Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000191

ASUNTO : GP11-D-2005-000191

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. M.B.V. y el Alguacil de Sala: J.A., con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., según consta en Escrito que corre inserto a los Folios Setenta y nueve (79) al Noventa (90) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del hoy joven adulto 1°) ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de ROBO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ARIMAS A.S. y EDMUND ROSATACE DE LA CRUZ, por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, solicitando la fiscalía que tales conductas fuesen: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Obligación de inscribirse en un Instituto de Educación Formal y desarrollar una actividad laboral de lícito comercio. En relación a la L.A. solicitó la representación fiscal que la misma se le impusiera por el lapso de Dos (02) años y ambas sanciones deberán ser cumplidas en la forma establecida en el Artículo 643 de la Ley Especial. La Fiscal del Ministerio Público no interpuso acusación subsidiaria, tal como lo prevé el literal "E" del artículo 570 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no existir otro tipo penal donde encuadre la conducta desarrollada por los adolescentes.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P., quien fue la que estuvo presente en Audiencia Preliminar, ACUSÓ a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusaba a los mencionados jóvenes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10-11-2005, tuvo información mediante Acta Policial de fecha 09-11-2005, suscrita por los funcionarios (GN) M.R.C.J. y G.P.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, quien expone: “ Que realizando labores de patrullaje, específicamente en la Torre Progreso avistaron a cinco (5) ciudadanos de los cuales tres (03) se encontraban agrediendo físicamente a dos (02) ciudadanos y al percatarse de la presencia de los funcionarios se dieron a la fuga, hacia el sector denominado M.C., dejando en ese sitio a los ciudadanos agredidos, el ciudadano identificado como B.M.I.B., presenció el hecho y auxilió a los dos ciudadanos, y luego, con la presencia del ciudadano testigo procedieron a buscar e identificar a los asaltantes, estando en la persecución y a la altura de la Plaza El Violín, observaron a los tres ciudadanos quienes al percatarse nuevamente de la presencia de los efectivos irrumpieron violentamente en una vivienda de dicho sector, la cual se encuentra ubicada en la calle diagonal al restaurant Golfo Caribe, el funcionario actuante se introdujo en la vivienda y observó que los tres ciudadanos se encontraban dentro de la misma, y se percató que uno de ellos, trató de ocultar un celular y unos billetes americanos, razón por la cual, procedió a identificarlo de la siguiente manera: ARTICULO 65 LOPNA, quien vestía para el momento una franelilla amarilla y pantalón bermuda beige; el segundo ciudadano fue identificado como ARTICULO 65 LOPNA, vestía una franela color gris y una bermuda azul; el tercer ciudadano fue identificado como ARTICULO 65 LOPNA, el cual vestía una gorra roja, suéter manga larga y pantalón jeans, igualmente procedieron a la identificación de los objetos recuperados que se le encontraron a los adolescentes investigados, un celular marca NOKIA (operativo), dos billetes americanos, uno de Un Dólar serial LO778239721 y el otro de diez dólares serial DD64746819A, igualmente le retuvieron al adolescente ARTICULO 65 LOPNA un celular marca HUAWEI color negro con gris, modelo C-218, el cual manifestó que era propiedad de su progenitora, posteriormente los trasladaron para el Comando de Origen, para luego realizar las entrevistas correspondientes al caso.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P., CALIFICÓ la conducta desplegada por los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como el delito de ROBO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ARIMAS A.S. y EDMUND ROSATACE DE LA CRUZ.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (G N) M.R.C.J. y (G N) G.P.A. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional, en relación al Acta Policial de fecha 09-11-2005.

• Testimonio del ciudadano B.M.I.B., en relación al Acta Policial de fecha 09-11-2005.

• Testimonio del ciudadano ARIMAS A.S., ya identificado en relación al Acta Policial de fecha 09-11-2005.

• Testimonio del ciudadano DE LA C.E.R. en relación al Acta Policial de fecha 09-11-2005.

• Testimonio de la Lic. Cecilia Arroyo, Psicóloga, adscrita a los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en relación al Informe Psicológico de fecha 12-12-2005, realizada al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio de la Lic. Cecilia Arroyo, Psicóloga, adscrita a los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en relación al Informe Psicológico de fecha 14-12-2005, realizada al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio de la Lic. Cecilia Arroyo, Psicóloga, adscrita a los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en relación al Informe Psicológico de fecha 20-12-2005, realizada al adolescente J.C.T.M..

• Testimonio del funcionario (G N) D.P. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional, en relación al Reconocimiento Legal de fecha 30-05-2005, sobre los objetos que fueron despojados a la victima y después recuperados por los funcionarios aprehensores.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 09-11-2005 suscrita por los funcionarios (G N) M.R.C.J. y (G N) G.P.A. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional,

• Acta de Entrevista de fecha 09-11-2005, realizada al ciudadano B.M.I.B., ya identificado.

• Acta de Entrevista de fecha 09-11-2005, realizada al ciudadano ARIMAS A.S., ya identificado.

• Acta de Entrevista de fecha 09-11-2005, realizada al ciudadano DE LA C.E.R., ya identificado.

