Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000001

ASUNTO : GP11-D-2006-000001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-04-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y la Alguacil de Sala: Madargenis Rodríguez, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. L.L.S., en contra del hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación Principal, por el delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OFENSAS A FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en el Artículo 473, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 474 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “c ” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 625 de la supracitada Ley, esto es SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses, como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el referido adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 02-11-2005, tuvo conocimiento de la detención del referido adolescente, mediante Acta Policial de fecha 01-01-2.006, suscrita por los funcionarios (PC) R.R.D.J. y Valera Noguera A.A., adscrito al Comando Policial de esta ciudad, donde deja constancia del siguiente procedimiento policial y en consecuencia expone: Que siendo las 9:00 horas de la mañana, recibieron un llamado por radio de parte de la centralista del Comando Policial, indicando que en el área de emergencia de adultos del Centro Hospitalario Dr. A.P.L.d. esta ciudad, se suscitaba para el momento una alteración del orden público, por lo que se apersonaron al sitio y por indicaciones del personal interno de seguridad de dicho nosocomio, constataron que un grupo de personas en su desesperación por la vida de uno de sus familiares en supuesto estado de gravedad, recién ingresado, al tener que esperar por dichos servicios, por encontrarse todo el personal médico y asistencial especializado ocupado con otro caso, arremetieron contra el personal que labora allí, resultando que uno de ellos en su ataque, partió de una patada la puerta de vidrio que da acceso al área de emergencia de adulto del Centro hospitalario por lo que le practicaron la detención preventiva y lo trasladaron al Comando Policial donde basados en el Artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal, donde se identificó como: ARTICULO 65 LOPNA. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Abg. .L.L.S. calificó la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como por el delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OFENSAS A FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en el Artículo 473, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 474 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “c ” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 625 de la supracitada Ley, esto es SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses, como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el referido adolescente.

Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:

• Testimonio de los funcionarios (PC) R.R.D.J. y Valera Noguera A.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, sobre Acta Policial de fecha 01-01-2006.

• Testimonio del ciudadano P.J.O.P., Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 19-06-79, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.859, ocupación Oficial de seguridad del Hospital Prince Lara, residenciado en la Urbanización Los Cocos, Callejón Los Cocos, Casa S/N, Parroquia Guaguaza del Municipio Puerto Cabello, en relación al Acta de Entrevista de fecha 01-01-2006.

• Testimonio de los funcionarios J.V. y T.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación de fecha 02-01-2006 y realizado en la entrada de emergencia del Hospital Dr. A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello, lugar donde sucedieron los hechos por el adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA.

• Testimonio de los funcionarios J.V. y T.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, en relación a la Inspección Técnica Criminalistica de fecha 02-01-2006, realizada en la Avenida Salom, Área de Recepción de Emergencia del Hospital Dr., A.P.L., Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:

• Acta Policial de fecha 01-01-2006 suscrita por de los funcionarios (PC) R.R.D.J. y Valera Noguera A.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quienes señalan las circunstancias del Tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

• Acta de Entrevista de fecha 01-01-2006, realizada al ciudadano P.J.O.P., Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 19-06-79, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.859, ocupación Oficial de seguridad del Hospital Prince Lara, residenciado en la Urbanización Los Cocos, Callejón Los Cocos, Casa S/N, Parroquia Guaguaza del Municipio Puerto Cabello,

• Acta de Investigación de fecha 02-01-2006, suscrita por los funcionarios J.V. y T.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello

• Inspección Técnica Criminalistica de fecha 02-01-2006, suscrita por los funcionarios J.V. y T.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, realizada en la Avenida Salom, Área de Recepción de Emergencia del Hospital Dr., A.P.L., Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Reseña Fotográficas de fecha 02-01-2006, realizada a la entrada de emergencia de Adultos del Hospital A.P.L. por los funcionarios de Seguridad de dicho nosocomio donde el adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA ocasiono los daños.

De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del joven acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al Defensor del acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos:

Ciudadana jueza en entrevista sostenida con mí defendido antes de la celebración de la presente audiencia, me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos. Solicito al Tribunal que una vez ratificado por mi defendido su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal, de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponga inmediatamente la sanción a mi defendido tomando en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se revoquen las medidas que viene cumpliendo mí defendido desde la Audiencia de Presentación. Es todo

. En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el adolescente, en la Audiencia, expuso: Mi nombre es ARTICULO 65 LOPNA, Yo admito los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, ARTICULO 65 LOPNA, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abg. L.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la comisión del DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OFENSAS A FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en el Artículo 473, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 474 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del joven Acusado, ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público ,los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

• CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público ,en contra del referido adolescente corresponde al tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico como DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OFENSAS A FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en el Artículo 473, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 474 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera especial, Inspección Técnica Criminalistica de fecha 02-01-2006, suscrita por los funcionarios J.V. y T.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, realizada en la Avenida Salom, Área de Recepción de Emergencia del Hospital Dr., A.P.L., Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Reseña Fotográficas de fecha 02-01-2006, realizada a la entrada de emergencia de Adultos del Hospital A.P.L. por los funcionarios de Seguridad de dicho nosocomio donde el adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA ocasiono los daños., aunado a la ADMISION DE HECHOS que realizara el referido adolescente en la Audiencia Preliminar.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OFENSAS A FUNCIONARIOS y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por los delitos previstos y sancionados en el Artículo 473, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 474 del Código Penal Vigente, corresponde a este Tribunal el funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer al joven acusado, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en el adolescente cambios de conducta (manejo adecuado de emociones) que tiendan hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social , minimizándose así el riesgo de reincidencia. Corresponde a este Tribunal de Control imponerle la sanción correspondiente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “c” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de este adolescente y a su incorporación al medio familiar y social. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la confesión misma del adolescente al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata del delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OFENSAS A FUNCIONARIOS, tipo penal éste que podría generar la comisión de delitos de mayor gravedad, reforzándose, la convicción de estar debidamente justificada la conducta por él desplegada como una forma de Hacer justicia por propia mano. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años, lo cual implica que tiene capacidad para la concientización de la responsabilidad de los actos por él realizados y el daño social e institucional causado a un Centro Hospitalario Público e igualmente para el cumplimiento de la sanción impuesta, lo que se ratifica del Informe Social que se encuentra inserto a los folios Cincuenta y ochos (58) al Sesenta y uno (61) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en el que se señala: En relación a los hechos imputados reconoce su responsabilidad y de haberse excedido en su actuación, producto de un acto impulsivo, no sabiendo controlar un momento de rabia, aunado a reconocer haber ingerido licor un poco más de lo normal, ocasionando ello menos control de sus impulsos.” Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra normas a favor de los adolescentes, con un alto contenido pedagógico, no es menos cierto que las misma vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, siendo obligación el cumplimiento de los deberes que como sujetos de derechos deben respetar, cumplir y obedecer, las normas de convivencia social establecida y de manera muy particular el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta, precisamente esa convivencia social. Se toma también en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, que señala que este Principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, en la audiencia Preliminar considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que ésta solicitó la imposición de sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses. Considera esta Jueza de Control que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público es idónea y proporcional en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia: “Se evalúa en el joven aprendizaje y valorización de la experiencia manifestando una adecuada autocrítica, reflexionando sobre la forma de su actuación, considerando que en los actuales momentos actuaría de una mejor manera de presentársele situación similar a la vivenciada. El Informe Psicológico indica: Se trata de un joven quien confronta problemas emocionales que exterioriza a través de una conducta rebelde y agresiva, con factores de riesgo externo en el consumo de alcohol y con antecedentes de contacto con jóvenes con problemas de conducta…” En consecuencia este Tribunal de Control impone LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses. En cuanto al grado de responsabilidad en los Hechos por los que se le acusó y los cuales fueron admitidos por el adolescente, se infiere de su propia declaración su participación, en calidad de Autor, en el delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OFENSAS A FUNCIONARIOS. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, se pudo determinar que existe en el adolescente el intento o esfuerzo en reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Psico-Social señalado con anterioridad.-.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona al hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses , todo de conformidad a lo estatuido en el literal “c” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la Institución en la que el joven cumplirá la sanción acá impuesta. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los once (11) días de M.d.A.D.M.S. (20006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.

ABG. S.A.C.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. A.C.S.

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