Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000005

ASUNTO : GP11-D-2005-000005

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: J.A., con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., según consta en Escrito que corre inserto a los Folios Veinticinco (25) al Treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas NOIRALI A.D.R. y E.T.V.M., por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, solicitando la fiscalía que tales conductas fuesen: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de acercarse a las victimas. 5.- Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio. En relación a la L.A. solicitó la representación fiscal que la misma se le impusiera por el lapso de Un (1) año. La Fiscal del Ministerio Público no interpuso acusación subsidiaria, tal como lo prevé el literal "E" del artículo 570 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la representación fiscal que el supuesto de hecho no puede encuadrarse en otro tipo penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P., quien fue la que estuvo presente en Audiencia Preliminar, ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado joven por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23-01-2005, tuvo información por vía telefónica del funcionario Yeroski Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, ya que por ante ese Despacho hicieron acto de presencia las ciudadanas VASQUEZ M.E.T. y, quienes en compañía de una muchedumbre de personas traían a dos sujetos quienes intentaron despojarlas de sus pertenencias y fueron atrapados por la población enardecida. Los hechos ocurrieron en la calle 57de la Urbanización La Sorpresa a eso de las 7:30 horas de la noche. Acta de Investigación de fecha 23-01-2005, suscrita por el funcionario Yeroski Cabrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, quien expone: “Que encontrándose en la Oficina de guardia de ese Despacho se presentaron de manera espontánea las dos ciudadanas quienes se identificaron como: VASQUEZ M.E.T., venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.404.267, y DEGUIDA ROJAS NOIRALI ALEJANDRA, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.040.015, en compañía de una muchedumbre de personas llevando a dos sujetos aún por identificar quienes intentaron despojarlos de sus pertenencias y posteriormente fueron atrapados por la población enardecida, seguidamente los sujetos fueron identificados de la siguiente manera: Pirona E.R., venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.513.437 y el adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P., CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente ARTICULO 65 LOPNA como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como el delito de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas NOIRALI A.D.R. y E.T.V.M..

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del funcionario Yeroski Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, sobre Acta de fecha 23-01-2005, en las que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio de la ciudadana VASQUEZ M.E.T., venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.404.267, residenciada en la Urb. La Sorpresa, Avenida 57, Casa N° 22-49, Puerto Cabello Estado Carabobo sobre Acta de Entrevista de fecha 23-01-2005.

• Testimonio de la ciudadana NOIRALI A.D.R., venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.040.015, residenciada en la Urb. S.C., Sector 08, Calle 14, Casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo sobre Acta de Entrevista de fecha 23-01-2005.

Ofreció la Representación Fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta de Investigación sobre Acta de fecha 23-01-2005 del funcionario Yeroski Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en las que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Acta de Entrevista de fecha 23-01-2005, realizada a la VASQUEZ M.E.T., venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.404.267, residenciada en la Urb. La Sorpresa, Avenida 57, Casa N° 22-49, Puerto Cabello Estado Carabobo.

• Acta de Entrevista de fecha 23-01-2005, realizada a la ciudadana, NOIRALI A.D.R., venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.040.015 residenciada en la Urb. S.C., Sector 08, calle 14, Casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al Defensor del acusado, Abogada W.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

Ciudadana Jueza solicito al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal g se sirva imponer la sanción respectiva tomando en consideración que si bien es cierto la defensa consignó en su momento procesal escrito de contestación de acusación solicitando que el Tribunal intentara la conciliación y ante la evidente negativa de la víctima en asistir a esta audiencia preliminar pese haber estado debidamente notificada mi defendido antes del inicio de esta audiencia manifestó su voluntad esta defensora pública de adherirse al procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente e imponga una sanción que en cuanto al tiempo esta luzca proporcional a los hechos por los cuales mi defendido fue acusado. Solicito que a mi defendido se le revoquen las medidas que se le habían impuesto en audiencia de presentación. Presento para su vista y devolución Constancia de trabajo quedándose para las actuaciones copia de la misma. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSAN”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Público Especializada, Abg. W.H.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C.P., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por ante el Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas NOIRALI A.D.R. y E.T.V.M., en consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. L.C.P.. De las actuaciones que constituyen el presente asunto, se desprende que los hechos encuadran dentro del delito anteriormente señalado. En estricto cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la Admisión de Hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa inmediatamente a IMPONER LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que el Representante de la Vindicta Pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de acercarse a las victimas. 5.- Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de L.A. será cumplida igualmente por el lapso de un (01) año, ambas se cumplirán en forma simultánea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su autoría en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, tipo penal cometido a través de una de las formas inacabadas de delito las cuales en nuestro sistema penal al igual que en la mayoría de las legislaciones, se sanciona no sólo el delito consumado,(delito perfecto), sino también el hecho que no llega a consumarse, el que no constituye la realización perfecta del tipo legal. Se considera igualmente la edad con la que cuenta el acusado, quien tiene 19 años de edad, lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno juicio para diferenciar los actos socialmente permitidos de los que son reprochables y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social que corre inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone DEBERES, tal como lo preceptúa la supra citada Ley en su Artículo 93 a saber: el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma igualmente en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este principio va dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Operadora de Justicia que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS. Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son idóneas más no proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia: “Proviene de una familia estructurada donde prevalecen relaciones interpersonales gratificantes basadas en el respeto y la confianza recibiendo de sus padres un modelaje positivo. Ambos padres ejercen la figura de autoridad e imponen normas en el hogar. Ha recibido en su hogar valores positivos y adecuados patrones de conducta. Cristian revela un gran aprendizaje de la experiencia con disposición a mejorar como persona, palpándose cambios positivos. Cuenta con apoyo familiar afectivo y efectivo por parte de su grupo de referencia hogar” A criterio de quien acá decide, existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. y las REGLAS DE CONDUCTA, en virtud que debe continuarse el reforzamiento de los aspectos positivos mencionados con anterioridad a través de la intervención de profesionales en las diversas áreas conductuales para fortalecer las relaciones familiares y con el entorno social en el que se desenvuelve. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impone LA SANCIÓN DE L.A. por el lapso de un (01) año, así como la sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año, de manera simultanea. En relación al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se deduce de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de L.A. y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de acercarse a las victimas. 5.- Obligación de incorporarse al mercado laboral de lícito comercio. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de L.A. será cumplida por el lapso de un (01) año, ambas se cumplirán en forma simultánea. Corresponderá al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o Institución que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. ISNABEL P.P.

LA SECRETARIA

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