Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000121

ASUNTO : GP11-D-2006-000121

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. M.H.P. y el Alguacil de Sala: F.D.O. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoles Autoría y Responsabilidad por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 406 en relación con el Artículo 254 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano que en vida respondiera el nombre de R.A.P. calificación esta formulada por el Fiscal del Ministerio Público solo como Acusación Principal, solicitando como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS; absteniéndose la Representación fiscal de interponer acusación subsidiaria en el presente asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Representante de la Vindicta Pública Abg. L.L.S., narró sucintamente los hechos por los cuales formuló acusación en contra de la adolescente, ARTICULO 65 LOPNA: “ En fecha 12/07/06, el ARTEAGA TEODOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, recibe llamada telefónica del funcionario Agente W.P., informando que presuntamente personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían secuestrado al ciudadano R.P., quien reside en la Urbanización Tejerías de esta ciudad, razón por la cual se traslado en compañía de la funcionario T.E. a la referida Urbanización donde observaron una unidad Radio Patrullera signada con el N° RP-383, la cual se encontraba al mando del Sargento Primero Gleni Majano y con ellos una ciudadana en actitud desesperada, quien manifestó ser YUSEPPA S.P., venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacida el 06/01/1973, casada, comerciante, residenciada en la Urbanización Tejerías, Calle 30, Casa N° 29-12, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.099.830, quien les informa que efectivamente a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30) cuando su esposo de nombre R.P. sacaba la basura desde el lavandero para la calle ya que el se iba al trabajo, ella observó a un sujeto de contextura delgada, vestido con un pantalón y una camisa de color beige manga corta, quien portaba un arma de fuego con la que al momento que ella se disponía a abrir uno de los portones de la residencia antes indicada forcejaba con su esposo R.P.A., italiano, de treinta y cinco (35) años, nacido el 01/05/1971, casado, comerciante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.710.889 y se introdujo a la vivienda a fin de ubicar un teléfono para realizar una llamada y al salir ya no se encontraba ni el sujeto ni su esposo. Que estando presente en dicho lugar fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser PALAVICINI SOTO L.A., venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Tejerías, Residencias Portachuelo, apartamento A-1, de esta ciudad, Cédula de Identidad N° V-3.138.542, informando que él observó cuando un sujeto desconocido portando arma de fuego forcejaba con el ciudadano R.P., quien es vecino del sector, logrando someterlo y montarlo en contra de su voluntad en un vehículo de color verde claro, de cuatro puertas, posiblemente marca Chevrolet, modelo Swit o Hyundai Modelo ACCENT y que una patrulla de la policía iba en persecución del vehículo antes descrito.

En fecha 24-07-06 el funcionario S.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30), recibe una llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía Local, a través de la cual le informó que comisión del Grupo Comando Anti-Extorsión y Secuestro (CASE), para el momento de efectuar una operación de rescate del ciudadano R.P., quien se encontraba plagiado desde el día 12/07/06, hecho delictivo por el cual esa oficina inició expediente H-221-629, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la L.I., resultando herido por arma de fuego, para el momento de dicha operación, el ciudadano que se encontraba plagiado, lo que ameritó su traslado al Hospital Militar F.I., donde fallece luego de recibir asistencia medida, habiéndose suscitado el hecho en una zona montañosa aledaña a la hacienda Las Marías de la Población de Gañango, en horas de la mañana de ese día, en virtud de la información antes expuesta, la superioridad de ese Despacho ordenó varias comisiones de esa Sub-Delegación, para practicar las diligencias preliminares del caso habiéndose aperturado el expediente N° H-221-727, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas.-

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por la adolescente como la que encuadra dentro de los delitos de por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 406 en relación con el Artículo 254 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano que en vida respondiera el nombre de R.A.P. para el caso de la acusación principal ; absteniéndose de formular y presentar Acusación Subsidiaria, delitos por los que acusa a la referida adolescente por considerar que esta es responsable de los hechos ocurridos el 12-07-2006 y 24-07-2006, solicitando como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Especial de la ley que rige la materia, por el lapso de cinco (5) años en un Centro Especializado a los que se refiere la norma especial que rige la presente materia.-

Las pruebas ofrecidas a en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio por el Representante de la Vindicta Pública fueron:

