Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000176

ASUNTO : GP11-D-2006-000176

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-06-07, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. A.C. y el Alguacil de Sala L.L. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA. Este Tribunal de Control Sección Adolescentes, en dicha Audiencia debió pronunciarse, antes de la celebración de la misma respecto a la necesidad de dividir la continencia causa:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Control antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar hizo constar ante las partes presentes en la Sala de Audiencias que consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto que el imputado ARTICULO 65 LOPNA, ha sido debidamente notificado para la realización de esta Audiencia, sin que conste justificación de su inasistencia. En efecto, al folio 83 de las actuaciones consta que la Comisaría de Puerto Cabello, ente designado por este Tribunal para practicar la notificación de este adolescente, reportó que se dirigió a la dirección del adolescente y la notificación fue recibida por la madre del ciudadano firmando al pie de la misma, es decir, que efectivamente se hizo la gestión encomendada. No obstante, al folio 60 de las actuaciones también consta reporte de la Comisaría de Puerto Cabello en la que reportó que el Presidente de la Asociación de Vecinos del sector donde reside el imputado ARTICULO 65 LOPNA, informó que este joven se encuentra invalida por haber recibido impacto de bala en la columna vertebral. A pesar que esta es una causa de justificación no consta en autos instrumento alguno que demuestre el impedimento de este imputado, razón por la que debió este tribunal en reiteradas ocasiones diferir la celebración de la Audiencia Preliminar ya que se estuvo intentado que el Centro Hospitalario “Dr. Adolfo Prince Lara”, emitiera constancia médica de la situación de salud de este joven; igualmente se solicitó al Centro de L.A. de FUNAESCA que efectuara la gestión necesaria para precisar la situación de este adolescente y en virtud que la falta de respuesta oportuna estaba ocasionando un retardo procesal en perjuicio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA fue por lo que este Tribunal acordó decretar la división de la continencia en el presente asunto en cumplimiento de la Sentencia vinculante Nro. 3744 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 (EXP. Nº 02-1809) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se ordena que en los proceso con multipartes, se celebre la Audiencia preliminar, en relación al imputado que ha comparecido al proceso en respeto a su derecho a la defensa al derecho de ser oído, al derecho a obtener oportuna respuesta de los Organismos del Estado y en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, estableció que:

“…, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo. Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone (…) Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución….”

Este Tribunal, en cumplimiento de la sentencia vinculante antes indicada, procedió a celebrar la Audiencia preliminar, en relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA decretó en Estado de Rebeldía al joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, por no constar en las actuaciones grave o legítimo impedimento de su incomparecencia al proceso, de lo cual será relevado una vez que conste en autos algún documento o constancia con la que se verifique la información de su impedimento físico. Como consecuencia de la declaratoria en rebeldía, de conformidad con lo preceptuado den el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal ordenó la ubicación del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, para lo cual se ordenó librar los oficios pertinentes a los órganos de Seguridad del Estado.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, celebró Audiencia Preliminar al adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, en virtud la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por dos hechos: los hechos acaecidos en fecha 06/11/2005 y los hechos acaecidos 11/10/2006, hechos que calificó el referido fiscal dentro de los siguientes tipos penales: 1) Por los hechos ocurrido en fecha 06/11/2005 el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación principal por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y como acusación subsidiaria calificó los hechos como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor. Por los hechos acaecidos 11/10/2006 el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación contra el adolescente E.Q. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años en un Centro Especializado para el caso de las dos acusaciones principales que presentó y, en cuanto a la subsidiaria que formuló por el primero de los hechos mencionados, solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620, literales “B” y “D”, en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en REGLAS CONDUCTA por el lapso de un (01) año, debiéndose imponer de las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: A:. Prohibición de volver a delinquir; B: Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: C: Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; D: Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio o al sistema formal de educación y la sanción de L.A. por el Lapso de dos (02) años las cuales solicitó que este adolescente las cumpliera de manera sucesiva.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C., ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

