez que mi representado siempre ha manifestado su participación en estos hechos, destacando que si bien es cierto el artículo 628, prevé cuales son los delitos que debe imponérsele una sanción de libertad solicito tome en consideración al momento de imponer una sanción, una rebaja en la sanción y en consecuencia imponga una sanción justa una vez que el Tribunal , lo escuche y el adolescente exprese su voluntad de admitir los hechos. En cuanto a la acusación seguida a mi defendido J.M.B.M., por los delitos de , HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERARDOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem; quiero manifestar en cuanto a la calificación dada de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, ya que no existen elementos de convicción que sustenten esta acusación en contra de mi defendido, ya que cuando los jóvenes declararon en el CICPC, y esa calificación no puede ser considerada por este Tribunal, ya que conforme a lo manifestado por Lugo, donde dijo que su amigo estaba esa conducta no se puede calificar como la de cooperador inmediato ya que es importante destacar que la conducta de J.M. debe encuadrase en el artículo 84 numeral, el Ministerio Público presentó algunos testimonios como testigos presénciales de los hechos de los cuales se puede observar que la acción realizada en este sentido quiero pedirle al Tribunal que tome en consideración para apartarse de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, por otro lado como elemento extrapenal, para que el Tribunal tome en consideración para que el Tribunal, se parte de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público tome en cuenta los estudios clínicos realizados a J.M.B. donde entre otras cosas se observa un arrepentimiento con respecto a su situación actual, ya que una privación puede provocar una descomposición en la conducta del adolescente, como otro aspecto extrapenal, solicito al Tribunal tome en cuanto los oficios de la Escuela Técnica Robinsoniana, así como lo previsto el artículo 628 parágrafo segundo ultimo aparte de la LOPNA, en consecuencia a lo antes expuesto ya que ellos se van ha adherir al procedimiento por admisión de los hechos solicito les sea aplicada la sanción de semi-libertad, y lo previsto en la exposición de motivos de la LOPNA. Pido se tome en cuanta las constancias deportivas de Angers E.L., y las demás constancias que dicen que mis representados son jóvenes deportistas y estudiantes queridos por la comunidad solicito que tome en cuanta la rebaja de la mitad de la pena que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo

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En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA de admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control procedió conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar la declaración de cada adolescente, una tras la otra, a cada uno en su oportunidad previamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, expuso: “Yo quiero decir que quiero admitir la responsabilidad sobre todos los hechos que me acusa el fiscal”. Seguidamente se ordenó al ciudadano Alguacil, hacer pasar a la sala al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien expuso: “En cuanto a la acusación que presentó el Fiscal en mi contra, acepto mi responsabilidad y estoy dispuesto ha admitir los hechos”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por cada uno de los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensora Público Especializado, Abogada W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MERCHAN R.E.A., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existen fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que estos adolescentes fueron los autores de los hechos por los que se les acusó, hechos éstos que estos mismos adolescentes admitieron haber cometido, quedando con ello determinada su autoría y responsabilidad en los hechos, pues los mismos hicieron una manifestación de voluntad ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro de los siguientes tipos penales: El Tribunal de Control calificó los hechos admitidos por el adolescente ARTICULO 65 LOPNA como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1ro. del Código Penal Vigente y el artículo 286 del mismo Código Penal y, calificó los hechos admitidos por el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro., en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal ADMITE la calificación dada por el Ministerio Público en esta Audiencia ya que se desprende de las actuaciones que constituyen el presente asunto que el tipo penal es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, calificante prevista en el citado artículo 406 del Código Penal vigente, en su ordinal 1°; se tipifica el delito de homicidio por converger el elemento del el hecho material concerniente a la extinción de una vida, lo cual quedó demostrado con el Protocolo de Autopsia N° 148.07 de fecha 26-04-07 realizado al cadáver de MERCHAN EMIRO suscrita por el Experto profesional III N.T., adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello y el Acta de Defunción Nro. 182 de fecha 25-04-07 y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados que quedo determinada con su propia declaración en forma reiterada. Tal delito de homicidio se estimó como calificado ya que se consideró que estos adolescentes cometieron el hecho por un motivo insignificante cual fue el vengarse de la victima porque “los tenía sometidos”, tal como lo declararon estos adolescentes en varias oportunidades, tal expresión se refiere a que el hoy occiso los agredía, los incomodaba, los golpeaba. Ello se desprende de sus propias declaraciones a saber: el adolescente L.A.A. declaró: “Hace un mes el hoy occiso de nombre E.M., apodado “EL MENE”, me había dado una cachetada (….) “…nos tenían amenazados y cada vez que no veían nos daban golpes, nos jodían, entonces mi amigo y yo lo estábamos campaneando para joderlo ya que nos tenia obstinados y estábamos cansado de que cuando nos veía nos pegara a cada rato. Incluso nos amenazó de muerte…” Ello consta en el Acta de declaración de este adolescente efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien impuesto del articulo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia del Fiscal 24 del Ministerio Público abogado L.C. y de la defensora Publica W.H., la cual corre inserta al folio 17 de las actuaciones y por su parte el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien también declaró previamente impuesto del articulo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia del Fiscal 24 del Ministerio Público abogado L.C. y de la defensora Publica W.H., manifestó: “Resulta que el hoy occiso E.M. apodado EL MENE, siempre me quería tener sometido a mi y a mi amigo de nombre ANGERS LUGO, si no que donde me veía me quería estar dando cachetada y patadas, ya nosotros estábamos ya cansado de todo esto, incluso un día estábamos en el cerro buscando varilla y allí nos con seguimos un revolver dentro de una bolsa color negro, desde el día de ayer conseguimos al MENE reunido con el grupo de él, ósea de las personas que siempre nos tenían sometidos, entonces mi amigo y yo decidimos matarlo, fue cuando llegamos donde se encontraban ellos y ANGER LUGO saco la pistola y le metió un tiro al MENE en la cabeza, a r.d.t.e. salimos corriendo pero como nos estaban persiguiendo, yo le quite el revolver a mi amigo y le lancé un disparo a los muchachos….”. Esta declaración consta en el Acta de Declaración, la cual corre inserta al folio 15 de las actuaciones. Esta declaración fue ratificada por los adolescentes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26-04-07, la cual corre inserta a los autos a los folios 36 al 43). También se calificó el hecho como dentro del tipo penal del articulo 406 en virtud que, tal como se desprende de las actuaciones tanto los mismos acusados como los testigos del hecho señalan que el día de los hechos el hoy occiso, ciudadano MERCHAN EMIRO, se encontraba libando licor con unos amigos, y los acusados mismos declararon que ambos (Lugo Angers y M.J.) los “estaban campaneando”, ello es una jerga que alude a que los acusados previamente estaban fichándolo, vigilándolo, en espera del momento para cometer el hecho (causarle la muerte) y que el día de los hechos los acusados le llegaron de sorpresa y perpetraron el hecho, ello significa que la victima en el presente asunto se encontró en situación de desventaja sin poder defenderse, constituyendo esto una calificante del delito de homicidio cometido por estos sujetos, vale decir por los adolescentes acusados. Considera esta Jueza que tratase de un hecho que de pleno derecho y por demás de justicia debe tipificarse como delito de homicidio calificado y así se decide. Ahora bien, se hace necesario motivar porqué este Tribunal en la Audiencia Preliminar acogió la calificación del Ministerio Público respecto del adolescente ARTICULO 65 LOPNA como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro., en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, lo que implicó que este Tribunal desechara la solicitud de la defensa de encuadrar el acto de este adolescente dentro de la forma de participación prevista en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Este Tribunal para calificar el hecho del adolescente ARTICULO 65 LOPNA tomó en consideración que en todo momento él mismo declaró que tomó la decisión de dar muerte a la victima y efectivamente ambos fueron el día de los hechos y le dieron muerte. Ambos concertaron, pactaron el acto, conjuntamente se presentaron ante la persona del hoy occiso y, si bien es cierto uno sólo accionó el arma (Lugo Angers), ello fue el resultado de un acto decidido y planificado por ambos y luego existen actos posteriores al acto delictivo que también fueron ejecutados conjuntamente. Ello se desprende del Acta de Declaración ya trascrito que corre inserto al folio 15 de las actuaciones que constituyen el presente asunto y del acta levantada en la Audiencia de Presentación de fecha 26-04-07 en la que se lee: “MENE cuando me veía me quería agarrar a patadas y broma, hasta que un día fuimos a buscar varillas al cerro y Anger ve una bolsa cuando la are consiguió un revolver y ahí él decidió matar a él por nos tenia amenazados de mata y yo le dije que sí porque cada vez que me veía me quería dar patadas, hasta ese día que ellos estaban ahí