Testimonio del funcionario Oropeza Eduardo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, sobre Acta de Investigación de fecha 26-07-06 donde manifiesta que luego de haber recibido instrucciones del jefe de investigaciones de esa oficina Inspector Jefe F.I., quien le indica se traslade hasta la Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de recabar datos sobre las Actas Procesales N° H-361.180, iniciada por ante esa oficina por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual guarda relación con la presunta causa, por lo que se trasladó en compañía del funcionario Agente Prato Leando, en vehículo particular, hacia la referida ciudad, una vez ubicados en la Sub-Delegación fueron atendidos por el funcionario Inspector M.S.B., Jefe de la Brigada Contra Robos de esa oficina, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, les facilitó la causa antes mencionada, a la cual obtuvieron la información requerida, seguidamente le indicaron a dicho funcionario si existía retratos, imágenes, fotografías, etc. De personas investigadas sobre hechos similares, quien le indicó que efectivamente existían tanto allí como en los otros Organismos de Seguridad como son: La Guardia Nacional (GAES), y la Policía del Estado Portuguesa, por lo que procedió a facilitarles fotografías y datos identificativos de las mismas. Acto seguido se trasladaron en compañía de ese Superior hacia la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Portuguesa, ubicado en la Avenida Las Lagrimas, Quinta Las Ruices, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde sostuvieron entrevista con el Cabo Segundo M.M., a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de su presencia, les facilitó fotografías mas recientes de los sujetos investigados en hechos equivalentes al recientes, lograda esa información procedieron a trasladarse hasta la sede del Comando Policial Local del Estado Portuguesa, ubicado en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal de Acarigua Estado Portuguesa, donde sostuvieron entrevista con el Comisario M.T., Jefe del Comando Policial e imponerle el motivo de su presencia, les indico que en el Departamento de Operaciones de ese Despacho existía una carpeta donde reposan fotografías de diferentes sujetos implicados en hechos similares al investigado por la Comisión, por lo que fueron recabadas, una vez finalizada la diligencia, regresaron a esa Oficina y, luego de informarle a la Superioridad vía telefónica sobre la diligencias realizadas, les indicó que retornarán a la Sub-Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo.-

Testimonio del ciudadano Q.D.J., venezolano, nacido el 28/09/74, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.847.761, residenciado en la Urbanización Valle Fresco, calle Norte, Casa N° 183, teléfono 0414-5418954, Araure Estado Portuguesa, en relación a su denuncia de fecha 08/07/06, por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Acarigua Estado Portuguesa, donde reporta como robado su vehículo marca Hyundai, Modelo AFCENT, color verde, años 2005, tipo sedan, placas PAK-21U, serial de carrocería 8X1VF21LP5Y000030, serial de motor GAEH4590707, por ser útil y pertinente ya que en dicho vehículo el día 12-07-06, fue donde fue trasladado el ciudadano R.P. al momento del secuestro.

Testimonio del funcionario T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación de fecha 12/07/06 por ser útil y pertinente ya que en ella señala que recibe llamada telefónica del funcionario Agente W.P., informado que presuntamente personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habrían secuestrado al ciudadano R.P., quien reside en la Urbanización Tejerías de esta ciudad.

Testimonio de los funcionarios Arteaga Teodoso y E.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Inspección Técnica Criminalistica de fecha 12/07/06, por ser útil y pertinente ya que fue realizada en la URBANIZACION TEJERIAS, AVENIDA PRINCIPAL CRUCE CON CALLE 30, VIA PUBLICA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, lugar de los hechos investigados por el secuestro al ciudadano R.P..

Testimonio de los funcionarios Arteaga Teodoso y E.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Inspección Técnica Criminalistica de fecha 12/07/06, por ser útil y pertinente ya que fue realizada en la SAN E.P., SECTOR PITIGUAO, VIA PUBLICA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, donde apareció calcinado el vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT, tipo sedan, donde fue trasladado el ciudadano R.P. al momento de ser secuestrado.