En cuanto a los hechos acaecidos en fecha 06/11/2005:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 06-11-2005, tuvo conocimiento de la detención de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, mediante Acta Policial suscrita por los Funcionarios (PC) J.N. y R.M., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello quienes dejaron constancia que: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de esta ciudad, encontrándose de frente al local comercial denominado “El Vesubio” avistaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta en sentido contrario al flechado, lo que les motivó a salir de su paso y darle la voz de alto, posteriormente basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una requise corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; amparados en le articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como consta en el Acta de Procedimiento Policial que corre inserta al folio 65 de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Al exigírseles la documentación de la moto manifestó el adolescente E.Q. que no los poseía porque la moto era prestada. Posteriormente, basados en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar la moto donde quedo descrita como Moto marca YAMAHA, JOG NETZONE, color negra, sin tapa frontal, sin tapas laterales, serial 3YJ2598433; luego procedieron a chequear el mencionado vehículo por ante Sistema Integral de información Policial donde según información suministrada por el funcionario (PC) O.S., que actualmente se encuentra requerida por el delito de hurto de Vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello bajo el N° de expediente H-095-671, motivo por el cual los impusieron de sus derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”

En cuanto a los hechos acaecidos en fecha 11/10/2006:

Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06-11-2005 recibió Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los Funcionarios (PC) G.F., F.A. y D.F., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello quienes dejaron constancia que: En ese día, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje y de recorrido por el Barrio S.I., específicamente en la zona Industrial La Elvira, de repente se les acerca un ciudadano, quien les manifestó que en la casa ubicada en la Calle A, construida con materiales de zinc y madera color verde, un grupo de ciudadanos se encontraban desde hace aproximadamente una semana habitando en el lugar y que debido a la entrada y salida de personas extrañas, presumían que se dedican a la distribución y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Que una vez recibida la información, fue por lo que basados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda donde lograron avistar a un grupo de personas elaborando envoltorios de presunta droga,, razón por la que les dieron la voz de alto y a quienes les solicitaron su identificación y realizarles la respectiva revisión corporal de rutina a los tres sujetos de sexo masculino, mientras que a las dos damas se les realizó la revisión una vez en le comando por una de las agentes femeninas. Que en el lugar lograron incautar treinta y cinco envoltorios de regular tamaña elaborados en papel plástico transparente anudados al extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; ciento dieciocho envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón que por su característica se presume sea una sustancia psicotrópica, presuntamente droga (CRACK) y una bolsa de material sintético color negro de tamaño grande contentiva en su interior de resto vegetales de presunta droga (marihuana); un rollo de papel aluminio; dos bolsas de tamaño pequeño de papel plástico transparente: que a su vez incautan dentro del lugar un televisor de 19 pulgadas color gris, marca TOSCHIBA, serial BC308013104A; un DVD Marca DAEWOO, color gris serial 506AM05250, un equipo de so nido color gris marca PANASONIC, Serial DH5BB003335, acompañado de una corneta del mismo color y una corneta elaborada en cajón de madera; un vehículo moto Marca YAMAHA, Modelo JOG, color negro, serial 3KJ1921121 y varios accesorios de moto. Fueron impuestos de la normativa legal e identificados como ARTICULO 65 LOPNA, a quienes impusieron de sus derechos y que en el caso de E.Q. se le impuso de los derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

. Que en horas de la mañana se apersonaron un grupo de personas pertenecientes a la Asociación de Vecinos del sector, presentando oficio con recolección de firmas relacionada con las personas detenidas donde manifestaron que estos sujetos no son personas gratas en esa comunidad”

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Con relación a los a los hechos acaecidos en fecha 06/11/2005:

• Testimonio de los funcionarios (PC) J.N. y R.M., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio del funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación a la Inspección Técnica Crimininalistica de fecha 06-11-05, realizada en el estacionamiento de ese despacho al vehículo hurtado y recuperado.

• Testimonio del ciudadano R.R.F.A., en relación a la denuncia de fecha 09-08-05, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en la que denunció el hurto de una moto en momentosque la dejo aparcada en el estacionamiento de la Empresa INTERSHIPPING, C.A.

• Testimonio del ciudadano R.T.M.A., plenamente identificado en el Escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios 87 al 93 de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano A.B.J.R., plenamente identificado en el Escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios 87 al 93 de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario F.J.G., adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre la Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-245-135, de fecha 07-11-05, realizada al vehículo hurtado y recuperado en manos de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 06-11-05 suscrita por los funcionarios (PC) J.N. y R.M., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, en la que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

• Inspección Técnica Crimininalistica de fecha 06-11-05 suscrita por el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el estacionamiento de ese despacho al vehículo hurtado y recuperado.

