Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000107

ASUNTO : GP11-D-2005-000107

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-04-07, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. B.M. y el Alguacil de Sala: L.L. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de la adolescente, hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA en virtud de la acusación que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente por los hechos ocurridos en fecha 30/06/2005 en perjuicio de la ciudadana R.L.D.G., victima en el presente asunto. el Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta a la adolescente imputada la prevista en el artículo 620 literales B y D en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de de Un (01) año y L.A. por un periodo de 8 meses. En relación con las Reglas de Conducta a la adolescente, el fiscal solicitó la imposición de las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: A: Prohibición de volver a delinquir; B: Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: C: Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; D: Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio o al sistema formal de educación. E. Obligación de respetar los derechos y garantías de las demás personas en especial de la víctima. Dichas sanciones deberán ser cumplidas de manera sucesiva según lo establecido en el parágrafo primero del articulo 622 de la mencionada Ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C., ACUSÓ a la joven adulta ARTICULO 65 LOPNA exponiendo el referido fiscal que acusaba a la mencionada adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Por ante esa Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-06-2005, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, relacionada con la investigación N° H.095.157 instruida por uno de los delitos contra las personas donde figura como investigada la ciudadana ARTICULO 65 LOPNA (que para esa fecha era adolescente) quien según denuncia formulada por la ciudadana DIAZ GALINDEZ R.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.563.727, residenciada en el Barrio M.d.M., Calle Principal, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo quien expuso que en fecha 12-06-2005 en horas de la madrugada al frente de su residencia la lesionó en la cara la ciudadana ARTICULO 65 LOPNA utilizando un cuchillo cuando ella se encontraba con su pareja de nombre R.C., durmiendo y le agarraron diez puntos de sutura por dentro y diez puntos de sutura por fuera. En tal virtud se ordenó la practica de reconocimiento medico legal a la ciudadana DIAZ ROSANGELA el cual se le efectuó en fecha 13-06-05 y fue suscrito por el Experto Profesional IV Dr. J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello y entre sus conclusiones señala: Lesiones originadas en fecha 12-06-05 por objeto contundente de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación 14 días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica legal y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios CALDERA TEIDI y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación con el Acta de Investigación de fecha 12-06-05 en la que se deja cnstancia que se trasladan hacia la calle principal del Barrio M.d.M., casa s/n de esta ciudad a fin de ubicar, identificar y cita a la ciudadana ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio de la ciudadana DIAZ GALINDEZ R.L., quien fue plenamente identificada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 64 al 69 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del Dr. J.V. , Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en relación al reconocimiento medico legal N° 9700-147-IML-0651 practicado a la ciudadana DIAZ GALINDEZ ROSANGELA el cual se le efectuó en fecha 13-06-05.

• Testimonio del ciudadano CAMACHO GAMARDO R.W., quien fue plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 64 al 69 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Denuncia de fecha 12-06-05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello por parte de la ciudadana DIAZ GALINDEZ R.L., quien fue plenamente identificada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 64 al 69 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Investigación de fecha 12-06-05 suscrita por el funcionario CALDERA TEIDI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde dejan constancia de haber ubicado a la ciudadana ARTICULO 65 LOPNA.

• Acta de Investigación de fecha 14-06-05 suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde dejan constancia que la ciudadana ARTICULO 65 LOPNA fue impuesta de sus derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Acta de Entrevista de fecha 14-06-05 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello por el ciudadano CAMACHO GAMARDO R.W., quien fue plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 64 al 69 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento medico legal N° 9700-147-IML-0651 practicado a la ciudadana DIAZ GALINDEZ ROSANGELA el cual se le efectuó en fecha 13-06-05 por el Dr. J.V., Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.

