Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000114

ASUNTO : GP11-D-2006-000114

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. B.M. y el Alguacil de Sala: J.C., con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., según consta en Escrito que corre inserto a los Folios Treinta y Dos (32) al Cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” “D” Y “E” en relación con los Artículos 624, 626 Y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, solicitando la fiscalía que tales conductas fuesen: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Obligación de inscribirse en un Instituto de Educación Formal y/o desarrollar una actividad laboral de lícito comercio. En relación a la L.A. solicitó la representación fiscal que la misma se le impusiera por el lapso de Un (01) año y ambas sanciones deberán ser cumplidas en la forma establecida en el Artículo 643 de la Ley Especial. En relación con la sanción de Semi-libertad, el lapso será de Un (01) año, la cual deberá ser cumplida en la forma establecida en el Artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Fiscal del Ministerio Público no interpuso acusación subsidiaria, tal como lo prevé el literal "E" del artículo 570 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no existir otro tipo penal donde encuadre la conducta desarrollada por el adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P., quien fue la que estuvo presente en Audiencia Preliminar, ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado joven por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25-07-2006, recibe Acta policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario (PC) E.C., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quien deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone:

que siendo aproximadamente la 01:15 hora de la mañana, se encontraba de servicio en la unida RP-212 conducida por el distinguido D.R., se encontraba realizando labores de patrullajes normal por el centro de la ciudad a la altura de la calle municipio cuando lograron avistar a dos sujetos que se trasladaban en una moto Jog, los cuales iban cruzando la calle Heres, procediendo a darle la voz de alto a los mismos y basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la revisión corporal notándole a uno de los sujetos, un objeto sólido en la parte delantera de la cintura el cual saco con la precaución del caso, notando que se trataba de una pistola, al revisar al otro sujeto le incauto dentro del koala de color a.c. con la inscripción de Rip Curl, varios envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales, por lo que procedieron de inmediato a imponer al sujeto que se le incauto el arma , del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al que portaba el koala se impuso del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, montándolos en la unidad y trasladándolo al Comando Policial de Puerto Cabello, procediendo con lo estipulado en el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo identificaron como ARTICULO 65 LOPNA, a quien le incautaron una pistola marca Brisco, serial RDA-380425PV52515, calibre 380 con un(01) cartucho sin percutir en la caserina y, E.J.L.V., natural de Puerto Cabello, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.642.619 a quien se le incauto un koala de color a.c., con la inscripción Rip Curl, dentro del cual se incautaron un total de nueve (09) envoltorios plásticos de color blancos contentivos de restos de vegetal presunta Marihuana, que arrojan un total de quince (15) envoltorios y, quien conducía una moto identificada como moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negro, con asiento negro con azul, serial de carrocería 3KJ-5733591, posteriormente se procedió a efectuar las llamadas telefónicas a los fiscales Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto del Misterio Publico para notificarles la actuación policial”.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P., calificó la conducta desplegada por el adolescente ARTICULO 65 LOPNA como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano..

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (PC) E.C. y D.R.,, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, en relación al Acta Policial de fecha 25-07-2006, quienes detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión..

• Testimonio del funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación de fecha 25-07-2006, ya que es el funcionario autorizado para realizar la prueba de conteo y pesaje de la sustancia incautada. Ciudadano.

• Testimonio de la funcionaria T.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al Reconocimiento Legal de fecha 25-07-2006; ya que es la funcionaria que deja constancia de la existencia del arma de fuego y la sustancia incautada en el procedimiento realizado.

• Testimonio de los funcionaros T.E. y E.J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación con la Inspección Técnica- Criminalistica de fecha 25-07-2006; por haber sido realizada al sitio donde ocurre la aprehensión del adolescente de marras y donde sucedieron los hechos.

Ofreció la Representación Fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 25-07-2006 suscrita por los funcionarios (PC) E.C. y D.R.,, adscritos a el Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, por ser útil y pertinente ya que es suscrita por los funcionarios aprehensores del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, y en la que detallan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

• Acta de Investigación de fecha 25-07-2006, suscrito por el funcionario T.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, por ser útil y pertinente ya que en ella se deja constancia de la existencia del arma de fuego y la sustancia incautada en el procedimiento realizado.

• Inspección Técnica Criminalistica de fecha 25-07-2006, suscrito por el funcionario T.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, por ser útil y pertinente ya que en ella se deja constancia de la existencia del vehículo tipo moto donde se desplaza el adolescente al momento de su aprehensión.

• Inspección Técnica Criminalistica de fecha 25-07-2006, suscrito por los funcionarios E.B. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello y realizado en la calle Municipio Centro, vía publica Puerto Cabello estado Carabobo, por ser útil y pertinente ya que en ella se deja constancia del sitio donde ocurre la aprehensión del adolescente de marras y donde sucedieron los hechos.