Testimonio del ciudadano DONATI D.J.L., venezolano, natural del Tocuyo de la Costa Estado Falcón, nacido el 01/06/1959, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.155.308, casado, chofer, residenciado en el Sector Pitiguao, vía San E.P., parcela I Candelaria, teléfono N° 0416-7425300, Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de entrevista de fecha 12/07/06, donde entre otras cosas expone que se encontraba en su casa viendo la televisión específicamente el programa el informador, cuando escuchó una explosión y su esposa de nombre MATILDE, le preguntó si era la cantera y yo el respondió que a esa hora no creía que fuera la cantera, se paró y cuando se asomó en la puerta pasaron dos tipos caminando apurados vía Valle Verde.

Testimonio de la ciudadana IANNUCCI DE PRIVITERA GIUSEPPA ZOILA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 06/01/1973, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.099.830, casada, T.S.U en informática, residenciada en la Urbanización Tejerías, Avenida Principal cruce con calle 30, casa N° 29-12, Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de entrevista de fecha 12/07/06, ya que en ella expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde fue secuestrado su esposo el ciudadano R.P..

Testimonio de la ciudadana M.V.J.J., venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 08/02/1972, de treinta y cuatro años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-100.032, casada, comerciante, residenciada en la Urbanización Colinas de Valle Seco, Quinta Calle, Quinta Concetta, casa N° 31, teléfono N° 0242-3622642 Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 12/07/06, por ser útil y pertinente ya que dice tener conocimiento de los hechos donde resulto secuestrado su cuñado el ciudadano R.P..

Testimonio del ciudadano PALAVICINI SOTO J.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 05/01/1949, de Cincuenta y Seis años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3-138.542, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Tejerías, calle 32, Residencias Portachuelo, Apartamento A-1, teléfonos N° 0242-3612837 y 0414-1485101, Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 12/07/06, por ser útil y pertinente ya que dice tener conocimiento de los hechos donde resulto secuestrado su cuñado el ciudadano R.P..

Testimonio del funcionario S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación de fecha 12/07/06 por ser útil y pertinente, ya que se trasladan con la ciudadana IANNUCCI DE PRIVITERA GIUSEPPA ZOILA, esposa del ciudadano R.P., llevando Memorando N° 3959, con el propósito que sea elaborado Retrato hablado del autor del hecho delictivo que se investiga, donde logró ver un retrato hablado que ya había sido elaborado por el mismo dibujante, afirmando que se trataba de la misma persona que había plagiado a su esposo ciudadano R.P..

Testimonio del funcionario S.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, EN RELACIÓN A LA inspección Técnica Criminalistica de fecha 13/07/06, por ser útil y pertinente por tratarse del vehículo donde fue trasladado el ciudadano R.P., después del secuestro el cual resultó solicitado bajo el N° HH-382.180, de fecha 08/07/06, iniciado por ante la Delegación del C.I.C.P. C de Acarigua Estado Portuguesa.

Testimonio del funcionario TSU Vásquez A.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al Reconocimiento Legal y Valor de fecha 13/07706 por ser útil y pertinente, ya que fue practicado al vehículo totalmente calcinado clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color VERDE, tipo SEDAN, placas PAK-21U, donde fue trasladado el ciudadano R.P. después del secuestro.-

Testimonio del funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Acta de Investigación de fecha 14/07/06, por ser útil y pertinente, ya que se trata de una diligencia relacionada con el caso y con la finalidad C.G..

Testimonio del ciudadano J.B.J.M., mencionado en Actas Procesales como “El Paisa”, venezolano, natural de R.E.T., nacido el 02/04/1942, de Sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.147.760, casado, constructor de bloques de cemento, residenciado en el Sector Cuña de S.T., Pitiguao, Parcela N° 14, vía San E.P., teléfono N° 0414-0487161, Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 12/07706, por ser útil y pertinente, ya que dice tener conocimiento de los hechos previos al secuestro del ciudadano R.P..

Testimonio del ciudadano R.A.P.H., venezolano, natural de esta ciudad, de Cincuenta y Tres años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7-158.375, residenciado en la Urbanización S.C., Barrio J.d.N., Calle Miranda, Casa N° 55 Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 16/07/06, por ser útil y pertinente ya que dice tener conocimiento de los hechos relacionados con la explosión del vehículo donde fue trasladado el ciudadano R.P..

Testimonio del funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Acta de Investigación de fecha 17/07/06, por ser útil y pertinente, ya que recoge información con diligencias realizadas con motivo del secuestro al ciudadano R.P..

