Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000007

ASUNTO : GP11-D-2006-000007

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-03-07, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. B.M. y el Alguacil de Sala: E.C. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA. Este Tribunal de Control Sección Adolescentes, en dicha Audiencia debió pronunciarse, antes de la celebración de la misma respecto a una solicitud fiscal a saber:

PUNTO PREVIO

La Fiscal 24 del Ministerio Público Abogada L.L.S.; expuso que, en fecha 24-05-06 oportunidad en la cual se difirió la Audiencia Preliminar solicitó la división de la continencia de la Causa en virtud de que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA no ha podido ser ubicado ya que el mismo se considera en situación de indigencia y por tal motivo para no agravar la situación del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, solicitó se celebrara la audiencia respecto a este adolescente y solitó, entonces la división de la continencia de la causa y se declare en estado de rebeldía al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, solicitó pronunciamiento previo del tribunal antes de pasar a presentar su Acusación. Este Tribunal de Control, oída la solicitud de la ciudadana Fiscal el Tribunal, como Punto Previo, paso a pronunciarse: Este Tribunal de Control acordó con lugar la solicitud de la fiscalía de decretar la división de la continencia en el presente asunto en cumplimiento de la Sentencia vinculante Nro. 3744 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 (EXP. Nº 02-1809) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se ordena que en los proceso con multipartes, se celebre la Audiencia preliminar, en relación al imputado que ha comparecido al proceso en respeto a su derecho a la defensa al derecho de ser oído, al derecho a obtener oportuna respuesta de los Organismos del Estado y en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, estableció que:

“…, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo. Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone (…) Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución….”

Este Tribunal, en cumplimiento de la sentencia vinculante antes indicada, procedió a celebrar la Audiencia preliminar, en relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA y, con relación a la solicitud de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, este Tribunal acordó con lugar la solicitud fiscal de decretar en Estado de Rebeldía a ARTICULO 65 LOPNA, por no constar en las actuaciones grave o legítimo impedimento de su incomparecencia al proceso, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado den el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la captura del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, para lo cual se ordenó librar los oficios pertinentes a los órganos de Seguridad del Estado.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, celebró Audiencia Preliminar al adolescente ARTICULO 65 LOPNA en virtud de la acusación que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de por los delitos de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620, literales “B y D”, en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en REGLAS CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, debiéndose imponer de las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: A:. Prohibición de volver a delinquir; B: Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: C: Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; D: Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio o al sistema formal de educación. Igualmente solicitó la fiscal se le impusiera al imputado la sanción de L.A. por el Lapso de un (01) año las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva y en la forma prevista en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogada L.L.S., ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, en fecha 27-01-2006 recibió Acta Policial de fecha 26-01-06 suscrita por los Funcionarios (PC) Sargento 1ro. PINTO JOSE y Cabo 2do. N.M., , adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello quienes dejaron constancia que: en esa misma fecha siendo las15:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización S.C., específicamente en el sector S.R. adyacente al depósito de la CANTV, cuando oyeron ruidos fuertes y observaron a 4 sujetos en el interior del mismo, quienes se encontraban sustrayendo cables y lámparas siendo dos de ellos adolescentes. Procedieron a detenerlos y fueron trasladados al Comando Policial y posateriormente impuestos de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificados como: ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificados en los autos. A dichos adolescentes se les incautó cinco trozos de cable de color negro con un total aproximado de 78 mts, un bolso de color azul con un logo de class sport contentivo de nuevo trozos de cable de color gris con un total aproximado de 120 mts; dos lámparas fluorescentes de 1,10 mts sin bombillos

.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 452, ordinal 1ro y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa CANTV.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios aprehensores (PC) PINTO JOSE y N.M., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonio de los funcionarios J.G. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación de fecha 27-01-06 efectuada en el lugar de los hechos.

• Testimonio de los funcionarios J.G. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación a la Inspección Técnica Criminalística de fecha 27-01-06 realizada en el lugar de los hechos.

• Testimonio del funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Reconocimiento Legal de fecha 27-01-06 realizada a lo robado y recuperado.

