Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000266

ASUNTO : GP11-D-2004-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-06-2006, previa el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: P.P., con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, ABG. L.C.P., en contra de la hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación Principal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “f”” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 628 de la supracitada Ley, por el lapso de dos (02) años de Privación de libertad, Como Acusación Subsidiaria, formuló por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 457 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “e”” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 627 de la supracitada Ley, por el lapso de un (01) año de Semi-Libertad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público Especializado, ABG. L.C.P., en la Acusación al referirse a los hechos imputados a la hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia en fecha 02-02-2004,recibió actuaciones procedentes del Comando Policial de Puerto Cabello, por uno de los delitos Contra la Propiedad, entre las cuales se encuentra: Actuación Policial de fecha 01 de Febrero del 2004, suscrita por el agente policial (PC) R.V., placa Nº 20075, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.100-017, quien manifiesta que siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se presentó ante el Comando Policial de Puerto Cabello, el ciudadano A.A., de 54 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.308.584, Jefe de Prensa de la Gobernación del Estado Carabobo, teléfono Nº 0416-442-6425, quien refiere que a escasos minutos antes dos ciudadanos al parecer adolescentes, portando armas de fuego y en compañía de una joven al parecer también adolescente y a la que describió como una muchacha de piel m.c., de aproximadamente un metro setenta y cinco, vistiendo blue jeans y franela de color blanco, le habían sometido a él y al resto de pasajeros que se desplazaban a bordo de una Unidad Colectiva de la población El Cambur, dicha Unidad fue abordada por los susodichos en el sector de la parada de Monaca y una vez que cometieron la fechoría en la cual le despojan de un teléfono celular y de su reloj pulsera bajan de la misma altura del Barrio Primero de Diciembre, visto lo cual emprendieron un operativo policial en diferentes sectores del Municipio, a bordo de la unidad Rp-147, conducida por el Cabo Segundo (PC) Placa Nº 1740 J.V., a la altura de la calle Línea del Barrio 23 de Enero, avistaron a una joven que reúne las mismas características de la antes mencionada, incluso en la vestimenta que se desplaza a pié por dicha vía en compañía de un ciudadano que vestía todo de blanco y donde el ciudadano al ver la cercanía de los funcionarios policiales, saca a relucir un arma de fuego y voltea hacia a ellos, optando por emprender veloz carrera con la referida arma en sus manos, mientras la joven se quedó en el sitio, iniciando la persecución en contra del ciudadano, siendo imposible su captura, mientras su compañero practicó la retención de la referida femenina quien llevaba entre sus manos un bolso de blue- jeans con logotipo de color amarillo contentivo de ropas varias y de un gorro color marrón claro. El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. ABG. L.C.P., calificó la conducta desplegada por la adolescente como la que encuadra en el tipo penal previsto por el legislador como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458, del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual está dirigida su Acusación Principal en contra de la adolescente: P.I.C., por ser responsable de los hechos ocurridos el 01-02-2004, en perjuicio del ciudadano A.A., y formuló Acusación Subsidiaria, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “e” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año de Semi-Libertad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

A tenor de lo consagrado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el Derecho a la Defensa, intervino su Defensora Publica Especializada, Abg. W.C.H.H.d. conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Ciudadana Jueza rechazo la calificación que el Ministerio Público ha presentado en contra de mi defendida por el delito de Robo Agravado en virtud que no están dados los supuestos previstos en la norma sustantiva penal, en razón que no consta en primer lugar una participación activa de mi defendida en relación al tipo penal de Robo Agravado; además que habla de una supuesta existencia de un arma de fuego de la cual no consta en las actuaciones experticia de arma de fuego alguna, que pueda demostrar al Tribunal que estamos frente al delito de ROBO AGRAVADO, atendiendo a todas las circunstancias que nos conllevan a considerar la falta de fundamentación de la acusación Fiscal en cuanto a la Calificación principal; solicito se sirva admitir la calificación subsidiaria por el delito de Robo Simple y en consecuencia, previa solicitud y voluntad de mi defendida, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; admita el procedimiento por Admisión de Hechos y atendiendo a las pautas del Artículo 622 de la misma Ley, imponga la sanción a mi defendida, apartándose de la sanción de Semi-libertad que el Ministerio Público ha solicitado, para lo que en primer lugar debe tomar en consideración, la poca participación de mi defendida en cuanto a los hechos, es decir una participación accesoria, y de igual forma tome en consideración que el daño social causado, ha podido ser reparado en el presente caso, además de ser analizadas las causas extrapenales que no dejan de tener importancia para una decisión justa y proporcional a los hechos. Es todo” Por su parte la adolescente, en la Audiencia, expuso: “: Mi nombre es ARTICULO 65 LOPNA y expuso: " Yo Admito los hechos".