Testimonio del ciudadano PEDROZA H.R.A., venezolano, natural de esta ciudad, de Cincuenta y Tres años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7-158.375, casado, montacarguista, residenciado en la Urbanización S.C., Barrio J.d.N., Calle Miranda, Casa N° 55 Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 17/07/06, por ser útil y pertinente ya que dice tener conocimiento de los hechos donde explota el vehículo donde fue trasladado después del secuestro el ciudadano R.P..

Testimonio del funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Acta de Investigación de fecha 19/07/06, por ser útil y pertinente, ya que recoge información con diligencias realizadas con motivo del secuestro al ciudadano R.P.. Testimonio del funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Acta de Investigación de fecha 24/07/06, por ser útil y pertinente, ya que recoge información con diligencias realizadas con motivo del rescate y homicidio del ciudadano R.P..

Testimonio del ciudadano G.R.E.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 24/0771968, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.0955.468, soltero, M.M., residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 04, Sector 2, Casa N° 17 teléfono N° 0416-9420779, Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 26/07/06, por ser útil y pertinente ya que se refiere a la investigación sobre el secuestro y homicidio de R.P..

Testimonio del funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Acta de Investigación de fecha 27/07/06, por ser útil y pertinente, ya que se refiere a una diligencia relacionada con la investigación específicamente a verificar el estatus del ciudadano B.G.F.O. y con el propósito de ubicar la dirección del citado ciudadano e investigar si se encuentra involucrado en el plagio y muerte del comerciante PRIVITERA ANGRONICO ROBERTO, se acuerda oficiar al Organismo de Identificación y Extranjería (Onidex) de esta jurisdicción.

Testimonio del funcionario S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación de fecha 29/07/06, por ser útil y pertinente porque mediante ella realizan la inspección Técnico Criminalistico, en el sitio del suceso.

Testimonio de los funcionarios Arteaga H.J. y S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Inspección Técnica Criminalistica de fecha de fecha 29/07/06, por ser útil y pertinente, ya que fue realizada en la POBLACION DE GAÑANGO HACIENDA LAS MARIAS, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOB, sitio del suceso.

Testimonio del funcionario Inspector Jefe (PC) W.A., Jefe del Comando Anti Secuestro y Extorsión (CASE), de la Policía del Estado Carabobo, en relación al Acta Policial de fecha 24/07/06, por ser útil y pertinente, ya que en ella se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el recate del ciudadano R.P., quien después perdiera la vida.-

Testimonio del funcionario S.B.E.L., adscrito del Comando Anti Secuestro y Extorsión (CASE), de la Policía del Estado Carabobo, en relación al Acta de entrevista de fecha 26/07/06, por ser útil y pertinente, ya que fue uno de los funcionarios policiales que participo en el rescate del ciudadano R.P..-

Testimonio de la funcionaria YURKOTA IBARRA DANICA, adscrita del Comando Anti Secuestro y Extorsión (CASE), de la Policía del Estado Carabobo, en relación al Acta de entrevista de fecha 26/07/06, por ser útil y pertinente, ya que fue uno de los funcionarios policiales que participo en el rescate del ciudadano R.P..-

Testimonio del funcionario COLINAS C.Y.J., adscrito del Comando Anti Secuestro y Extorsión (CASE), de la Policía del Estado Carabobo, en relación al Acta de entrevista de fecha 26/07/06, por ser útil y pertinente, ya que fue uno de los funcionarios policiales que participo en el rescate del ciudadano R.P..-

Testimonio del funcionario HERRERA H.M.R., adscrito a la Comisaría de esta ciudad Policía del Estado Carabobo, en relación al Acta de entrevista de fecha 19/07/06, por ser útil y pertinente, ya que fue uno de los funcionarios policiales que participo en la persecución del vehículo una vez que fue secuestrado el ciudadano R.P..-

Testimonio del funcionario EIZAGA PRINCE B.J., Directora de la Policía Municipal de Bejuma, en relación al Acta de entrevista de fecha 25/07/06, donde por ser útil y pertinente, ya que dice tener conocimiento del secuestro y posterior muerte del ciudadano R.P..-

Testimonio del funcionario G.G.J.I., adscrito a la Comisaría Policial de esta ciudad Policía del Estado Carabobo, en relación al Acta de entrevista de fecha 19/07/06, por ser útil y pertinente, ya que fue uno de los funcionarios policiales que participo en la persecución del vehículo una vez que fue secuestrado el ciudadano R.P..-

