Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000098

ASUNTO : GP11-D-2006-000098

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En Audiencia Preliminar en el presente asunto, en cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.A.C., la Secretaria: Abg. B.M. y el Alguacil de Sala: DUMAN E.T. en relación del proceso seguido a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA en la que sólo presentó acusación en contra del primero de los nombrados, en la Acusación principal, por el delito de Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en la acusación subsidiaria, conforme a la exigencia del literal E del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación fiscal presentó acusación en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en cuanto a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, la fiscalía del Ministerio Público en esa Audiencia Preliminar, por considerar que no existen suficientes elementos que le permitan demostrar la participación de los mismos, en el hecho investigado es por lo que solicitó para los adolescentes ut supra mencionados solicitó EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO en cuanto a los referidos adolescentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procediendo este Tribunal de Control a decretar el sobreseimiento conforme a lo estipulado en el articulo 578 literal A de la supra citada Ley en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.L.S., expuso los hechos objeto del proceso que se narran sucintamente a continuación:

““El Ministerio Público recibe Acta policial en fecha 20-06-2006 suscrita por el funcionario (PC) J.V., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que señala que siendo las 3:45 p.m. oradse la tarde estando deservicio y en compañía del funcionario C.V., cuando realizaban recorrido por el sector El Chorro de el Cambur, de la calle principal avistan a unos adolescentes que se encontraban sentados en la acera, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, razón por la que le dieron la voz de alto y les efectuaron el respectivo cacheo de rutina, botándole a uno de los mismos un envoltorio en el bolsillo delantero del lado derecho del short bermudas de color beige que vestía para el momento el cual le indicaron que por favor se sacara del bolsillo dicho envoltorio, y al sacarlo pudieron ver que se trataba de un envoltorio plástico contentivo de varios envoltorios de papel, por lo que procedieron a imponerlo del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo trasladaron al Comando Policial y quedó identificado como ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le incautaron los envoltorios que quedaron identificados como: Un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color azul dentro del cual habían unos envoltorios de papel bond rayado de color blanco, contentivo de restos de vegetales presunta marihuana, los cuales dieron un total de nueve (09) envoltorios, posteriormente los otros adolescentes quedaron identificados como ARTICULO 65 LOPNA.”

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios aprehensores J.V. y C.V., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en relación con el Acta de fecha 20-06-06.

• Testimonio del funcionario E.J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto Cabello, en relación con el Acta de Conteo, Pesaje y Narcotest de fecha 20-06-06.

• Testimonio de los funcionarios Prato Leandro y S.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Inspección Técnica Criminalistica fecha 20-06-06.

• Testimonio del funcionario Prato Leandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto Cabello, en relación al Reconocimiento Legal de fecha 20-06-06.

• Testimonio de la Experto MARAURY PEÑA, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación con la Experticia Botánica Nº 457 de fecha 18-07-2006.

• Testimonio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en autos, en relación a la declaración rendida en fecha 21-06-06 por ante el Tribunal de Control.

• Testimonio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en autos, en relación a la declaración rendida en fecha 21-06-06 por ante el Tribunal de Control.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 20-06-2006, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Declaración rendida en fecha 21-06-2006, por ante el Tribunal de Control por parte del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Declaración rendida en fecha 21-06-2006, por ante el Tribunal de Control por parte del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Acta de Conteo, Pesaje y Narcotest de fecha 20-06-06.suscrita por el funcionario E.J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto Cabello,

• Inspección Técnica Criminalistica fecha 20-06-06 suscrita por los funcionarios Prato Leandro y S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto Cabello,

• Reconocimiento Legal de fecha 20-06-06. suscrita por el funcionario Prato Leandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto Cabello,

• Experticia Botánica Nº 457 de fecha 18-07-2006, realizada por la Experto MARAURY PEÑA, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto Cabello.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez expuestos los hechos y ofrecidas las pruebas por parte de la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa de los adolescentes acusados, Abogada W.H., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien en esa oportunidad manifestó su conformidad con la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento del presente asunto en relación a sus defendidos, los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

QUE ACREDITAN LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Conforme a las actas que corren inserta en las actuaciones y de la solicitud de sobreseimiento de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante de la vindicta pública en cuanto se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que efectivamente se constata de la revisión de las actuaciones policiales al momento de practicar el procedimiento que dio origen al asunto que nos ocupa, al igual que la declaración rendida por ambos adolescentes, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación realizada en fecha 21-06-06, inserta a los folios 19 al 27, que la conducta desplegada por ambos adolescentes no reviste carácter penal, es decir, que el hecho imputado, no es típico razón por la cual, este tribunal segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en estricto resguardo de los derechos y garantías consagradas a favor de los adolescentes , de manera especial a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cual deberá establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, razón por la cual se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del Asunto sólo en relación a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto seguido contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, ya identificados, de conformidad con el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal que el hecho imputado no es típico, por lo que procede la consecuencia prevista en el articulo 319 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cual es poner termino al procedimiento, por lo que se ordenará archivo de las actuaciones una vez trascurrido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Se ordena cesar las medidas cautelares que se impusieron a la citados adolescentes en la audiencia de presentación celebrada por este tribunal. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Central en caso de quedar firme la presente decisión en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.-

ABG. S.S.A.C.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. M.B.

SECRETARIA

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