• Acta de denuncia de fecha 09-08-05, interpuesta por el ciudadano R.R.F.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Entrevista 25-01-06 efectuada al ciudadano R.T.M.A., plenamente identificado en el Escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios 87 al 93 de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista 25-01-06 efectuada al ciudadano A.B.J.R., plenamente identificado en el Escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios 87 al 93 de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-245-135, de fecha 07-11-05 suscrita por el funcionario F.J.G., adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al vehículo hurtado y recuperado en manos de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

Con relación a los a los hechos acaecidos en fecha 11/10/2006:

• Testimonio de los funcionarios (PC) G.F., F.A. y D.F., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA y otros ciudadanos.

• Testimonio del funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Conteo, Pesaje y Narcotest de fecha 11-10-06.

• Testimonio del funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Reconocimiento Técnico Legal de fecha 11-10-06, realizado a los objetos incautados representados en: un televisor de 19 pulgadas color gris, marca TOSCHIBA, serial BC308013104A; un DVD Marca DAEWOO, color gris serial 506AM05250, un equipo de so nido color gris marca PANASONIC, Serial DH5BB003335, acompañado de una corneta del mismo color y una corneta elaborada en cajón de madera; un vehículo moto Marca YAMAHA, Modelo JOG, color negro, serial 3KJ1921121 y varios accesorios de moto. .

• Testimonio del funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación a la sustancia incautada representa en: treinta y cinco envoltorios de regular tamaña elaborados en papel plástico transparente anudados al extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; ciento dieciocho envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón que por su característica se presume sea una sustancia psicotrópica, presuntamente droga (CRACK) y una bolsa de material sintético color negro de tamaño grande contentiva en su interior de resto vegetales de presunta droga (marihuana).

• Testimonio de los funcionarios J.C.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Entrevista de fecha 11-1-006 realizada al ciudadano F.H.G.F..

• Testimonio de los funcionarios J.C.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Entrevista de Fecha 11-1-006 realizada al ciudadano F.R.D..

• Testimonio de los funcionarios J.C.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Entrevista de Fecha 11-1-006 realizada al ciudadano A.H.F.A..

• Testimonio del funcionario S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2006.

• Testimonio de los funcionarios S.L. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, en relación a la Experticia N° 292, de fecha 10-10-06, realizada al vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, tipo Sedan.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 11-10-06 suscrita por los funcionarios (PC) los funcionarios (PC) G.F., F.A. y D.F., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, en la que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA y otros ciudadanos.

• Acta de Conteo, Pesaje y Narcotest de fecha 11-10-06 suscrita por el funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Reconocimiento Técnico Legal de fecha 11-10-06, suscrito por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello realizado a los objetos incautados

• Reconocimiento Técnico Legal de fecha 11-10-06, suscrito por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello realizado a las sustancias incautadas.

• Acta de Entrevista de fecha 11-10-06, suscrita por los funcionarios J.C.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano F.H.G.F..

• Acta de Entrevista de fecha 11-10-06, suscrita por los funcionarios J.C.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano F.R.D..

• Acta de Entrevista de fecha 11-10-06, suscrita por los funcionarios J.C.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano A.H.F.A..

• Inspección Técnico Crimininalistica de fecha 11-10-06, suscrita por el funcionario S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.

• Acta de Investigación Penal De fecha 11-10-06 suscrita por el funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.

• Inspección Técnica Crimininalistica de fecha 11-10-06 suscrita por los funcionarios L.S. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.