Testimonio del ciudadano ZAMBRANO ACOSTA L.R., venezolano, natural de Valencia, nacido el 19/04/1988, de Cuarenta y Ocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.374.651, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Valle Verde, Sexta Calle, casa N° 22 Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 07/08/06, por ser útil y pertinente ya que dice tener conocimiento de los hechos relacionado con el secuestro al observar a dos carros a alta velocidad, uno era de corlo verde y éste iba vía san E.P. y otro carro era un Matiz, color azul y agarró hacia Valle Verde y ese día la Policía de Carabobo me dijo que había encontrado un carro verde quemado, en la vía donde llaman Pitiguao.

Testimonio del funcionario T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, sobre Acta de Investigación de fecha 24/07/06, donde manifiesta haber recibido llamada telefónica de la centralista de guardia de la policía Local en la que informo que grupos de Comando Anti secuestro y Extorsión perteneciente a la Policía de Carabobo y de Inteligencia de la Armada se encontraba en la Zona Montañosa de la Población de Gañango la cual tiene acceso a los linderos de la hacienda Las marías entre Gañango y Borburata, donde realizaban la búsqueda del ciudadano R.P., quien se encontraba secuestrado desde el día 12-07-06 y quien había resultado herido de gravedad y muere posteriormente.

Testimonio de los funcionarios Y.B. y T.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al Inspección Técnica Criminalistica N° 808 de fecha 24/07/06 y realizada en el Departamento de patología Forense del Hospital A.P.L.d.P.C.E.C., al cadáver de quien en vida respondía por el nombre de ROBERETO ANGRONICO PRIVITERA.

Testimonio de los funcionarios F.I., J.H., Y.B. y T.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la Inspección Técnica Criminalistica N° 818 de fecha 26/07/06 y realizada en la Población de Borburata ZONA BOSCOSA ADYACENTE A LA HACIENDA LAS MARIAS PARROQUIA BORBURATA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.

Testimonio del funcionario A.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia, en relación al Acta de Investigación de fecha 03/08/06, por ser útil y pertinente ya que es el funcionario que realiza las primeras diligencias con miras a una búsqueda minuciosa de alguna escritura en el cuaderno recuperado en el sitio del suceso, en la sala de Laboratorio de la Sub- Delegación Valencia.-

Testimonio del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valencia, en relación al Acta de Investigación de fecha 08/08/06.

Testimonio de la adolescente MARCHENA CACERES L.M., plenamente identificada en relación al Acta de Entrevista de fecha 08-08-06, suscrita por ante la sala sumariadota del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello a la Adolescente.-

DOCUMENTALES QUE SE OFRECEN PARA QUE SEAN INCORPORADAS AL JUICIO POR SER LECTURA.

Acta de Investigación de fecha 26/07/06, suscrita por el funcionario OROPEZA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Acta de Denuncia de fecha 08/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua e interpuesta por el ciudadano Q.D.J., plenamente identificado.

Acta de Investigación de fecha 12/07/06, suscrita por el funcionario ARTEAGA TEODOSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, donde expone: “Encontrándose de labores de servicio recibe llamada telefónica del funcionario Agente W.P., informando que presuntamente personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían secuestrado al ciudadano R.P., quien reside en la Urbanización Tejerías de esta ciudad.

Inspección Técnica Criminalistica de fecha 12/07706, suscrita por los funcionarios ARTEAGA TEODOSO y E.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada en la URBANIZACION TEJERIAS, AVENIDA PRINCIPAL CRUCE CON CALLE 30 VIA PUBLICA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.

Inspección Técnica Criminalistica de fecha 12/07/06, suscrita por los funcionarios ARTEAGA TEODOSO y E.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada en SAN E.P., SECTOR PITIGUAO, VIA PUBLICA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.

Acta de Entrevista de fecha 12/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano DONATI D.J.L., plenamente identificado.

Acta de Entrevista de fecha 12/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada a la ciudadana IANNUCCI DE PRIVITERA GIUSEPPA ZOILA, plenamente identificada.

Acta de Entrevista de fecha 12/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada a la ciudadana M.V.J.J., plenamente identificada.

