Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000174

ASUNTO : GP11-D-2005-000174

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-03-07, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. B.M. y el Alguacil de Sala: E.C. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., según consta en Escrito que corre inserto a los folios 59 al 63 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra de las adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño: R.F.F.O., por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo: 620 literal “B, en relación con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en Reglas Conducta por el lapso de un (01) año debiéndose imponer de las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: A:. Prohibición de volver a delinquir; B: Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: C: Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; D: Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio o al sistema formal de educación y E. Obligación de respetar los derechos y garantías de las demás personas especialmente los de la víctima y Libertad asistida por el Lapso de un año las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva y en la forma prevista en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogada L.L.S., ACUSÓ a las adolescentes antes identificadas, exponiendo la referida fiscal que acusaba al mencionado joven por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09-11-2004, recibe actuaciones signadas con el Nro. G-881.091 provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello constituidas por la denuncia Común de fecha 21-10-04, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones antes mencionado por el n.R.F.O. quien expuso que las citadas adolescentes lo lesionaron en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física. Que eso fue el dia 19-10-04 a eso de las 07:30 horas de la noche frente a su casa. Que lo lesionaron en el cuello y en el pecho. Que era la tercera vez que eso le sucedía. En virtud de la denuncia efectuada el referido Cuerpo policial ordenó la practica de evaluación médico legal, la cual se efectuó en fecha 22-10-04, por el Médico forense D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y quien, entre sus conclusiones expone: “Lesiones originadas con objeto contundente el 19-10-04, de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesitan para su curación siete (07) días aproximadamente”. En virtud de tal denuncia, la representación fiscal inició sus investigaciones las cuales concluyeron con la acusación que se interpone contra las adolescentes ya identificadas”.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Abg. L.L.C. la conducta desplegada por las adolescentes como la que encuadra dentro de los tipo penal previsto por el legislador como delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual ACUSO a estas adolescentes.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del n.R.F.F.O., Victima en el presente asunto y quien fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios 59 al 63 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, respecto a la denuncia común interpuesta por el mismo en fecha 21-10-04.

• Testimonio de los funcionarios F.L. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de investigaron De fecha 21-1-04.

• Testimonio del funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello quien impuso de los derechos a las adolescentes acusadas conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Testimonio del Experto Profesional Dr. D.D., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello sobre el Informe médico legal Nro. 9700-147-IML-0868 de fecha 22-10-04 practicado a la victima, el n.R.F..

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Denuncia Común de fecha 21-10-04 interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello por el n.R.F.F.O., Victima en el presente asunto y quien fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios 59 AL 63 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de investigaron De fecha 21-1-04 suscrita por los funcionarios F.L. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Investigación suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Reconocimiento médico legal Nro. 9700-147-IML-0868 de fecha 22-10-04 practicado a la victima, el n.R.F., suscrita por el Experto Profesional Dr. D.D., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del joven adulto acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa de las acusadas, Abogada W.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

Previo a la realización de esta Audiencia sus defendidas le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y en consecuencia se proceda a impone la sanción, de la cual solicita sea proporcional, alegando que se encuentran insertos al asunto los estudios clínicos a los fines de las pautas previstas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pide que, una vez admitidos los hechos por parte de las adolescentes, se le imponga la sanción pertinente.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando a las acusadas con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de la acusadas, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlas y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que las acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, procediendo a oír sus declaraciones, procediendo para ello conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cada una por separado declaró: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por las acusadas, debidamente asistidas por su Defensora Pública Especializada, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del n.R.F., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a las adolescente acusadas. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que estas adolescentes fueron las autoras de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que ellas mismas admiten haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por ellas ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidas de su Defensora, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por las adolescentes acusadas encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, vale decir dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. En consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público. En efecto, de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se infiere que los hechos encuadran dentro del delito de lesiones personales leves. Así, en el Reconocimiento Médico-Legal practicado a la victima, se lee “Múltiples excoriaciones lineales que semejan las producidas or estigmas ungueales distribuidas en hemicara izquierda; cara lateral izquierda y posterior del cuello, cara anterior de ambos hombros. Cara anterior de tercio inferior de hitórax izquierdo, hipocondrio izquierdo, tercio superios de antebrazo izquierdo, región frontal derecha, cara lateral derecha del cuello y cara posterior de hombre derecho. Lesiones originadas con objeto contundente el 19-10-04, de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesitan para su curación siete (07) días aproximadamente”. En virtud de tal denuncia, la representación fiscal inició sus investigaciones las cuales concluyeron con la acusación que se interpone contra las adolescentes ya identificadas”. De tal evaluación médico forense se puede inferir entonces, que la lesión ocasionada a la victima encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, considera este Tribunal de Control que la conducta del acusado encuadra dentro del artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, dentro del delito LESIONES PERSONALES LEVES y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren las acusadas, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y establecida la autoría y responsabilidad de las acusadas, a través de la ADMISION DE HECHOS que ellas hicieran por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a las mismas: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se les acusó no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 620 en sus literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de las adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de las acusadas quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestas a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con declaración de las acusadas. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estas adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de lesiones personales intencionales, delito éste en el que se lesionó el bien jurídico de la Integridad Personal. Se toma también en cuenta la edad de las acusadas: la adolescente YOSMARY V.M. tiene 17 años de edad y la adolescente hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico de la adolescente hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA que corre inserto a los folios 76 al 79 de las actuaciones que constituyen el presente asunto y el Informe Psicológico de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA que corre inserto a los folios 81 al 84 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ocho (08) meses. Considera esta jueza de control que la sanción solicitada por la representación fiscal son idóneas más no proporcional en cuanto al tiempo, ya que del Informe Psicológico se desprende que la adolescente hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA es una joven emocionalmente madura acorde con su edad que no reveló rasgos de agresividad en su personalidad. Y evalúa el comportamiento por el que se le acusa como una reacción de agresividad en respuesta al estimulo recibido sin pensar en las consecuencias. Señala la psicólogo que la joven manifestó haber tomado conciencia de la experiencia y se identifican tendencias a cambios de conductas. La psicóloga recomendó que esta joven debe asistir a talleres de crecimiento emocional y continuar con los estudios y metas propuestas. En lo que respecta a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, reportó la psicóloga que reveló temperamento medianamente introvertido, que evaluó apredizajes de la experiencia. Las pruebas no revelaron agresividad en su personalidad mas si impulsividad. Recomendó la psicóloga que esta adolescente también debe asistir a talleres de crecimiento personal para adolescentes p recibir apoyo psicológico para estimular su madurez emocional y manejo adecuado de emociones y fortalecer su seguridad y confianza en sí misma; continuar sus estudios con el mismo nivel de autoexigencia y realizar sus metas planteadas a futuro. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: A:. Prohibición de volver a delinquir; B: Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: C: Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; D: Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio o al sistema formal de educación, E. Obligación de respetar los derechos y garantías de las demás personas, en especial las de las víctima. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en estas adolescentes la intención de su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta a estas adolescentes se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA y a la adolescente hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificadas en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literal B en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de estas adolescentes sancionadas y la forma, circunstancia y lugar en que las mismas cumplirá la sanción de reglas de conductas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.A.D.M. siete (2007). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. M.B.

SECRETARIA

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