reunidos entonces Anger me dijo que ahí estaba el chamo que siempre nos jodía y broma entonces me dijo que para irlo a matar y yo le dije que si, entonces él le metió un tiro en la cabeza y ahí salimos corriendo y nos venían persiguiendo entonces el me dio el revolver a mí y como nos venían persiguiendo les lancé un tiro…” El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, que en el caso de marras está representado en los actos previos: tomar la decisión en conjunto de darle muerte a esta persona, proveerse del arma de fuego, decidir en forma mancomunada esperar el momento propicio para cometer el hecho; los actos ejecutados durante el hecho: ir juntos y llegar hasta el sitio donde estaba el hoy occiso y si bien uno sólo accionó el arma de fuego, ambos estaban juntos y huyeron juntos y ejecutaron conjuntamente los actos posteriores al hecho delictivo: huir corriendo en virtud que las personas que acompañaban a la victima para el momento en que se le propinó el disparo empezaron a perseguir a los acusados y fue ARTICULO 65 LOPNA disparó en contra de sus perseguidores, lo cual implica un acto posterior al hecho y necesario para lograr la impunidad del adolescente ANGERS LUGO. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público también califico los hechos como que los mismos encuadran dentro del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 287 del Código Penal, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Admitió tal calificación jurídica de los hechos, es decir que estos adolescentes cometieron el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el Ministerio Público de la misma declaración de los acusados se desprende que éstos se asociaron entre sí con el objeto de cometer el hecho punible tipificado como homicidio en contra de quien en vida respondiera al nombre de E.M., razón por la que se admitió tal calificación jurídica invocada por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieran estos adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y establecida la autoría y responsabilidad de los acusados, ARTICULO 65 LOPNA a través de la ADMISION DE HECHOS que éstos hicieran, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó a estos adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 583 de la supra citada Ley según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad (subrayado propio del Tribunal). Ello significa que es una potestad del Juez de Control rebajar la sanción si así lo considera procedente y, en el presente asunto, esta Jueza consideró que era proporcional e idóneo la imposición de la sanción tomando en cuenta esta potestad que otorga el legislador al juez especializado, pues las circunstancias individuales de estos adolescente fundamentan el convencimiento de esta jueza de acordar con lugar la rebaja solicitada por la abogada defensora, circunstancias y motivos que de seguidas pasan a exponerse: Este Tribunal de Control, en respeto al principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; impuso a los adolescentes acusados la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, la sanción de L.a. por el lapso de dos (2) años y la sanción de Reglas de Conducta consistidas en obligaciones de hacer y de no hacer las cuales serán: 1.- no involucrarse en algún hecho delictivo 2.- no mantener contacto con lo familiares de la victima, 3.- no mantener contacto entre si 4.- no concurrir a lugares donde se consuman sustancias psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y 5.- inscribirse en alguna institución educativa. Estas dos últimas sanciones (la sanción de L.A. y la sanción de Reglas de Conducta) serán de cumplimiento simultaneo y su ejecución comenzará luego de cumplida la medida de Privación de Libertad, es decir que estas dos últimas sanciones serán cumplidas de manera sucesiva a la sanción de Privación de Libertad. Las Sanciones impuestas a estos adolescentes están establecidas en el artículo 620, literales b, d y f, en concordancia con los artículos 624, 626 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello significa que este Tribunal en cuanto a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley, hizo una rebaja a la mitad del lapso solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues la vindicta pública había solicitado que tal sanción de Privación de Libertad se le impusiera por un lapso de CINCO (05) AÑO y este Tribunal, al efectuar tal rebaja, impuso esta sanción a los adolescentes por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes, quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de estos adolescentes acusados quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de HOMICIDIO, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes ya tienen 15 y 16 años de edad, lo cual implica que ya tienen capacidad para cumplir y comprender las medidas que se les han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse de los Informes Sico-Sociales que se le efectuaron a estos adolescentes, los cuales seguidamente se analizaran. Se impuso a estos adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no es proporcional en cuanto al tiempo solicitado por dicho fiscal pues éste solicitó la medida de Privación de Libertad por el lapso de 5 años y este Tribunal se acogió a la rebaja a que se refiere el único aparte del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pues, estos adolescente deben responder en la medida de su culpabilidad por el hecho que cometieron pero considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación (privación de libertad) es idónea más no proporcional en cuanto al tiempo para su cumplimiento, ya que el fiscal solicitó el tiempo máximo que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 628, considerando esta jueza que no necesariamente a de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a estos adolescentes a permanecer en un centro de reclusión por cinco años, por ello se consideró proporcional asumir como sanción privativa de libertad el plazo solicitado por el fiscal, rebajado a la mitad, lapso al cual deberá tomarse en cuenta el que han estado recluidos estos adolescentes en forma preventiva pues, imponerles más tiempo sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos años y la sanción de Reglas de Conducta y L.A. previstas en el Artículo 620 literales “B”, “E” y “F” en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de cumplimento para las dos últimas sanciones es por dos años. Estas dos últimas sanciones (la sanción de L.A. y la sanción de Reglas de Conducta) serán de cumplimiento simultaneo y su ejecución comenzará luego de cumplida la medida de Privación de Libertad. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos se infiere, de la declaración que cada uno de ellos dio en su oportunidad, que su participación en el delito de HOMICIDIO es en calidad de autor, ya que con relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, se consideró cooperador inmediato, lo cual ya fue esgrimido en este Escrito de Sentencia en la oportunidad en que se motivó la calificación jurídica acogida por este Tribunal en la Audiencia Preliminar. Además de la declaración de cada uno de estos adolescentes, tales declaraciones fueron concatenadas con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo es declaración de los testigos del hecho que manifestaron que el sujeto quien fue accionó el arma el día de los hechos y declararon que se hizo acompañar por el adolescente Bracho Jermain y declararon que estos adolescente habían salido corriendo y que Bracho Jermain trató de repelerlos dando un tiro porque ellos (los testigos) al presenciar el asesinato de la victima, procedieron a correr detrás de ellos. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control considera, de lo que se infiere de los informes sico-sociales no existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que hace concluir a esta jueza que se hace necesario la asistencia de profesionales adecuados que coadyuven a que dichos adolescentes internalicen el daño causado. En efecto, al folio 197 de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta examen Psicológico efectuado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA “analiza la situación sin emocionalidad de culpa.” Con relación al examen Psicológico efectuado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en el mismo se lee al folio 187: “asume el hecho utilizando justificacoiones (proyecciones) para compensar la culpa, con un arrepentimiento aparente” y en las conclusiones del Informe sico-social se reporta que este adolescente asume la responsabilidad del hecho imputado pero intenta justificarse con factores que consideré peligrosos para él. La impotencia y rabia por lo que consideraba injusto hacia su persona, por la agresividad del occiso, estimularon su actuación. Para la aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes acusados se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en los Informes sico-sociales que se le efectuaron a los mismos por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento “Alberto Ravell”: Con relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en dicho informe, el cual corre inserto a los folios 182 al 189 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se reportó que este adolescente no tiene antecedentes penales, que esta orientado en los tres planos, que tiene un pensamiento coherente, lógico, concreto, sin alucinaciones previas a su ingreso, pero luego menciona las visualización de imágenes definidas como “una doctora” que camina por pasillo, manifestó arrepentimiento por lo sucedido y dio haberlo hecho en “un momento de rabia”. Este Informe en sus conclusiones reporta que este adolescente se presenta como impulsivo, inseguro, inestable y con una hostilidad encubierta. No hay identificación aparente con elementos transgresionales, pero su fragilidad psíquica puede ser aprovechada por personas negativas. Que se trata de un joven que necesita ayuda para comprender su conflicto, aprender a manejarlo con herramientas psicológicas mas adecuadas, evitando comportamiento impulsivo e instintivos. En cuanto a la estructura familiar, reporta el Informe que vivía con la madre y la abuela materna luego de la muerte del padre hace 5 meses. Se define el ambiente familiar como bueno, donde la mejor relación la tenía con el padre. La madre tiene carácter fuerte, limita sus dadivas al comportamiento de los hijos.