• Declaración rendida por la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA en la Audiencia de Presentación de fecha 13-12-05, por ante el Tribunal donde señaló “….ella no vivía con él en su casa, ella atiene un niño y lo tenía en la sorpresa y Robert tenía un mes que no veía al niño y ella le dijo que so lo iba a dar yo fui en la madrugada porque la niña tenía fiebre y fue cuando lo vi a él con ella porque ella tenía que estar allí, yo salí a la cocina entré al cuarto y le lancé el cuchillo…. La corte….”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al abogado Defensor del acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: “En conversaciones sostenida antes de la Audiencia preliminar mi defendida manifestó su deseo de Admitir los Hechos y la Defensa una vez ratifique lo planteado, solicita al Tribunal tome inconsideración lo expresado por mi defendida y se le Imponga la Sanción como pueden ser las Reglas de Conducta y L.A.. Es todo.”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendida de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando a la joven adulta acusada con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a la acusada para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de la acusada, previamente haberla impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarla y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, la referida joven, ampliamente identificada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el acusada, debidamente asistida por su Defensor Público Especializado, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.L.D.G., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a la adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que la adolescente antes citada fue la autora de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que la misma acusada admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por la joven adulta ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal la declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la joven adulta acusada encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir dentro del delito de LESIONES PERSONALES, en consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por la Fiscalía 24 del Ministerio Público ya que de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se infiere que los hechos encuadran dentro de este tipo penal; así en el Reconocimiento Médico-Legal practicado a la victima, se lee en sus conclusiones: “Lesiones originadas en fecha 12-06-05 por objeto contundente de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación 14 días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica legal y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar”. De tal evaluación médico forense se puede inferir entonces, que la lesión ocasionada a la victima encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, considera este Tribunal de Control que la conducta de la acusada encuadra dentro del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, dentro del delito LESIONES PERSONALES LEVES y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren las acusadas, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que esta joven hiciera por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponerle: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se le acusó no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. prevista en el artículo 620 en sus literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, que deberán ser cumplidas en forma simultanea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de este joven quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de la acusada quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesta a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con declaración de la acusada. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente (hoy joven adulta) en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de lesiones personales intencionales, delito éste en el que se lesionó el bien jurídico de la Integridad Personal. Se toma también en cuenta la edad de la acusada, quien ya tiene 19 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Se impone a la joven adulta acusada las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y la sanción de L.A. por un lapso de ocho (08) meses; por la naturaleza del delito esta jueza considera que lo proporcional e idóneo es que la acusada cumpla estas sanciones por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literal B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; respecto a las reglas de conductas, éstas cuales consisten en las siguientes obligaciones: a) Prohibición de Volver a Delinquir b) Prohibición de Frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas c) Prohibición de Reunirse con personas de dudosa reputación d)Obligación de incorporarse de incorporarse al Mercado de Trabajo Licito o de mantenerse en éste e) obligación de Respetar los derechos y garantías de las demás personas especialmente de la victima igualmente se le impone a la acusada mantener ningún tipo de contacto con la victima. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en este adolescente la intención de su parte por reparar el daño causado. En cuanto a la pauta establecida en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal tomó en cuenta lo reporta en el Informe Psicológico efectuado a la acusada durante el transcurso del proceso, el cual corre inserto a los folios 81 al 84 de las actuaciones que constituyen el presente asunto y el Informe Social que corre inserto a los folios 88 al 90 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. en efecto, en el Informe Psicológico que esta joven cuenta con el apoyo de un núcleo familiar estructurado que le brinda afecto y apoyo cuando lo ha necesitado. Se evalúa una dinamica familiar funcional. Que se trata de un joven que revela cierta madurez en el plano emocional e intelectual pero con un yo que necesita fortalecer, crear liimites, autorespeto y manejo asertivo de sus emociones, ya que el hecho ocurre por una reaccion explosiva de ravia. No revela rasgos de agresividad en su personalidad ni indicadores de trastorno de conducta antisocial. No refiere antecedentes de problemas de conducta. Se evalúa de bajo riesgo psicosocial. Dicho informe plantea las siguientes recomendaciones: Recibir apoyo psicológico para fortalecer las áreas débiles de su personalidad, entre ellas una baja autoestima, un yo débil y la represión de emociones específicamente de la rabia; retomar estudios y metas planteadas; mantener la relación nutritiva que hasta ahora existe entre ella y sus padres; combinar el trabajo con los estudios, sin descuidar las responsabilidades hacia su hija; mantener la selectividad en sus contactos interpersonales; mantener actividades recreativas sanas en su tiempo libre y mantener hábitos sanos en relación al cigarro, las bebidas alcohólicas y otras drogas. En lo que respecta al Informe Social que consta en autos, en el mismo también se reporta un aspecto positivo en esta joven como lo es que ella proviene de un grupo familiar estructurado pues sus padres se han mantenido unidos durante 26 años, donde hay dos hijas y cada una tiene una hija y ambas permanecen en el hogar. En el Informe Social se hizo constar que esta adolescente reconoce y asume su responsabilidad en el hecho manifestando valorización de la experiencia y una adecuada autocrítica, considerando que existe la disposición ante el aprendizaje de un mejor manejo de sus emociones siendo importante avalar ello a trabes de orientación profesional. Por ello es que este Tribunal considero idóneo la imposición de la sanción de L.A. mediante la cual esta joven podrá recibir orientación profesional que es el aspecto que mas se hace resaltar en el Informe sico-social pues esta joven cuenta con apoyo familiar, pero necesita personas capacitadas que la apoyen.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a la adolescente, hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en el artículo en el artículo 620, literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En lo que respecta a la sanción de Reglas de Conducta, ésta estará representada en las siguientes obligaciones de hacer o de no hacer: a) Prohibición de Volver a Delinquir b) Prohibición de Frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas c) Prohibición de Reunirse con personas de dudosa reputación d)Obligación de incorporarse de incorporarse al Mercado de Trabajo Licito o de mantenerse e) obligación de Respetar los derechos y garantías de las demás personas especialmente de la victima igualmente se le impone a la acusada mantener ningún tipo de contacto con la victima. El cumplimiento de estas sanciones será de forma simultanea conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada o ente que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de esta joven adulta sancionada y la forma, circunstancia y lugar en que la misma cumplirá estas sanciones. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.A.D.M. siete (2007). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. A.B.

SECRETARIA

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