Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000204

ASUNTO : GP11-D-2006-000204

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-07-2007, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria, Abogada A.C. y el Alguacil de Sala G.F. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA; atribuyéndole autoría y responsabilidad por dos hechos: los hechos acaecidos en fecha 27-12-06 y de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando tales hechos en su acusación Principal en contra del joven adulto imputado por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años en un Centro Especializado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C., ACUSÓ joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 27/12/2006, recibió Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario ((PC) GALASSIS SERGIO, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello quien dejo constancia que: en esa misma fecha siendo las 12:30 pm se encontraba en la Entidad Bancaria denominada Banco Exterior, conjuntamente con el funcionario A.C., cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como EXSALA AZUAJE L.A., venezolano, natural de Trujillo de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.535.409, soltero, supervisor de mantenimiento de la Empresa Férrea ubicada en la avenida LEBRÚM de esta cuidad, quien les indicó que a uno de los empleados lo habían despojado de sus pertenencias dentro de las instalaciones del edificio donde antiguamente funcionaba el Hospital Anticanceroso, abandonado en la actualidad, y que el autor del hecho aún se encontraba all, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar se les acercó el ciudadano PINTO BAUDI J.E., venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.343.164, soltero, estudiante, indicando ser la persona agraviada y manifestando que el sujeto que lo despojó de sus pertenencias se encontraba en el lugar en venció, por lo que procedieron a entrar, allí avistaron al sujeto que presentaba como características físicas las siguientes: tez morena oscura, de contextura delgada, de estatura baja, portando como vestimenta un pantalón blue jeans, unos zapatos de color blanco, desprovisto de franela, portaba un arma blanca tipo machete, cacha sintética color negra, le dieron la voz de alto y lo capturaron, de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo revisaron y lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ocho monedas de las denominadas de cien bolívares de curso legal en el país, seis monedas de la denominación de cincuenta bolívares de curso legal en el país, un billete de cien bolívares serial K 82725331, otro de la denominación de veinte bolívares, serial B88260370, un yesquero color rosado, un arma blanca tipo cuchillo pequeño con cacha de madera en uno de sus extremos, un apipa elaborada en material sintético color rosado y blanco atada en su extremo con pabilo color blanco, dos certificados médicos a nombre de ISRAEL A HAYES R, titular de la cedula de identidad Nro. 7.288.544, un carnet del IPSFA a nombre del mismo ciudadano, una licencia de conducir de quinto grado a nombre de ese mismo ciudadano, una libreta de ahorros N° 0114-0224-13-2241102915 perteneciente al Banco del Caribe a nombre del ciudadano en mención, logrando incautarle el arma blanca tipo machete, cacha sintética color negro y procedieron a identificarlo como ARTICULO 65 LOPNA, ya identificado en autos, por lo que lo impusieron de sus derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (PC) GALASSIS SERGIO y A.C., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio del ciudadano PINTO BAUDI J.E., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 29 al 34 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano EXSALA AGUAJE L.A., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 29 al 34 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-245-ST de fecha 27/12/06.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 27-12-06 suscrita por los funcionarios (PC) GALASSIS SERGIO y A.C., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, en la que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Acta de Entrevista de fecha 27-12-06 suscrita ante la sala sumariadota del Comando Policial del Municipio Puerto Cabello realizada al ciudadano PINTO BAUDI J.E., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 29 al 34 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 27-12-06 suscrita ante la sala sumariadota del Comando Policial del Municipio Puerto Cabello realizada al ciudadano EXSALA AGUAJE L.A., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 29 al 34 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento Legal N° 9700-245-ST de fecha 27/12/06 suscrito por el funcionario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al abogado Defensor del adolescente acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: ”En virtud de conversaciones sostenidas con mi defendido quiero manifestar al Tribunal, que el mismo me expreso la disposición de admitir los hechos en la presente audiencia, en virtud de lo cual solicito al Tribunal, que una vez que el adolescente declare y manifieste en esta sala su deseo, para el momento de acordar la sanción tome en consideración lo señalado por mi representado, igualmente solicito al Tribunal copias de la presente acta. Es todo”. En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al joven adulto acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano J.P., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de hechos punibles atribuidos al adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente imputado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven adulto acusado encuadran dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por los que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinó que la sanción solicitada por el Ministerio Público no era proporcional y por ello se le impuso una sanción no privativa de libertad tal como lo es la sanción de semilibertad y la sanción de Reglas de Conducta. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de SEMILIBERTAD previstas en el Artículo 620 literales “B” y “E” en concordancia con los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO la primera sanción (Semi Libertad) y luego por el lapso de UN (01) AÑO la sanción de Reglas de Conductas para ser cumplidas en forma sucesiva. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADOel cual está incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó la solicitud de la fiscalía de imponer tal sanción en atención del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Integral que corre inserto a los folios 129 al 141 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En efecto, en dicho Informe se hace da información de examen mental en el que se indica que este joven está orientado en tiempo, persona y espacio; que su lenguaje es coordinado, de buen tono, con término sencillo y múltiples vicios; que su pensamiento es coherente, concreto lógico, con baja capacidad de abstracción, sin alucinaciones, delirios, ideas homicidas o suicidas. En el reporte Psicológico, se informa que en este adolescente se evidencia compromisos cognitivo y elementos de daño orgánico cerebral; que el mismo luce inseguro y ansioso, impulsivo. También reporta que este joven presenta dependencia de drogas ilícitas (marihuana y crack) y se recomienda evolución más terapia de rehabilitación y apoyo pedagógico continúo. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente Monteverde J.C. hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que este adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución del programa de Semilibertad y por ello es que se le impuso esta sanción de Semilibertad a este adolescente, considerándose que luego de un tiempo podría retornar a su núcleo familiar pero siguiendo bajo supervisión a través de la ejecución de la sanción de reglas de conducta para que siga recibiendo apoyo constante a través de una supervisión menos severa. Se impone al adolescente antes mencionado la sanciones de SEMI LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no es idónea ni proporcional, considerando esta jueza que no necesariamente a de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a este adolescente a permanecer en un centro de reclusión por cinco años, por ello se consideró proporcional asumir como sanción medidas no privativas de libertad, pues decidir imponer la sanción de privación de libertad por lo hechos que este joven admite haber cometido sería obrar sobre la base de un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de SEMI-LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “e”, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la misma ley, por el lapso UN (01) AÑO, representadas en las siguientes obligaciones de hacer o no hacer: 1.- No volver a delinquir. 2.- No concurrir a lugares donde se vendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópica. 3.-Someterse a la orientación de profesionales especializados en la problemática del consumo de drogas. 4.- Realizar alguna actividad de lícito comercio. El cumplimiento de estas sanciones deberán ser cumplidas de manera sucesiva conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de supra citada ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “e”, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la misma ley, por el lapso UN (01) AÑO, representadas en las siguientes obligaciones de hacer o no hacer: 1.- No volver a delinquir. 2.- No concurrir a lugares donde se vendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópica. 3.-Someterse a la orientación de profesionales especializados en la problemática del consumo de drogas. 4.- Realizar alguna actividad de lícito comercio, las cuales deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar el ente y/o personas capacitadas que se encargarán de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Se ordenó en la Audiencia Preliminar LA LIBERTAD del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por cuanto para la fecha de la celebración de dicha Audiencia éste se encontraba privado de libertad como consecuencia de haber dictado en su contra tal medida de aseguramiento por haber sido declarado en rebeldía conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los once días del mes de j.d.A.D.M. siete (2007). Año Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. B.M.

SECRETARIA

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