Acta de Entrevista de fecha 12/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano PALAVICINI SOTO J.L., plenamente identificado

Acta de Investigación de fecha 12/07/06, suscrita por el funcionario S.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al hacia la Delegación del Estado Aragua, Area de Laboratorio Criminalistica conjuntamente con la ciudadana IANNUCCI DE PRIVITERA GIUSEPPA ZOILA, quien es esposa del ciudadano R.P., con el propósito que a través de los datos aportados por la testigo antes mencionada sea elaborado retrato hablado del autor del hecho delictivo que se investiga.

Acta de Investigación de fecha 13/07/06, suscrita por el funcionario SANYO SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Reconocimiento Legal y Valor de fecha 13/07/06, suscrita por el experto T.S.U VASQUEZ A.R.A. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y practicado al vehículo totalmente calcinado clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color VERDE, tipo SEDAN, placas PAK-21U, valorado en un Millón quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo.).

Acta de Entrevista de fecha 14/07/06, suscrita por el funcionario S.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Acta de Entrevista de fecha 14/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano J.B.J.M., mencionado en Actas Procesales como “El Paisa”.-

Acta de Entrevista de fecha 12/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano G.P.C.J., plenamente identificado.-

Acta de Entrevista de fecha 16/07/06, suscrita por el funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Acta de Entrevista de fecha 17/07/06, suscrita por el funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Acta de Entrevista de fecha 17/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano PEDROZA H.R.A., plenamente identificado.

Acta de Investigación de fecha 19/07/06, suscrita por el funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Acta de Investigación de fecha 24/07/06, suscrita por el funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Acta de Entrevista de fecha 26/07/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano G.R.E.A., plenamente.

Acta de Investigación de fecha 27/07/06, suscrita por el funcionario S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Acta de Investigación de fecha 29/07/06, suscrita por el funcionario S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Inspección Técnica Criminalistica de fecha 29/07/06, suscrita por los funcionarios ARTEAGA H.J. y S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada en la POBLACION DE GAÑANGO HACIENDA LAS MARIAS, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.

Acta Policial de fecha 24/07/06, suscrita por el Inspector Jefe (PC) W.A., Jefe del Comando Anti Secuestro y Extorsión (CASE) de la Póliza del Estado Carabobo.

Acta de Entrevista de fecha 26/07/06, suscrita por ante el Despacho del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Valencia y realizada al ciudadano S.B.E.L., funcionario Público (Distinguido).-

Acta de Entrevista de fecha 26/07/06, suscrita por ante el Despacho del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Valencia y realizada a la ciudadana YURKOTA IBARRA DANICA, funcionaria Público (Cabo Segundo).

Acta de Entrevista de fecha 26/07/06, suscrita por ante el Despacho del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Valencia y realizada al ciudadano COLINA C.Y.J., funcionario Público.

Acta de Entrevista de fecha 19/07/06, suscrita por ante el Despacho del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Valencia y realizada al ciudadano HERREDIA H.M.R., funcionario Público (Distinguido).-

Acta de Entrevista de fecha 25/07/06, suscrita por el Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25 de la Guardia nacional, Comando Regional N° 2 y realizada al ciudadano EIZAGA PRINCE B.J., Funcionario Público (Director de la Policía Municipal de Bejuma).

Acta de Entrevista de fecha 19/07/06, suscrita por ante el Despacho del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Valencia y realizada al ciudadano G.G.J.I., funcionario Público (Cabo Segundo).

Acta de Entrevista de fecha 07/87/06, suscrita por ante la sala Sumariadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano ZAMBRANO ACOSTA L.R., plenamente identificado.

Acta de Investigación de fecha 24/07/06, suscrita por el funcionario T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello

Inspección Técnica Criminalistica N° 808 de fecha 24/07/06, suscrita por los funcionarios Y.B. y T.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el Departamento de patología Forense del Hospital A.P.L.d.P.C.E.C., al cadáver de quien en vida respondía por el nombre de R.A.P..

Inspección Técnica Criminalistica N° 818 de fecha 26/07/06, realizada por los funcionarios F.I. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en la población de Borburata ZONA BOSCOSA ADYACENTE A LA HACIENDA LAS MARIAS PARROQUIA BORBURATA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.