• Informe Psicológico de fecha 12-12-2005, suscrito por la Lic. Cecilia Arroyo, Psicóloga, adscrita a los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello realizado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Informe Psicológico de fecha 14-12-2005, suscrito por la Lic. Cecilia Arroyo, Psicóloga, adscrita a los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello realizado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Informe Psicológico de fecha 20-12-2005, suscrito por la Lic. Cecilia Arroyo, Psicóloga, adscrita a los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello realizado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Reconocimiento Legal de fecha 30-05-2005, realizado por el funcionario (G N) D.P. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional, sobre los objetos que fueron despojados a la victima y después recuperados por los funcionarios aprehensores.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento de los adolescentes acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al Defensor del acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

La defensa quiere participar al Tribunal que en relación al presente asunto y en conversaciones sostenidas con los adolescentes, estos me manifestaron específicamente E.L.G. y J.C.T. una vez ratifiquen la Admisión solicito al Tribunal que de conformidad con el 583, literal g, y el Artículo 583 de la Ley especializada admita el procedimiento por Admisión de Hechos e imponga la sanción de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley. Es todo

.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a sus defendidos de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a los jóvenes para que declararan de conformidad con lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los acusados, previamente haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el Articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el adolescente, ARTICULO 65 LOPNA ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL”. Igualmente el adolescente, J.C.T.M. ampliamente identificado expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C.P., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de las ciudadanos ARIMAS A.S. y EDMUND ROSATACE DE LA CRUZ, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que e los adolescentes antes citados fueron los autores de los hechos por los que se les acusa, hechos éstos que ellos mismos admiten haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por ante el Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir en el delito de ROBO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ARIMAS ANDREW GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. L.C.P.. De las actuaciones que constituyen el presente asunto, se desprende que los hechos encuadran dentro del delito anteriormente señalado. En estricto cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la Admisión de Hechos que hicieren los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa inmediatamente a IMPONER LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, y establecida la autoría y responsabilidad de los acusados, adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hicieran éstos, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los acusados: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se les acusó a los adolescentes en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que el Representante de la Vindicta Pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el Artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el Artículo 622 de la supra citada Ley, el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de acercarse a las victimas. 5.- Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de L.A. será cumplida igualmente por el lapso de un (01) año, ambas se cumplirán en forma simultánea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado Artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los adolescentes quienes reconocen su autoría en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, tipo penal cometido por medio de violencia o amenaza de un grave daño a la persona o a sus bienes, al constreñir a alguno a entregarlos; situación esta que se configuró plenamente en la situación jurídica que nos ocupa en el presente asunto. Se considera igualmente las edades con las que cuentan los acusados, ARTICULO 65 LOPNA, lo que implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tienen pleno juicio para diferenciar los actos socialmente permitidos de los que son reprochables, lo cual puede inferirse de los Informes Sociales que corren inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone a los adolescentes antes mencionados la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también les impone DEBERES, tal como lo preceptúa la supra citada Ley en su Artículo 93 a saber: el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma igualmente en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este principio va dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Operadora de Justicia que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta no es proporcional ya que éste solicitó imposición de sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS. Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son idóneas más no proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia en relación al adolescente, ARTICULO 65 LOPNA: “Da muestra de respeto ante las figuras de autoridad, con disposición a acatar lo establecido por el Tribunal, siendo reforzado por su progenitora quien ejerce control y supervisión en Eduardo; apoyándolo y estimulándolo hacia su progresividad personal y conductual a pesar de las carencias económicas existentes las cuales refieren han tendido a mejorar una vez que el padre también se incorpora activamente en eses sentido y de establecerse también el contacto afectivo entre padre e hijo. Cuenta con apoyo familiar. Revela poseer hábitos sanos. Se ha planteado el joven la posibilidad de prepararse a nivel superior, ante lo cual existen capacidades intelectuales para lograrlo, aunque aún no está bien definido en la mención o el lugar donde las cursará, indicándole que se hace necesario la búsqueda de Orientación profesional, así como llegar a acuerdos con su grupo familiar ” Igualmente se evidencia en relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA en el Informe Social: “ J.C. no presenta conflictos con las figuras de autoridad y la madre le percibe obediente y adaptado a las normas y pautas sociales y familiares. Se considera como una persona de conducta impulsiva, su participación en el hecho, producto de su inmadurez y falta de autocrítica. Socialmente se relaciona con facilidad y refiere que mantenía relaciones amistosas desde hace 02 años con los muchachos estudiantes, vecinos de la zona, con quienes participó en el hacho. Actualmente se contacta con otros jóvenes de conducta sana y es supervisado más de cerca por la madre. Mantiene actividades recreativas sanas y hábitos sanos” A criterio de quien acá decide, existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. y las REGLAS DE CONDUCTA, en virtud que debe continuarse el reforzamiento de los aspectos positivos mencionados con anterioridad a través de la intervención de profesionales en las diversas áreas conductuales para fortalecer las relaciones familiares y con el entorno social en el que se desenvuelven. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impone LA SANCIÓN DE L.A. por el lapso de un (01) año, así como la sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año, de manera simultanea. En relación al grado de responsabilidad de los adolescentes en los hechos por ellos admitidos, se deduce de sus propias declaraciones, su participación en el delito de ROBO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO. Para la aplicación de la sanción impuesta a los referidos adolescentes se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado Artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de L.A. y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y así se decide.

. DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificados en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de acercarse a las victimas. 5.- Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de L.A. será cumplida por el lapso de un (01) año, ambas se cumplirán en forma simultánea. Corresponderá al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o Institución que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes sancionados. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Diez y ocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. J.V.

LA SECRETARIA

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