Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000156

ASUNTO : GP11-D-2005-000156

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. S.A.C.

SECRETARIO: ABG. A.C.

ACUSADO: ARTICULO 65 LOPNA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD

VÍCTIMA: D.G.R.

FISCAL: ABG. L.L.S.F.A.. Vigésima Cuarta del Ministerio Público

Extensión Puerto Cabello – Estado Carabobo

DEFENSA: ABG. W.H.H.D.P.S.A..

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-05-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: M.R., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. L.L.S., en contra del hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación Principal, por el delito de LESIONES LEVISIMAS Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 417, y 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.J.G.R., solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “b y d ” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley, esto es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 02 años, y la L.A. por el lapso de un (01) año. Como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el adolescente de marras.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 07-07-2005, tuvo información mediante actuaciones complementarias provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público y registrada bajo el N° G-882.692, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, por uno de los delitos Contra la Propiedad donde figura como victima la adolescente D.J.G.R. y como imputado el adolescente ARTICULO 65 LOPNA y donde consta: Denuncia Común de fecha 18-04-2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello por la adolescente D.J.G.R., venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida el 21-05-1.990, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.293.793, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Vista Mar, Sector Uva de Playa, Los Bucares I, Edificio Nro. 2 Segundo Piso, Apartamento 01, teléfono 3770204, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “Resulta que el día Viernes 15-04-05, como a las 10.30 (diez y treinta) P. M. iba saliendo del Edificio Nro. 05 de los Bucares I de Vista Mar, en el momento que salió, la interceptó un sujeto por identificar y le dijo que le entregara su teléfono celular y como no se lo quiso dar, se le abalanzó y empezó a golpearla y ella empezó a gritar logrando despojarla del teléfono, pero en eso también se le cayó una cartera y como siguió gritando empezaron a salir las personas del edificio, donde un señor de apellido D.C., agarró la cartera y la guardó, luego se fue para la casa. A preguntas formuladas por el funcionario respondió: “Que eso fue el día Viernes 15 de Abril del 2005, como a las 10.30 P.M., frente al edificio Nro., 05 de los Bucares I, en la Urbanización Vista Mar, y el ciudadano es moreno, de contextura gruesa, estatura gruesa, como de veinticuatro años de edad, tenía un pantalón blue jean, camisa negra, gorra negra y un koala negro y una amiga de nombre D.F., quien la estaba acompañando y residen en la primera calle de Uva de Playa, frente al Edificio Nro. 1, última casa de la calle y puede ser ubicada por medio de su persona, es testigo del hecho, el teléfono está valorado en 500.000, oo Bs. Bolívares.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializa.A.. .L.L.S. calificó la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como, por el delito de LESIONES LEVISIMAS Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 417, y 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.J.G.R., solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “b y d ” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley, esto es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 02 años, y la L.A. por el lapso de un (01) año como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el referido adolescente.

Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:

• Testimonio de la Adolescente D.J.G.R., venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida el 21-05-1.990, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.293.793, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Vista Mar, Sector Uva de Playa, Los Bucares I, Edificio Nro. 2 Segundo Piso, Apartamento 01, teléfono 3770204, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en relación a la denuncia común de fecha 18-04-05 en la cual manifestó: resulta que el día Viernes 15-04-05, como a las 10.30 (diez y treinta) P. M. iba saliendo del Edificio Nro. 05 de los Bucares I de Vista Mar, en el momento que salió, la interceptó un sujeto por identificar y le dijo que le entregara su teléfono celular y como no se lo quiso dar, se le abalanzó y empezó a golpearla y ella empezó a gritar logrando despojarla del teléfono

• Testimonio del funcionario E.J.b. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-05.

• Testimonio de los funcionarios E.B. y L.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-05

• Testimonio del funcionario L.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, en relación al Reconocimiento Técnico legal de fecha 19-04-05 .

• Testimonio del funcionario E.J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-05.

• Testimonio de los funcionarios E.B. y F.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-05.

• Testimonio del ciudadano D.C.R., venezolano, natural de Puerto cabello, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.155.181, casado, comerciante, residenciado en Urbanización Vista Mar, Edificio Los Bucares, Nro 5, Planta Baja teléfono 3771529 Puerto cabello, Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 20-04-05

• Testimonio de la Adolescente Fuentes Aguilera D.R., venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida el 24-10-1990, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.567.699, soltera estudiante residenciada en Urbanización Vista Mar, UD-1 Casa Nro. 56 teléfono 3771187, Puerto Cabello Estado Carabobo, en relación al Acta de Entrevista de fecha 20-04-05

• Testimonio del funcionario L.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, en relación al Avalúo Real de fecha de fecha 20-09-05 realizada el teléfono robado y recuperado

• Testimonio del Médico forense Dr. R.G. adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, en relación con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-04-2005 realizado a la víctima Adolescente D.J.G.R...

Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:

• Denuncia Común de fecha 18-04-2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, por la D.J.G.R., venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida el 21-05-1.990, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.293.793, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Vista Mar, Sector Uva de Playa, Los Bucares I, Edificio Nro. 2 Segundo Piso, Apartamento 01, teléfono 3770204, Puerto Cabello, Estado Carabobo,

• Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2005, suscrita por los funcionarios E.B. y L.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello.,

• Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2005, suscrito por el funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello.,

• Reconocimiento Técnico legal de fecha 19-04-05, suscrita por el funcionario L.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello.,

• Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2005, suscrita por los funcionarios E.J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto .

• Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2005, suscrita por los funcionarios E.J.B. y F.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Acta de Entrevista de fecha 20-04-05, realizada al ciudadano D.C.R., venezolano, natural de Puerto cabello, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.155.181, casado, comerciante, residenciado en Urbanización Vista Mar, Edificio Los Bucares, Nro 5, Planta Baja teléfono 3771529 Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Acta de Entrevista de fecha 20-04-05, realizada a la adolescente Fuentes Aguilera D.R., venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida el 24-10-1990, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.567.699, soltera estudiante residenciada en Urbanización Vista Mar, UD-1 Casa Nro. 56 teléfono 3771187, Puerto Cabello Estado Carabobo

• Avalúo Real de fecha de fecha 20-09-05, suscrito por el funcionario L.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello .

• Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-04-2005, realizado por el Médico Forense Dr. R.G. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, a la victima D.J.G.R..

De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la Acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del joven acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la Defensora del acusado, Abogada W.C.H., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos:

Ciudadana Jueza estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 573 la defensa consignó escrito promoviendo la conciliación y en virtud que la victima no ha comparecido a la celebración de la audiencia, mi defendido ha manifestado que quiere acogerse a al procedimiento de admisión de hechos, por lo que de conformidad con el artículo 622 solicito imponga una sanción proporcional a los hechos, igualmente solicito se tome en consideración los estudios clínicos realizados por el equipo técnico multidisciplinario de este Circuito. Es todo

. En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la Admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la Conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia, expuso: " Admito los hechos por los que me acusan, necesito un ayuda por cuanto yo estoy trabajando, eso fue un momento que ni siquiera yo mismo quiero recordar, y que nunca debe hacerse. Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, ARTICULO 65 LOPNA, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. W.C.H.H., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abg. L.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 417, y 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.J.G.R., hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del joven Acusado, ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

• CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la Calificación Jurídica a los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público ,en contra del referido adolescente corresponde al tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico como LESIONES LEVISIMAS Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 417, y 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.J.G.R., por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera especial, Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-04-2005, realizado por el Médico Forense Dr. R.G. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, a la victima D.J.G.R., y el Avalúo Real de fecha de fecha 20-09-05 realizada el teléfono robado y recuperado, realizado por el funcionario L.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, aunado a la ADMISION DE HECHOS que realizara el adolescente en la Audiencia Preliminar.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS Y ROBO SIMPLE, y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por los delitos previstos y sancionados en el Artículo 473, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 417, y 455 del Código Penal Vigente, corresponde a este Tribunal el funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer al joven acusado, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en el adolescente cambios de conducta (manejo adecuado de emociones) que tiendan hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social , minimizándose así el riesgo de reincidencia. Atañe a este Tribunal de Control imponerle la sanción correspondiente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “b” “d” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y la L.A. por el lapso de 01 año. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de este adolescente y a su incorporación al medio familiar y social. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la confesión misma del hoy joven adulto al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata de los delitos de LESIONES LEVISIMAS Y ROBO SIMPLE, tipos penales que de conformidad con lo estatuido en el legislación especial, no merecen sanción privativa de libertad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años, lo cual implica que tiene capacidad para la concientización de la responsabilidad de los actos por él realizados y el daño personal y atentatorio a la integridad física de la victima y la propiedad privada, e igualmente para el cumplimiento de la sanción impuesta, lo que se ratifica del Informe Social que se encuentra inserto a los folios Setenta y dos (72) al Sesenta y cinco (75) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en el que se señala: Sobre los hechos imputados asume su responsabilidad, reflejando vergüenza por la comisión del mismo, no queriendo aportar con detalles lo sucedido” Se impone al joven antes mencionado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra normas a favor de los adolescentes, con un alto contenido pedagógico, no es menos cierto que las misma vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, siendo obligación el cumplimiento de los deberes que como sujetos de derechos deben respetar, cumplir y obedecer, las normas de convivencia social establecida y de manera muy particular el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta, precisamente esa convivencia social. Se toma también en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, que señala que este Principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, en la audiencia Preliminar considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que ésta solicitó la imposición de sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año. Considera esta Jueza de Control que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público es idónea y proporcional en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia: “Se evidencia valorización y aprendizaje de la experiencia vivenciada sobre lo cual reflexiona y emite una adecuada autocrítica considerándose que no forma parte ello de su comportamiento habitual con amplias posibilidades de progresividad social y conductual, posee capacidades personales para el logro de sus metas siendo importante ser reforzado en esa área” El Informe Psicológico indica: Se trata de un joven con un nivel de madurez intelectual acorde con su edad cronológica, pero con un novel de inmadurez emocional que amerita apoyo especializado. No reveló problemas de agresividad en su personalidad.” En consecuencia este Tribunal de Control impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de 01 año. (Simultáneamente) En cuanto al grado de responsabilidad en los Hechos por los que se le acusó y los cuales fueron admitidos por el adolescente, se infiere de su propia declaración su participación, en calidad de Autor, en los delitos de LESIONES LEVISIMAS Y ROBO SIMPLE. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, se pudo determinar que existe en el adolescente el intento o esfuerzo en reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Psico-Social señalado con anterioridad.-.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona al hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, a saber: 1.- Prohibición de volver a delinquir. 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.-Prohibición de acercarse a la victima y 5.- Obligación de inscribirse en un Instituto de Educación Formal o desarrollar una actividad de lícito comercio. Y la L.A. por el lapso de 01 año, de manera simultánea, todo de conformidad a lo estatuido en el literal “b” “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la Institución en la que el joven cumplirá la sanción acá impuesta. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días de M.d.A.D.M.S. (20006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.

ABG. S.A.C.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. A.C.S.

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