Acta de Investigación de fecha 03/08/06, suscrita por el funcionario A.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia, relacionada con la investigación H-221.727, se traslada a la sala de Laboratorio de la Sub-Delegación Valencia con la finalidad de realizar una búsqueda minuciosa de alguna escritura en el cuaderno recuperado en el sitio del suceso.

Acta de Investigación de fecha 08/08/06, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia.

Entrevista de fecha 08/08/06, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificada.

De la Entrevista de fecha 08/08/06, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificada.

Entrevista de fecha 09/08/06, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a la ciudadana OJEDA GARRIDO MARIANNYS YESIREE, plenamente identificada.

Entrevista de fecha 09/08/06, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a la ciudadana CACERES DE MARCHENA P.R., plenamente identificada.

Acta de Investigación de fecha 26/07/06, suscrita por el funcionario SANYO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Entrevista de fecha 26/07/06, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, al ciudadano TIRADO E.A., plenamente identificado.

Acta de Investigación de fecha 26-07-06, suscrita por el funcionarios J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en la que se señala que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las causas N° H-221.767 por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía de los funcionarios J.A.T.A. y J.V., hacia la población de Borburata específicamente a las bodegas existentes en dicha población, con la finalidad de precisar si en alguna de las bodegas se venden los caramelos de nombre SUPERCOCO y las galletas de nombre TAKY.

Acta de Investigación de fecha 26/07/06, suscrita por el funcionario F.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

Entrevista de fecha 04/08/06, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, al ciudadano B.G.F.O., plenamente identificado

Acta de Investigación de fecha 24/07/06, suscrita por el funcionario A.D.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia, en la que señala la entrevista realizada al funcionario de la Policía del Estado Carabobo, quien dijo ser y llamarse Aular U.W.R., plenamente identificado.

Acta de Investigación de fecha 24/07/06, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia, en la que se señala la entrevista realizada al funcionario de la Policía del Estado Carabobo, ciudadano S.B.E.L., plenamente identificado.

Acta de Entrevista de fecha 24/07/06, y realizada al ciudadano COLINA C.Y.J., plenamente identificado..

Acta de Entrevista de fecha 26/07/06, y realizada al ciudadano F.J., plenamente identificado.

Autopsia N° 158-06 de fecha 27/07/2006, suscrita por el Patólogo Forense Experto Profesional III Dr. N.T. y realizado al cadáver de quien en vida respondía por nombre de R.P.A..-

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de la acusada y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del la Adolescente acusada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Por su parte en la Audiencia Preliminar la adolescente L.M.M., en la Audiencia Preliminar, expuso: “CIUDADANA JUEZA, YO ADMITO LOS HECHOS.” A tenor de lo consagrado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el Derecho a la Defensa, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, manifestó: “Ciudadana Jueza Habiendo oído la declaración de mi defendida y sus deseos de admitir los hechos, esta Defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita se le imponga la sanción a cumplir, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente Acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública Especializada, Abogada W.C.H.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó le Abogado L.C.P., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía por nombre de R.P.A., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, de la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por la referida adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistida de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal la declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la adolescente acusada ARTICULO 65 LOPNA, encuadran dentro del tipo penal de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 406 en relación con el Artículo 254 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano que en vida respondiera el nombre de R.A.P., en consecuencia, este Tribunal ADMITE la calificación dada por el Ministerio Público, al haber quedado evidenciado de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa y: 1°) de la declaración rendida por la acusada de autos en Entrevista de fecha 09-08-2006, en la que señala…” Ese cuaderno lo llevó hasta donde murió el señor Privitera EL MIURRI porque ella se lo dio un día que ellos llevaron a un señor secuestrado a su casa y después se enteró que era R.P., a quien lo llevaron a su casa el mismo día que lo secuestraron. Que lo llevo ALISON Y EL BURRITO. Que lo mantuvieron en su casa desde las siete de la mañana de un día y al otro día lo sacaron a las seis de la mañana,. Que después lo trasladaron al cerro por detrás de su casa. Que para el momento vestía un short marrón y franela blanca con un trapo negro en los ojos. Que tenía conocimiento que el señor Privitera iba a ser llevado a su casa porque se lo dijo su mamá y que le iban a dar quince millones de bolívares. Que Alison y el Burrito mandaron a comprar manzanas y peras para darle. Que ella compró las manzanas y las peras. Que también fue a comprar cigarrillos, refrescos y caramelos después que se lo llevaron al cerro. Que como dos veces les hizo las compras porque las demás se las hizo YESSI.” 2°) Del protocolo de Autopsia N° 158-06, presentado por el Dr. N.T., Experto Profesional II de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, practicada a quien en vida respondía por nombre de R.P.A. en la que concluyó: “Se trata de cadáver sexo masculino, adulto joven, con 01 herida por arma de fuego en cráneo, Miembro Superior Izquierdo, siendo la causa directa de muerte el Edema, Laceración y Hemorragia Cerebral Extensa con Fractura de Hueso del Cráneo.”Acta de Defunción En relación los hechos admitidos por la adolescente acusada L.M.M.C. encuadran dentro del tipo penal de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 406 en relación con el Artículo 254 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITIO la calificación dada por el Ministerio Público, ya que se desprende de las actuaciones que la acusada participó de manera activa en los referidos tipos penales y así se decide. En estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la Admisión de Hechos que hizo la adolescente acusada, esta Operadora de Justicia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello procede a imponer la sanción de manera inmediata.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 406 en relación con el Artículo 254 del Código Penal Vigente, a través de la ADMISION DE HECHOS que la adolescente ARTICULO 65 LOPNA hiciera, por estos hechos punibles, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a la adolescente acusada, tomando en consideración que el tipo penal por el que se acusó es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la vindicta pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 583 de la supra citada Ley en la que se faculta, de manera potestativa al sentenciador a rebajar el tiempo que corresponda a la sanción impuesta de un tercio a la mitad. En el presente asunto, esta Jueza consideró que era idónea la imposición de la sanción, más no proporcional, por el tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin proceder a la rebaja que permite el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerar quien acá decide que las sanciones previstas por el legislador en esta materia tan especial, por considerarse la condición de adolescentes de los sujetos objeto de su tutela se establecen benignamente al considerarse un lapso máximo de cinco años para su cumplimiento en los casos de mayor gravedad y que concederse la rebaja prevista podría crear para los adolescentes infractores el reforzamiento de las conductas inadecuadas al cometer un hecho punible; al igual que para el colectivo social una sensación de impunidad en todos aquellos hechos en los cuales participan como sujetos activos aquellos que no han alcanzado la mayoría de edad. En atención a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; esta Operadora de justicia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (01) AÑO, y SEIS MESES la SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado Artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente y a la concientización de la responsabilidad en el daño causado. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de la adolescente acusada quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesta a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público. Igualmente, con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente en los hechos delictivos por los cuales se le acusó, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 406 en relación con el Artículo 254 del Código Penal Vigente, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tomó en cuenta que este delito está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la libertad y la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 15 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender tanto la responsabilidad del daño causado como el alcance de la medida impuesta, lo cual se constata del Estudio Clínico inserto a los folios quince (15) al veintiséis (26) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto en el que los técnicos evaluadores, adscritos al Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento La Esperanza, adscrito a Funaesca, Valencia, concluyen y Recomiendan: “ La joven ha presentado desde el inicio de su adolescencia, importantes carencias tanto afectivas, como de valores y educativo formal, lo cual le ha producido trastorno de conducta, por lo cual consideramos debería integrarse a un hogar estructurado como el hermano, así como al sistema educativo formal y mantener el apoyo psicológico y la orientación necesaria para terminar su desarrollo de una forma apropiada” En relación los hechos admitidos por la adolescente acusada ARTICULO 65 LOPNA encuadra dentro del tipo penal de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 406 en relación con el Artículo 254 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITIO la calificación dada por el Ministerio Público. Tomándose en consideración lo consagrado en el artículo 8 de dicha Ley como lo es el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual está dirigido a asegurar a asegurar y preservar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal norma reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificada en el presente asunto, a cumplir la sanción PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES y la SEMILIBERTAD, en su literal E, en concordancia con el Artículo 627 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y así se decide. Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, en su oportunidad legal, designar en Centro de cumplimiento y la supervisión, la ejecución de las sanciones acá impuestas a la adolescente. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.-

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABOG. J.V.

LA SECRETARIA

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