Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000476

ASUNTO : GP11-D-2004-000114

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL DE JUICIO: ABOG. G.L.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.C.P.

ACUSADO: ARTICULO 65 LOPNA

DEFENSOR: H.W.

En fecha 05 de Junio del 2006, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL Y PRIVADA al Acusado, el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, quien estuvo asistido por su Abogada, W.C.H.H., en v.d.A. interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado L.C.P., cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Concluida la Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, para el día de hoy, por ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones referidas al Procedimiento de Admisión de hechos en esta fase de Juicio, por vía excepcional, las cuales fueron esgrimidas en el auto de fecha 11-05-06 dictado por este tribunal con ocasión de la solicitud de la defensa de realizar esta audiencia para proceder a la admisión de hechos por parte de su defendido, auto que corre inserto a los folios 79 al 82 de la tercera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Dichas consideraciones son: Primero: Que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento especial y constituye una de las formulas de solución anticipada a la cual puede acogerse o a la cual puede optar el adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Que lo establecido en el literal “g” del Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el literal “f” del Artículo 578 de la misma Ley, confirman la intención del legislador que esta figura procesal de la admisión de los hechos proceda en la fase intermedia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en dichas normas se prevé la facultad-derecho que tiene el adolescente acusado y su defensor de solicitar la imposición inmediata de la sanción en el caso de admisión de hechos lo cual ha de solicitarlo dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, en el caso de la norma prevista en el literal “f” del citado artículo 578, se establece la posibilidad que el Juez de control al celebrar la audiencia preliminar, sentencie conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Tercero: Que si bien es cierto que los preceptos legales anteriormente considerados indican que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento que esta pautado para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que no existe prohibición expresa en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de que la Admisión de los hechos se produzca en la fase de Juicio cuando se trate de un procedimiento ordinario, lo que puede interpretarse como una posibilidad para que este Tribunal de Juicio para resolver el presente proceso seguido contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA mediante el procedimiento de admisión de hechos en esta fase de Juicio por vía excepcional. Cuarto: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 de esta Constitución precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que estas normas constitucionales deben tenerse como norte en todo proceso por lo que podría considerarse que la solicitud de la defensa está dirigida a asegurar la aplicación de la justicia en el presente proceso en forma expedita, sin más dilaciones tomándose en cuenta que en reiteradas ocasiones la celebración del debate oral y privado en el presente asunto ha sido diferida. Quinto: Que el proceso concebido en el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene un fin eminentemente educativo, lo que implica la necesidad de procurar la efectiva culminación del presente proceso para que en el presente asunto, en caso de resultar el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA penalmente responsable por la comisión del hecho punible por el que lo acusa el Ministerio Público, se logre que éste asuma y comprenda la ilicitud de su conducta y se le imponga una sanción proporcional e idónea con la cual se logre este fin educativo. Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la protección y reparación a la víctima de un hecho punible constituyen objetivos del proceso y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento por lo que, de dar fin al proceso mediante la admisión de hechos, implicaría garantizar el derecho que tiene el acusado de renunciar al debate y con lo cual se estaría dando, tanto para el acusado como para la víctima, tutela judicial efectiva. Séptimo: Que en virtud que en esta audiencia de fecha 05-06-06, se hizo constar plenamente la manifestación de voluntad tanto la Fiscalía como la Víctima de estar de acuerdo en la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, es por lo que este tribunal decidió proceder a admitir la solicitud de la defensa de celebrar audiencia especial para resolver el presente asunto mediante el procedimiento por admisión de los hechos. Por las razones antes dichas este Tribunal acoge la Admisión de hechos efectuada por el acusado en el presente asunto y, en consecuencia, pasa a dictar la correspondiente sentencia por Admisión de los hechos en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ al el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusó al mencionado joven adulto por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

En fecha 10-11-2002, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del mencionado hecho punible por Acta de investigación de fecha 11-11-2002, suscrita por el funcionario YERO SKI CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en la que expuso que ese el día se trasladó en compañía del funcionario P.V. a bordo de la unidad P-09J, hacia el Hospital A.P.L.d. esta ciudad, a fin de verificar los posibles registros de interés para este despacho, una vez presentes en el referido lugar y luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo Policial, se entrevistó con la Licenciada Alicia Navas, quien informo que el día de ayer (10-11-02) como a las 8:25, horas de la noche, ingreso un ciudadano presentando herida por Arma de Fuego y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida por arma de fuego con entrada en el pómulo izquierdo con salida en la cara lateral derecha del cuello y herida en la región toráxico, sin salida y que para ese momento se encontraba en el área de cirugía en habitación numero 5-A. que dicho funcionario se entrevistó con el ciudadano A.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.- V-12.745.100, de este domicilio y residenciado en Barrio J.d.N., calle Bolívar, casa s/n, quien manifestó ser primo de la Victima, asimismo indicó que el mismo respondía al nombre de C.A.F.; asimismo informo que el día de ayer como a las 8:00, horas de la noche su primo salio de su residencia a fin de comprar unos perros calientes y cuando se desplazaba por la calle Bolívar cruce con calle Páez fue interceptado por dos (02) sujetos entre ellos uno conocido en el sector como K.M., quien le efectúo dos disparos huyendo posteriormente del lugar

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El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para el caso de la acusación principal y se abstuvo de presentar acusación subsidiaria, delito por el cual acusa al referido adolescente por considerar que éste es responsable de los hechos ocurridos el 10-11-2002 en perjuicio de quien en vida respondía C.A.F., por lo cual solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (5) años en un centro especializado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia Especial, quien admitió en su totalidad los hechos imputados declarando: Yo admito los hechos. Es todo.” Luego de la declaración del adolescente este Tribunal concedió la oportunidad de palabra a la defensa del adolescente acusado, Abogada W.C.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "Ciudadana siendo que usted ha declarado con lugar mi solicitud de que el adolescente admita los hechos solcito se le imponga de esta formula de solución anticipadas e imponga una sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno constancia de trabajo, de concubinato, carta de residencia, C.d.B.C. y copia de actas de nacimiento de los hijos de mi defendido, para que sean agregadas a las actuaciones. Solicito para la imposición de la sanción se tome en cuenta también las pautas extrapenales, los informes sociales y psicológicos y recomendaciones del equipo técnico multidisciplinario de este Tribunal al igual que el grado de responsabilidad que mi defendido ha mostrado en todo el proceso. Es todo.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el joven adulto Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abogada W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.F., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al acusado ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación se desprende que el joven adulto antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando determinada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven adulto ante el Tribunal durante el curso de esta Audiencia Especial la cual efectuó de forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, quien solicitó la inmediata imposición para su defendido, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITE la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia ya que se desprende de las actuaciones que el acusado cometió el hecho del agente (el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA) consistió en ocasionar la muerte de un ser humano, la cual fue dolosamente causada por dicho joven (con lo cual se cumple el requisito del animus necandi) siendo que la muerte de la victima fue exclusivamente el resultado de la acción realizada por el agente; existiendo una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, cual es la muerte del ciudadano C.F.. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el acusado, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo solicitado por la abogada defensora al momento de hacer su exposición. Toma en cuenta también esta operadora de justicia el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone al joven adulto ARTICULO 65 LOPNA la sanción de SEMI LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal e en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se le impone por el lapso de un (1) año. Igualmente se le impone la sanción prevista en el literal d, del ya citado artículo 620 en concordancia con el 626 de la supra citada Ley, vale decir se le impone la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años, declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imponer al acusado la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la supra citada Ley por el lapso de 5 años. El cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente será de manera sucesiva de conformidad con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente, quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este joven adulto en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de HOMICIDIO, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona. Se impone al joven antes mencionado estas sanciones por cuanto si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no es proporcional ya que en las actuaciones que constituyen el presente asunto consta plenamente que en el presente proceso, desde el inicio, este joven adulto fue procesado en respeto al principio que consagra el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, y del ESTADO DE LIBERTAD previsto en el articulo 246 de dicho Código, según el cual toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, que en nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente está consagrado en el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como el principio de la EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, ya que se le impusieron al imputado en su oportunidad medidas cautelares menos gravosas previstas en el articulo 582 de la ley antes mencionada, constando también en las actuaciones que este adolescente cumplió las medidas a las que quedo sujeto y compareció a todos los llamados que hizo, tanto el Tribunal de Control como este Tribunal de Juicio, desde el inició del proceso en fecha 10-03-2004, lo cual constituye un antecedente para presumir en forma fundada que este adolescente, hoy joven adulto, tiene disponibilidad de sujetarse a la sanción que en la audiencia especial solicitó se le impusiera. Igualmente debe tomarse en cuenta que este principio EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD como medida de último recurso debe tenerse como norte al momento de imponer una sanción. En el presente asunto, esta jueza valoró los instrumentos consignados por la defensa a saber: C.d.B.C., C.d.R., C.d.C., Constancia de trabajo, aún cuando ésta no está actualizada, Partidas de Nacimiento de los niños K.Y. y IRIANGEL YOANNY, con las que la defensa fundamentó el alegato que este joven adulto es sostén de hogar, padre de familia, que tanto su concubina como sus dos hijos depende de él para subsistir, por lo que esta Jueza de Juicio considera que no es idónea la sanción de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma carece de utilidad, con ella solo se lograría saciar la sed de represiva que aún subsiste el la sociedad, más no lograr el fin primordialmente educativo que se persigue con la imposición de sanciones a los adolescentes en conflicto con la ley penal. En el caso de marras, las medidas impuestas a este joven adulto lograrán, a criterio de esta operadora de justicia y sobre la base de las pautas del citado articulo 622, el objeto que se persigue lograr a tenor del articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HOMICIDIO es en calidad de autor quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia especial por admisión de hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas, cuales son la sanción de SEMI LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal e en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se le impone por el lapso de un (1) año. Igualmente se le impone la sanción prevista en el literal d, del ya citado artículo 620 en concordancia con el 626 de la supra citada Ley, vale decir se le impone la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de SEMI LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal e en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se le impone por el lapso de un (1) año y la sanción prevista en el literal d, del ya citado artículo 620 en concordancia con el 626 de la supra citada Ley, vale decir se le impone la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2005). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. J.V.

SECRETARIA

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