• funcionarios aprehensores.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al Defensor del acusado, Abogada W.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica en este acto los escritos de contestación a las acusaciones presentados en fecha 14-08-06 y 15-08-06, los cuales corren insertos a los folios 156 y 157 al 158 y 122 al 224 del presente asunto, en relación a ellos, en la Audiencia de Presentación su defendido en la misma Audiencia referida al Porte Ilícito de Armas y complicidad en el delito de Tráfico de Drogas él manifestó su participación en el mismo, al artículo 573 Literal E y solicita se admita el Procedimiento de Admisión de los Hechos únicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicita se imponga una sanción proporcional en relación a los delitos por los cuales admitió hechos. Es todo

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de Solución Anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el Articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el adolescente, ARTICULO 65 LOPNA, ampliamente identificado expuso: “En relación a los hechos manifestó su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: Yo lo que puedo decir es que yo no participé ahí, yo lo que venía a declarar era lo de la pistola y la droga. YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. W.H.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C.P., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por ante el Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 y Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, vale decir en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. L.C.P.. De las actuaciones que constituyen el presente asunto, se desprende que los hechos encuadran en el delito anteriormente señalado. En estricto cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la Admisión de Hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa inmediatamente a IMPONER LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hicieran éstos, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se le acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que el Representante de la Vindicta Pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS y SEMI-LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el Artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el Artículo 622 de la supra citada Ley, el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, L.A. Y SEMI-LIBERTAD, previstas en el Artículo 620 en sus literales “B” “D” y “E” en concordancia con los artículos 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de Conducta se le imponen las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Obligación de inscribirse en un Instituto de Educación Formal y/o desarrollar una actividad laboral de lícito comercio. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de dos (02) años, la sanción de L.A. será cumplida por el lapso de un (01) año, y la sanción de Semilibertad, será cumplida por el lapso de un (01) año. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado Artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la Ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su autoría en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma para imponer la sanción que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado; tipo penal cometido por medio de violencia o amenaza de un grave daño a la persona o a sus bienes, al constreñir a alguno a entregarlos; situación esta que se configuró plenamente en la situación jurídica que nos ocupa en el presente asunto. Se considera igualmente la edad con la que cuenta el acusado, ARTICULO 65 LOPNA, lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno juicio para diferenciar los actos socialmente permitidos de los que son reprochables, como lo es por una parte, el portar un Arma de Fuego sin la debida permisología y por la otra la tenencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual puede inferirse de los Informes Sociales que corren inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la SEMILIBERTAD, en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también les impone DEBERES, tal como lo preceptúa la supra citada Ley en su Artículo 93 a saber: el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma igualmente en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este principio va dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Operadora de Justicia que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que éste solicitó imposición de sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS y la SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año. Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son idóneas y proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia en relación al adolescente, ARTICULO 65 LOPNA: “ Su perfil psicosocial se caracteriza por la ausencia de limites, tornándose impulsivo, con baja autoestima y búsqueda de gratificación inmediata, llevándolo al abuso de sustancias ilícitas, integrarse a bandas delictivas, que ante la ausencia de figuras afectivas claras y de contención, falta de interés educativo, hostilidad y peleas frecuentes refuerzan su trastorno de conducta disocial, por lo cual se requiere insertarlo en un programa de atención continua con hábitos de vida estructurados, supervisión constante e integración de su grupo afectivo para facilitar su reinserción paulatina en las áreas de trabajo don de se ha desenvuelto” A criterio de quien acá decide, existe la necesidad de imponer la sanción de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SEMILIBERTAD, en virtud que debe iniciarse el proceso de creación de hábitos, supervisión constante e integración de su grupo familiar, aspectos estos mencionados con anterioridad a través de la intervención de profesionales en las diversas áreas conductuales para propiciar el fortalecimiento de las relaciones familiares y con el entorno social en el que se desenvuelve. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impone LA SANCIÓN DE L.A. por el lapso de un (01) año, así como la sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la Semilibertad por el lapso de un (01) año.. En relación al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por el admitido, se deduce de su propia declaración, su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado Artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de L.A., la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de SEMILIBERTAD y así se decide.

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DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, L.A. y SEMILIBERTAD, previstas en el Artículo 620 en sus literales “B” “D” y “E”, en concordancia con los artículos 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Obligación de inscribirse en un Instituto de Educación Formal y/o desarrollar una actividad laboral de lícito comercio La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de L.A. será cumplida por el lapso de un (01) año, y la Semilibertad por el lapso de un (01) año. Las referidas sanciones se cumplirán en forma sucesiva. Corresponderá al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o Institución que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. M.B.V.

La Secretaria

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