Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000058

ASUNTO : GP11-D-2006-000058

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: M.R., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. L.L.S., en contra del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación Principal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “E ” y “D” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 627 y 626, de la supracitada Ley, esto es SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año y la L.A., por el lapso de dos (02) años. Como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el adolescente de marras.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, recibe Actuaciones Policiales en fecha 05-05-2006, suscrita por el funcionario C/2 J.F., Placa N° 2456, adscrito al Departamento Policial Costero de Puerto Cabello, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: Que en fecha 05-05-2006 siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, encontrándose de servicio como Furriel por el Departamento de Sustanciación de dicha Comisaría Policial se efectuó una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a un ciudadano que momentos antes había ingresado para verificación de antecedentes y proveniente de un Operativo Policial que realizaban las distintas Unidades Radio Patrulleras en la Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, el cual denotaba una actitud nerviosa, al pasarlo a la sala de detenidos e indicarle que se desvistiera por completo (Vestía para el momento de los hechos, pantalón de color negro, suéter manga larga de clor blanco con cuello de color negro y con el N| 25 en color rojo, estampado al frente de dicha prenda de vestir, zapatos deportivos de color negro y blanco), al momento de quitarse el pantalón cayeron al suelo de entre la ropa intima que vestía (interior de color negro) DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados con un hilo de color marrón, rellenos en su interior de trozos de vegetales que por su olor y características se presume sea la droga (marihuana), basado en el Artículo 126 del COPP, procedió a identificarlo como: ARTICULO 65 LOPNA. Inserta en el folio siete (07) de la causa.” La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializa.A.. .L.L.S. calificó la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del tipo penal el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “E ” y “D” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 627 y 626, de la supracitada Ley, esto es SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año y la L.A., por el lapso de dos (02) años. Como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el adolescente de marras.

Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:

• Testimonio del funcionario (PC) J.F. adscrito al Departamento Policial Costero de Puerto Cabello,, en relación al Acta Policial de fecha 05-05-2006.-

• Testimonio del funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al Reconocimiento Técnico de fecha 05-05-2006.

• Testimonio del ciudadano H.P. (Testigo), ya identificado, en relación al Acta de Entrevista de fecha 25-03-06.

• Testimonio de los funcionarios J.S. y L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Inspección Ocular de fecha 05-05-2006.

• Testimonio de los funcionarios J.S. y L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Inspección Técnico Criminalistica de fecha 05-05-2006.

• Testimonio del funcionario R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación de fecha 06-05-2006..

Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:

• Acta Policial de fecha 05-05-06, suscrita por el funcionario (PC) J.F. adscrito al Departamento Policial Costero de Puerto Cabello, quien señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar donde le incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Reconocimiento Técnico de fecha 05-05-2006, suscrito por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Inspección Técnico Criminalistica de fecha 05-05-2006, suscrita por funcionarios J.S. y L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Entrevista de fecha 25-03-06 realizada al ciudadano H.P. (Testigo), ya identificado.,

• Acta de Investigación de Pesaje de Droga de fecha 06-05-06, suscrita por el funcionario R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello

De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la Acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del joven acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la Defensora del acusado, Abogada T.E. adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos: “ La defensa previa conversación sostenida con mi representado me manifestó su interés de admitir los hechos, por lo que una vez manifestada su voluntad solicito al Tribunal la sanción que corresponda considerando la rebaja, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622, solicito igualmente como quiera que la sanción que solicita la fiscal no es privativa, solicito que mi defendido continué en libertad hasta tanto se inicie el cumplimiento de la sanción. Es todo". En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de Solución Anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la Admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la Conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia, expuso: “ ADMITIO LOS HECHOS y MI RESPONSABILIDAD, eso era mío y lo agarre para mi consumo."

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, ARTICULO 65 LOPNA, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. T.E., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abg. L.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del joven Acusado, ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: En cuanto a los hechos admitidos por el adolescente acusado, considera este Tribunal que encuadran dentro del tipo penal previsto en el Articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta formulada por la Vindicta Pública y por la que acusó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en consecuencia, este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada ya que, a criterio de quien acá decide en dicha acusación se presentaron elementos suficientes de convicción que demostraran que efectivamente el adolescente acusado poseía ilícitamente la sustancia estupefaciente y psicotrópica para el momento de los hechos, lo que se ratificó plenamente con el Acta Policial de fecha 05-05-06, suscrita por el funcionario (PC) J.F. adscrito al Departamento Policial Costero de Puerto Cabello, quien señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar donde le incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el

Reconocimiento Técnico de fecha 05-05-2006, suscrito por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Inspección Técnico Criminalistica de fecha 05-05-2006, suscrita por funcionarios J.S. y L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Entrevista de fecha 25-03-06 realizada al ciudadano H.P. (Testigo), ya identificado.,

• Acta de Investigación de Pesaje de Droga de fecha 06-05-06, suscrita por el funcionario R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, aunada a la ADMISION DE HECHOS , que efectuara el adolescente de marras durante la Audiencia Preliminar.

En estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la ADMISION DE HECHOS que hiciere el adolescente acusado, este Tribunal en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a imponer de forma INMEDIATA la respectiva sanción al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal de Control determinar la sanción a imponer al referido adolescente: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tipo penal por el que se acusó al adolescente es uno de los que no merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, razón por la que la Vindicta Pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de SEMILIBERTAD y L.A.. En estricto resguardo al contenido el Artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber; “Las medidas señaladas en el Artículo anterior, tienen una finalidad eminentemente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, esta Operadora de Justicia para imponer la sanción considera el Principio eminentemente pedagógico y educativo de la sanción según lo dispone el Artículo ya citado e igualmente el Principio de la Proporcionalidad, es decir que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; aunado las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; previstas en el Artículo 622 de la supra citada Ley; razón por la cual esta Jueza impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "d y e" en concordancia con el 626 y 627 Ejusdem, es decir L.A. por el lapso de dos (02) años, y la sanción de Semilibertad por el lapso de seis (06) meses en un Centro Especializado. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal y a la concientización de la responsabilidad en el acto cometido y del daño causado. Se considera igualmente la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, quedó plenamente demostrado con la confesión misma del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien reconoció su participación en el hecho punible objeto de la acusación y manifestó estar dispuesto a recibir la sanción; así como también se desprende de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos., quedando con tal declaración comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, dándose cumplimiento así con la pauta establecida en el literal B del Artículo en referencia. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste que sin estar incluido dentro del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no puede imponerse sanción de privación de libertad, sin embargo, se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico, como lo es el de la S.P. y la propia salud del adolescente. Se toma también en cuenta la edad del acusado (18 años), lo cual evidencia que tiene capacidad para la comprensión de la sanción impuesta e internalización del deber de cumplirla responsablemente, en virtud de la capacidad de discernir sobre las conductas aceptadas socialmente y las reprochables que son objeto de sanción penal, lo cual puede deducirse del Informe Social que corre inserto a los folios 71 al 82 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en el que se reseña: El joven presenta problemas de conducta debido a su inmadurez psicológica, necesita ayuda y orientación para evitar que profundice su problema de consumo; así como para que continué los estudios formales, ya que tiene 2° año aprobado, y coeficiente intelectual promedio para lograrlo. Las sanciones antes mencionadas se imponen al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en razón que, si bien es cierto las normas consagradas en la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tienen un alto contenido pedagógico; y conceden al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que, las mismas vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, igualmente, les impone deberes, como todo ciudadano nacional o no que se encuentre en el Territorio Nacional, tal como lo prevé el Artículo 93 de la supra citada Ley, entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a procurar el logro del desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Operadora de Justicia que la sanción solicitada por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, es proporcional ya que solicitó imposición de sanción SEMILIBERTAD y L.A., ya que en el caso que nos ocupa, se debe sin crear sanción de impunidad ni en el joven sancionado ni muchos menos en el colectivo, considerar que dicha sanción no se adecua a algunos de los Principios orientadores de las sanciones, es decir a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control impone LA SANCIÓN DE L.A. y SEMILIBERTAD establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "d y e" en concordancia con el 626 y 627 Ejusdem, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses respectivamente. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por los funcionarios e Instituciones que estipule el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el Artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente admitidas, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado y poder canalizar la ayuda profesional requerida a su situación de salud. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA se consideró la pauta prevista en el literal H del ya citado Artículo 622, es decir las resultas de los Estudios Clínicos, como se evidencia de las consideraciones anteriormente formuladas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE L.A. y SEMILIBERTAD establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "d y e" en concordancia con el 626 y 627 Ejusdem, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses respectivamente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la Supervisión y control de estas sanciones por parte del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, al (03) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.

ABG. S.S.A.C.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. J.V.L.S.

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