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente Acusada, ARTICULO 65 LOPNA, debidamente asistida por su Defensora Pública Especializada, Abg. W.C.H.H., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por el Abg. L.C.P., Fiscal del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, hechos suficientemente narrados en la parte de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, de la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por la referida adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal la declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: En cuanto a los hechos admitidos por la adolescente acusada, considera este Tribunal que encuadran dentro del tipo penal previsto en el Articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, al calificarlos como ROBO SIMPLE, más no como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del citado Código Penal, calificación ésta formulada por la Vindicta Pública y por la que acusó la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en consecuencia, este Tribunal se aparta de tal calificación; por cuanto, si bien es cierto que el Operador de justicia en ejercicio de las funciones como Juez o Jueza de control, no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por la adolescente acusada, no es menos cierto que si puede calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud y sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por la adolescente acusada, esta jueza de control califica tales hechos por el delito de ROBO SIMPLE, ya que, a criterio de quien acá decide en dicha acusación no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran que efectivamente la adolescente acusada portara Arma de Fuego para el momento de los hechos, y muchos menos presentó la Representación Fiscal probatoria alguna que evidenciara que por parte de los funcionarios aprehensores se hubiera encontrado en poder de la acusada Arma de Fuego alguna al momento de la detención, considera esta juzgadora que efectivamente esta adolescente, por medio de violencia o amenazas constriñó a la victima en el presente asunto a que entregara objetos de su pertenencia, no obstante, considera esta jueza que el arma de fuego que presuntamente según el dicho de este ciudadano ( victima), en el caso que nos ocupa, portaba el adolescente acusado no es elemento suficiente para que se configure el supuesto previsto en el referido Articulo 458 Ejusdem. Correspondió al Representante del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que la adolescente acusada cometió el hecho en uso de arma de fuego, para poder así encuadrar la conducta desplegada por la acusada dentro de la calificación jurídica como ROBO AGRAVADO, los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, estima este Tribunal que no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada, es decir el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente. En la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, no ofreció ninguna prueba con la que pretendiera demostrar que la adolescente acusada portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho, mucho menos la posible Experticia Técnico- Mecánica practicada a la presunta arma y, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público, que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento del bien, es por lo que, ante la ausencia de este medio probatorio con el que se intente demostrar que el adolescente usó, para apoderarse de las pertenencias de la victima, un arma de fuego, hace que esta Juzgadora califique este hecho como ROBO SIMPLE, sin que intervenga la agravante invocada por la Vindicta Pública, razón por la cual, consecuencialmente se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público por el referido delito y así se decide.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE y establecida la autoría y responsabilidad de la acusada ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por el delito previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, corresponde a este Tribunal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer a la joven acusada, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en la adolescente cambios de conducta favorables que hasta ahora ha alcanzado la sancionada y que tienden hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social, minimizándose así el riesgo de reincidencia. Corresponde a este Tribunal de Control imponerle la sanción correspondiente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “b” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses. Las Reglas de conducta se le imponen son las siguientes: 1) Prohibición de volver a delinquir,2) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; e 3) Incorporarse al mercado de trabajo de lícito comercio o a la educación formal. La sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado Artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de esta adolescente y a su incorporación al medio familiar y social. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la confesión misma de la adolescente al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación accesoria de esta adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata del delito de ROBO SIMPLE, tipo penal éste que de no sancionarse, podría generar la comisión de delitos de mayor gravedad. Se toma también en cuenta la edad de la acusada, quien tiene 20 años de edad, una unión de pareja debidamente constituida y en la que procreó una niña, la cual tiene 01 año de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las sanciones impuestas, y haber logrado la concientización de la responsabilidad del hecho cometido y el daño social causado, lo que se ratifica del Informe Integral que se encuentra inserto a los folios Setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionada la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra normas a favor de los adolescentes, con un alto contenido pedagógico, no es menos cierto que las misma vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, siendo obligación el cumplimiento de los deberes que como sujetos de derechos deben respetar, cumplir y obedecer, las normas de convivencia social establecida y de manera muy particular el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta, precisamente esa convivencia social. Se toma también en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este Principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al tipo y al lapso para ser impuesta, no es proporcional ya que ésta solicitó la imposición de sanción de Semilibertad por el lapso de Un (01) año, lo que considera esta Jueza de control, es atentatorio al Principio de Proporcionalidad, previsto en el ordinal 4° del Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo establecido igualmente en el Artículo 539 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber “ Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público no es idónea ni proporcional como se argumentara con antelación, lo que se ratifica del Informe Social y en el desarrollo mismo de la Audiencia Preliminar, a la que la acusada asistió acompañada de su suegra Ciudadana R.M.C., madre del joven con el que ha formalizado unión marital y han procreado una hija que actualmente cuenta con un año de nacida, al igual que se conoció que la joven adulta ejerce como actividad de trabajo el comercio Informal, con la venta de ropa en la localidad donde vive junto a su grupo familiar: “Sobre los hechos imputados acepta su responsabilidad, muestra aprendizaje y valorización de la experiencia vivida, manifiesta una adecuada autocrítica y reflexión sobre su actuación impulsiva, considerándola inapropiada.” El Informe Psicológico indica: “El acercamiento inicial con su madre ha sido positivo, disposición al acatamiento de normas y visión optimista hacia el futuro, mostrándose respetuosa, receptiva y colaboradora en relación terapéutica” En consecuencia este Tribunal de Control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses. En cuanto al grado de responsabilidad en los Hechos por los que se le acusó y los cuales fueron admitidos por la hoy joven adulta, se infiere de su propia declaración su participación fue accesoria, en el delito de ROBO SIMPLE. En relación a lo dispuesto en el literal G del Artículo 622 antes indicado, se pudo determinar que existe en la adolescente el intento o esfuerzo en reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Social y Psicológico señalados con anterioridad.-.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificada en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, a saber: 1) Prohibición de volver a delinquir, 2) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 3) Obligación de incorporarse al mercado de trabajo de lícito comercio o a la educación formal, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de de la fecha del auto de ejecución de la presente sanción, todo de conformidad a lo estatuido en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión ,asistencia y orientación de la adolescente sancionada. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (20006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.

ABG. S.S.A.C.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. J.V.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR