Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000297

ASUNTO : GP11-S-2003-000297

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

La suscrita jueza deja constancia que desde el día 20-04-2007 al 21-05-2007, ambas fechas inclusive, se encontraba de reposo por prescripción medica, por lo tanto las lapsos para la publicación de la presente sentencia quedaron suspendidos en virtud del principio de la inmediación, razón por la cual se publica el presente escrito de sentencia por admisión de los hechos en el día de hoy.

DE LA SENTENCIA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-04-07, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. B.M. y el Alguacil de Sala: E.C. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA en virtud de la acusación que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1, 287 y 460 del Código Penal vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620, literales F en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C., ACUSÓ al joven adulto ARTICULO 65 LOPNA exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público recibió Acta Policial de fecha 09-10-2003 suscrita por el Funcionario (PC) J.E., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia que: en esa misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando se disponía a recoger al Sub-Comisario (PC) J.L.R., Comandante del Departamento Costero, quien se encontraba parado en la acera frente a la sede de radio Puerto Cabello, ubicado en la calle Municipio de esta ciudad, cuando el referido oficial se disponía a abordar la unidad moto, avistaron aun vehículo que venia en veloz marcha y observaron que detrás del mismo venia en veloz carrera un ciudadano que gritaba que lo robaron, al momento que el vehículo les pasa por el frente y desde que sus tripulantes accionaron armas de fuego en su contra, de inmediato y con la premura del caso iniciaron su persecución logrando darle alcance en el Distribuidor El Cangrejo, constatando que en el interior de dicho vehículo se encontraban tres ciudadanos a quienes se les indicó bajar del auto y amparados en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la requisa corporal, encontrando a uno de ellos oculto entre la ropa y ala altura de la cintura una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, cacha de goma, color negro marca ZHR, con los seriales desgastados, contentivo de 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un cartucho del mismo calibre percutido, amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarlos como consta en el Escrito de acusación que corre inserto a los folios 127 al 133 de las actuaciones que constituyen el presente asunto

.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1, 287 y 460 del Código Penal vigente.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del funcionario J.E., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonio del ciudadano ESCARANTE DELGADO D.R., quien fue plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de acusación que corre inserto a los folios 127 al 133 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con la Experticia de fecha 10/10/2003 realizada al arma de fuego incautada en poder del imputado.

• Testimonio del funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al avalúo Prudencial de fecha 10-10-2003 realizado al teléfono despojado a la victima y recuperado al momento de la aprehensión del imputado y de sus acompañantes.

• Testimonio del funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al avalúo Prudencial de fecha 10-10-2003 que se realizó a lo despojado por el imputado al la victima y no fue recuperado.

• Testimonio del Experto F.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con la Experticia de reconocimiento de fecha 10-10-03 realizada al vehículo donde se desplazaba el adolescente imputado y sus acompañantes al momento de cometer el hecho y en el que fueron aprehendidos.

• Testimonio de los funcionarios Y.B. y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con la Inspección Ocular de fecha 06-11-03.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 09-10-03 suscrita por el funcionario aprehensor (PC) J.E., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Denuncia de fecha 10-10-03 por ante BARRETO y F.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectuada por el ciudadano ESCARANTE DELGADO D.R., quien fue plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de acusación que corre inserto a los folios 127 al 133 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Experticia de Mecánica y Diseño de Arma de fuego de fecha 10-10-03 realizada por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Avalúo Real de fecha 10-10-03 realizada por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello que se realizó al telefono despojado por el imputado al la victima.

• Avalúo Real de fecha 10-10-03 realizada por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello que se realizó a la cadena despojada por el imputado al la victima.

• Experticia de reconocimiento de fecha 10-10-03 realizada por el funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello que se realizó al Vehículo en el que se desplazaba el imputado al momento de ser aprehendido.

• Inspección Ocular de fecha 06-11-03 realizada por los funcionarios Y.B. y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Entrevista de fecha 27-10-03 realizada por ante el despacho fiscal a la ciudadana E.D.T.R., identificada por el Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de acusación que corre inserto a los folios 127 al 133 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al abogado Defensor del acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual solicito se le conceda la palabra y se tome en cuenta la progresividad alcanzada por el adolescente y de conformidad con el principio de proporcionalidad se atenga el Tribunal a lo preceptuado en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el momento de imponer la sanción. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al joven adulto acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al acusado para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud d/e la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano D.E.D., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven adulto acusado encuadran dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1 y 460 del Código Penal vigente, sin que se admita el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, delito que el Ministerio Público también invocó en su Acusación, ya que, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, este tribunal excluye el delito de agavillamiento pues el Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el adolescente imputado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado se asociaba con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación, calificándose los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1 y 460 del Código Penal vigente y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de L.A., ambas por el lapso de dos (2) años, las cuales están previstas en el artículo 620 en sus literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de robo, delito éste que por estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente puede imponerse sanción de privación de libertad, ya que se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la vida y de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya es mayor de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto pues, en el Informe Psiquiátrico que corre inserto a los folios 78 y 79 de las actuaciones se hizo constatar que este adolescente presentó examen mental norma desde el punto de vista psicodinamico. Se impone al joven adulto antes mencionado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta no es proporcional ya que éste solicitó imposición de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD. Considera esta jueza de control que esta sanción solicitada por la representación fiscal no es proporcional, ya que en el presente caso la sanción de PRIVATIVA LIBERTAD no constituyen la solución para lograr superar la situación que presenta el joven sancionado, en tal virtud, considera esta Jueza de Control que no existe la necesidad de imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ya que este joven cuenta con apoyo familiar, ha demostrado motivación para el estudio, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, sin necesidad de que permanezca separado de su núcleo familiar tal como lo exige la Privación de libertad. En efecto en los diversos Informes de Control y Seguimiento consignados por el Servicio de L.A. de FUNAESCA consta que este joven cumplió a cabalidad su obligación se meterse a la vigilancia de este ente y, durante el lapso en que estuvo sujeto a la medida cautelar del literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este adolescente consiguió progresar en sus estudios, siempre compareció a dicho servicio acompañado de su madre o de su padre. Por su parte, el Informe Psiquiátrico que corre inserto a los folios 78 y 79 de las actuaciones se hizo constar que este adolescente que este adolescente había tomado conciencia del daño ocasionado con la comisión del hecho punible por el que se le acusó. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado, tal como consta en el Informe Psiquiátrico que corre inserto a los folios 78 y 79 de las actuaciones al que ya se hizo referencia, en el que este adolescente reconocía “haberse portado mal” (tal como él lo expresó). Para la aplicación de la sanción impuesta al Joven adulto ARTICULO 65 LOPNA se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cuales son las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. previstas en el Artículo 620 literales “B y D” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. La Sanción de Reglas de Conducta, con las siguientes obligaciones: 1. Prohibición de volver a delinquir; 2. Prohibición de mantener contacto con la victima y con sus familiares. 3. Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: 4. Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; en especial aquellas personas que estuvieron involucradas en el hecho por el cual fue acusado por el fiscal del Ministerio Público. 5. Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio o de mantenerse en el sistema formal de educación, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultánea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) del mes de m.d.A.D.M. siete (2007). Año Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. M.B.

SECRETARIA

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