Con relación al adolescente J.M.B.M., en el informe sico social que se efectuó a dicho adolescente , el cual corre inserto a los folios 192 al 199 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se reportó que este adolescente no tiene antecedentes penales, que tiene un pensamiento coherente, lógico, concreto, así como gttamóco se aprecian ideas de homicidio o suicidio. Al afecto resuena eutímico con preocupación por su situación y aparente arrepentimiento. Se reportó con relacion a este adolescente procesos cognoscitivos (atención, análisis, comprensión y solución de problemas) por debajo a lo esperado para su edad. Hostilidad encubierta. Refiere sueño y hábitos psicobiológicos DLN; manejo de la situación sin herramientas para dar respuestas autónomas y efectivas mostrando gran dependencias de la figura materna. Este Informe en las conclusiones de la evaluación psicológica reporta que es un adolescente con trastornos de conducta leve y, en sus conclusiones finales reporta que este adolescente es un joven extrovertido, impulsivo, que no se encontró evidencia de elementos identificatorios con la trasgresión pero se aprecia una cierta indiferencia afectiva hacia el acto cometido, no ay una respuesta consona. Aunque manifiesta arrepentimiento, no sea observa una clara conciencia de la agresividad del hecho que pudiese ser interpretado como una defensa psíquica para evitar la depresión consecuente. Es un joven impulsivo, inseguro, con un grado de hostilidad encubierta. Como aspecto negativo se puede reportar la supuesta preparación de la agresión por parte del joven, como una forma de solución, inmaduramente, el problema. Amerita ayuda individual y familiar, para enseñarle a manejar más asertivamente sus conflictos, debe aprender a controlar sus impulsos y a expresarse. Igualmente debe ser incluido en su labor escolar nueva mente y tratar de ocupar todo su tiempo libre. También se tomó en cuenta lo alegado por la abogada Defensora en su escrito de contestación de la acusación como también en la Audiencia Preliminar representado en lo que ella identificó como elementos extra penales representados en recaudos en los que se hizo constar que estos dos adolescentes son estudiantes, deportistas; que han vistos truncados sus logros como consecuencia de la privación de libertad a la que están sujetos por el hecho perpetrado, recaudos como: C.d.E. del adolescente ARTICULO 65 LOPNA (folio 145) Constancia emitida por la Junta Directiva de la Organización deportiva y Cultural S.R. en la que se hace constar que el adolescente ANGERS LUGO pertenece a la organización CRIOLLITOS DE VENEZUELA; diploma otorgado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA por parte del Centro Diocesano “Monseñor W.G. por haber participado en el Torneo de béisbol (147); como también certificado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA por haber participado en Juegos Distritales estudiantiles (folio 148). Otra tres constancias entregadas al adolescente ANGERS LUGO otorgada por el Instituto Municipal del Deporte para Puerto Cabello, por su participación en actividades deportivas y culturales (folios 149, 150 y 151); cuatro constancias emitidas por los consejos comunales en las que hacen constar que el adolescente ANGERS LUGO tiene una excelente conducta (folios 152, 153, 154 y 155) y C.d.E. del adolescente ANGERS LUGO otorgada por el Instituto Educacional PUERTO CABELLO (folio 156). A los folios 44 al 70 de las actuaciones que constituyen el presente asunto también constan diversos recaudos emitidos a favor de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, así copia simple del Acta de Nacimiento de este último que fueron consignados por la abogado defensora en la fase inicial del proceso para que éstos obraran en su favor. Todos estos recaudos fueron tomados en cuenta por este Tribunal de Control al momento de imponer la sanción de a estos adolescentes y sobre la base de lo reportado en los Estudios Clínicos y de estos recaudos esta jueza rebajó a la mitad la sanción de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y decidió imponer, como sanción a cumplir en forma sucesiva las medidas de Reglas de Conducta y L.A. ya que quedo demostrado que estos adolescentes cuentan con apoyo familiar pero este tribunal aceptó lo prescrito por los expertos que efectuaron los Informes Clínicos que estos adolescentes a pesar que cuenta con apoyo familiar, han demostrado motivación para el estudio, éstos necesitan personas capacitadas que lo apoyen, que lo orienten, que lo hagan internalizar el daño que ocasionaron con la comisión de ese hecho delictivo, cual es el del homicidio. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD (haciendo la rebaja a que ya se hizo mención), REGLAS DE CONDUCTA y L.A., como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años y la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, representadas éstas en las siguientes obligaciones de hacer y de no hacer: 1.- no involucrarse en algún hecho delictivo 2.- no mantener contacto con lo familiares de la victima, 3.- no mantener contacto entre si 4.- no concurrir a lugares donde se consuman sustancias psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y 5.- inscribirse en alguna institución educativa. Estas dos últimas sanciones (la sanción de L.A. y la sanción de Reglas de Conducta) serán de cumplimiento simultaneo y su ejecución comenzará luego de cumplida la medida de Privación de Libertad, es decir que estas dos últimas sanciones serán cumplidas de manera sucesiva a la sanción de Privación de Libertad. Las Sanciones impuestas a estos adolescentes están establecidas en el artículo 620, literales b, d y f, en concordancia con los artículos 624, 626 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello significa que este Tribunal en cuanto a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley, hizo una rebaja a la mitad del lapso solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues la vindicta pública había solicitado que tal sanción de Privación de Libertad se le impusiera por un lapso de CINCO (05) AÑO y este Tribunal, al efectuar tal rebaja, impuso esta sanción a los adolescentes por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de las sanciones a estos adolescentes sancionados. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Año Ciento Noventa y Siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. B.M.

SECRETARIA

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