• Testimonio de la Licenciada CECILIA ARROYO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 26-01-06 suscrita por los funcionarios aprehensores (PC) PINTO JOSE y N.M., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Acta de Investigación de fecha 27-01-06 efectuada en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios J.G. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Inspección Técnica Criminalística de fecha 27-01-06 realizada en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios J.G. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Reconocimiento Legal de fecha 27-01-06 realizada a lo robado y recuperado suscrito por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Informe Psicológico de fecha 07-003-06 realizado al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA, suscrito por la Licenciada CECILIA ARROYO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad la abogada Defensora del adolescente acusado, Abogada W.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: “Rechazó la precalificación del Agavillamiento por considerar que no existen elementos esenciales que sustenten tal calificación solicitando pronunciamiento previo del Tribunal en relación a éste y pese a haber presentado escrito de contestación de este Tribunal manifiesta que previo a la realización de esta Audiencia su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito de Hurto calificado, y en consecuencia se proceda a impone la sanción, de la cual solicita sea proporcional, alegando que se encuentran insertos al asunto los estudios clínicos a los fines de las pautas previstas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pide que, una vez admitidos los hechos por parte del adolescente, se le imponga la sanción pertinente. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al joven adulto acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud d/e la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Público Especializado, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada L.L., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la Empresa CANTV, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente C.A.C.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven adulto acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 452 del Código Penal Vigente, vale decir dentro del delito de HURTO AGRAVADO, sin que se admita el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, delito que el Ministerio Público también invocó en su Acusación, ya que, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, este tribunal excluye el delito de agavillamiento pues el Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el adolescente imputado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado se asociaba con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación, calificándose los hechos como delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1ERO. del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el delito cometido por el acusado se perpetró bajo los elementos agravantes previsto en el ordinal 1ro. del artículo 452 del Código Penal invocados por la fiscal en su acusación, ya que considera esta Jueza de Control que el adolescente acusado, efectivamente se apoderó de los objetos sometidos al Reconocimiento legal por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello que fue ofrecido como prueba por la representación fiscal y que corre inserto a los autos al folio 42 de las actuaciones para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, objetos éstos que se encontraba en una dependencia de una Empresa Publica, vale decir que era un establecimiento público y este adolescente se apoderó de cosas conservadas en él y se trataba de objetos destinados a un uso de utilidad pública acogiendo, entonces, este Tribunal de Control la acusación invocada por la representación fiscal, vale decir, que el hecho cometido por el acusado, y el cual admite haber cometido y cuyas pruebas ofreció el fiscal en la Audiencia Preliminar, se califica como delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Código Penal en su artículo 452, Ordinal 1ero. y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanciones no privativas de libertad como lo son la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. previstas en el Artículo 620 literales “B y D” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto agravado, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 15 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico y Social que corren inserto a los 26 al 29 y 60 al 63 respectivamente de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación subsidiaria es proporcional e idónea y en consecuencia es ésta la que se impone al joven sancionado. En efecto, en el presente caso, consta Informe Social de este adolescente en el que se recomienda que debe la madre debe ejercer mayor supervisión y que este adolescente debe recibir ayuda psicológica a los fines de fortalecer positivamente la estructura de su personalidad con miras a apoyarlo en la resolución de posibles conflictos existentes a los fines de lograr relacionarse adecuadamente con su entrono social y familiar. Por su parte, el Informe Psicológico reporta que este adolescente es poco expresivo y reservado emocionalmente y es inseguro, con necesidades de apoyo y afecto y recomienda apoyo psicológico para trabajar sus conflictos internos y estimular su autoestima y desarrollo intelectual. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HURTO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. previstas en el Artículo 620 literales “B y D” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses. La Sanción de Reglas de Conducta, con las siguientes obligaciones: A:. Prohibición de volver a delinquir; B: Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman Bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas: C: Prohibición de hacerse acompañar o reunirse con personas de dudosa reputación; D: Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio o al sistema formal de educación, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultánea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a día veintiséis (26) del mes de m.d.A.D.M. siete (2007). Año Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. M.B.

SECRETARIA

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