• Experticia Nro 292 de fecha 10-10-06 suscrita por los funcionarios A.V. y T.A., , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al abogado Defensor del adolescente acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: ”La defensa en virtud de la manifestación de mi defendido de querer admitir los hechos una vez sean admitidas por el Tribunal, las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; solicita al Tribunal que al momento de tomar la decisión, considere el tiempo que tiene detenido mi defendido en el A.R., que viene siendo 9 meses y asimismo tome en consideración el resultado del estudio clínico practicado igualmente en ese Centro, para lo cual finalmente solicito sea sancionado con medida de Semi- Libertad por 6 meses. Es todo”. En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al joven adulto acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano F.A.R. y del Estado venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de hechos punibles atribuidos al adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su dos escritos de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente imputado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven adulto acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cual es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por los hechos ocurridos en fecha 05-11-05 y, con relación a los hechos ocurridos 11-10-06, este tribunal calificó los hechos tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cual es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por los que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinó que el tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era proporcional y por ello se hizo una reducción del tiempo de sancion de privación de libertad y se decidió sujetarlo luego a una sanción no privativa de libertad como lo es la sanción de semilibertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y la sanción de SEMI LIBERTAD previstas en el Artículo 620 literales “E” y “F” en concordancia con los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de nueve (09) meses la primera sanción (Privación de Libertad) y por el lapso de ocho (08) meses la sanción de Semi Libertad. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto de vehículo y del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, ambos tipos penales están incluidos dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó el tiempo solicitado por el fiscal para la imposición de tal sanción por cuanto no había proporcionalidad en cuanto al tiempo, es decir, si bien es cierto que es idónea la sanción en cuanto a su naturaleza, no es menos cierto que la misma es desproporcionad en cuanto al tiempo solicitado por el Ministerio Público. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Integral que corre inserto a los folios 06 al 16 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En efecto, en dicho Informe (en el reporte Psicológico que está trascrito al folio 14) se reporta que este adolescente se muestra respetuoso, colaborador que su pensamiento presenta curso normal, contenido organizado lógico-concreto. Ideación sin patología aparente. Relaciones interpersonales algo superficiales, ambigüedad afectiva y depresión encubierto. Herramientas yoicas deficientes; autoconocimeinto limitado, auto imagen conservada, racionaliza sus faltas. En dicho informe se reportó en sus conclusiones y recomendaciones: “adolescente con trastorno de conducta y elementos depresivos. Requiere orientación para construir un proyecto de vida estable. Culminar bachillerato con formación ocupacional y supervisión adecuada para manejar estimulación negativa, acercándolo a la figura de su madre biológica. En sus conclusiones finales el Informe Integral reporta que este adolescente proviene de un hogar disuelto, luego de la separación de sus padres donde la madre abandono lo abandonó durante su primera infanta y la abuela paterna se encargó de su atención pero que esta ausencia no pudo ser cubierta de manera total, por lo que se supone existe un vació afectivo muy importante en su psiquismo que no ha podido saer llenado por las figuras que lo han rodeado y se crea un patrón de búsqueda de ambientes o personas adecuadas. Finalmente se lee en dicho Informe que el nivel de tolerancia a la frustración de Evaristo es bajo con una impulsividad moderada y una capacidad discriminatoria de los estímulos que se visualiza como deficiente y que puede ser manejado por individuos negativos para inducirlo a actuar ante situaciones de carencia económica de emergencia, por lo que debe ser vigilado en su funcionamiento de forma cercana para evitar otras actuaciones. Es necesario cubrir su tiempo ocioso con su reingreso al ámbito escolar o en su defecto incorporarlo al área laboral, donde pueda obtener formación profesional. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente E.Q. hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que este adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución del programa de Semilibertad y por ello es que se le impuso esta sanción de Semilibertad a este adolescente. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y SEMILIBERTAD en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es idónea más no proporcional en cuanto al tiempo para su cumplimiento, ya que el fiscal solicitó el tiempo máximo que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 628, considerando esta jueza que no necesariamente a de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a este adolescente a permanecer en un centro de reclusión por cinco años, por ello se consideró proporcional asumir como sanción privativa de libertad el plazo que ha estado recluido este adolescente en forma preventiva pues, imponerle más tiempo sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y la sanción de SEMI LIBERTAD previstas en el Artículo 620 literales “E” y “F” en concordancia con los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de nueve (09) meses la primera sanción (Privación de Libertad) y por el lapso de ocho (08) meses la sanción de Semi Libertad. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y la sanción de SEMI LIBERTAD previstas en el Artículo 620 literales “E” y “F” en concordancia con los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de nueve (09) meses la primera sanción (Privación de Libertad) y por el lapso de ocho (08) meses la sanción de Semi Libertad, las cuales deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar el ente y/o personas capacitadas que se encargarán de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los cuatro días del mes de j.d.A.D.M. siete (2007). Año Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. B.M.

SECRETARIA

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