Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002219

ASUNTO : GP11-S-2004-002219

SENTENCIA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-03-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.S.A.C., la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: P.P., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. L.L.S., en contra del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoles autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación, por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “F” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 628, parágrafo primero y segundo, literales a y b de la y 626 de la supracitada Ley, por el lapso de Cinco (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD, ABSTENIÉNDOSE DE FORMULAR ACUSACIÓN SUDSIDIARIA o ALTERNATIVA, en contra del adolescente acusado, toda vez que no existe otro tipo penal donde pueda subsumirse la conducta desarrollada por el mismo.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 02-06-2004, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, signadas con el Nº G-783.553, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde figura como imputado el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, entre las cuales consta: Denuncia Común de fecha 26-05-2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde la ciudadana ROJAS ESCALONA E.A., venezolana, natural de esta ciudad, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio A.E.B., Avenida Nº 49, Casa Nº 16-43 (frente a la Empresa Monaca), Puerto Cabello, Estado Carabobo, señala: Que comparecía por ante ese Despacho, con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre ARTICULO 65 LOPNA, quien había abusado sexualmente de su hijo de nombre D.J.B.R.. Hecho ocurrido en fecha 24-05-04 en la residencia del adolescente, esto es en la Calle A.E.B., Casa S/N, y que se enteró porque el niño le dijo que había sido él. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Abg. L.L.S. calificó la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como ABUSO SEXUAL EN NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, delito por el cual está dirigida su Acusación Principal en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por ser responsable de los hechos ocurridos el 24-05-04 en perjuicio del n.D.J.B.R., por lo cual solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el Artículo 620 literal “f” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 628, parágrafo primero y segundo, literales a y b de la y 626 de la supracitada Ley, por el lapso de Cinco (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del adolescente acusado, ya que a criterio de esa Representación Fiscal, no existe algún otro tipo penal en el en la legislación sustantiva o Código Penal que pueda calificar la conducta desplegada por el adolescente imputado.

Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:

• Testimonio de la ciudadana ROJAS ESCALONA E.A., venezolana, natural de esta ciudad, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio A.E.B., Avenida Nº 49, Casa Nº 16-43 (frente a la Empresa Monaca), Puerto Cabello, Estado Carabobo., en relación con la Denuncia de fecha 26-05-2004. Inserta al folio cuatro (04) de la causa.

• Testimonio del n.D.J.B.R., de seis (06) años de edad, residenciado en el Barrio A.E.B., Avenida N° 49, Casa N° 16-43, (frente de la Empresa Monaca), Puerto cabello, Estado Carabobo.

• Testimonio de los funcionarios L.F. e I.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, en relación con el acta de Investigación de fecha 26-03-2004. Inserta al folio seis (06) de la causa

• Testimonio de los funcionarios L.F. e I.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, en relación con la Inspección Ocular de fecha 26-05-2004, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa

• Testimonio del Medico Forense Dr. R.D.G.B. adscrito a la Medicatura Forense- Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, en relación con el Informe Medico- Legal N° 9700-147-IML-0612 de fecha 28-05-2004, realizado al n.D.J.B.R. Inserto al folio once (11) de la presente causa.

• Testimonio del Licenciado Especialista J.M.E., adscrito al Servicio de Orientación Psicológica del C.d.P.d.M.P.C., en relación el Informe descriptivo de fecha 04-08-2004 realizado al n.D.J.B.R.

• Testimonio de la Psicóloga Lic. Carmen Olaida Farrera, adscrita a la Fundación de Atención al Menor “Fundamenores” en relación con el Informe Psicológico de fecha 31-08-2004, realizado al adolescente ARTICULO 65 LOPNA

Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:

• Denuncia Común de fecha 26-05-2004 interpuesta por la ciudadana ROJAS ESCALONA E.A., venezolana, natural de esta ciudad, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio A.E.B., Avenida Nº 49, Casa Nº 16-43 (frente a la Empresa Monaca), Puerto Cabello, Estado Carabobo

• Entrevista realizada en fecha 24-10-2005 por ante el Despacho Fiscal, al n.D.J.B.R. de seis (06) años de edad, residenciado en el Barrio A.E.B., Avenida N° 49, Casa N° 16-43, (frente de la Empresa Monaca), Puerto cabello, Estado Carabobo.

• Acta de Investigación de fecha 26-03-2004, realizada por los funcionarios L.F. e I.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, Inserta al folio seis (06) de la causa

• Inspección Ocular de fecha 26-05-2004, realizada por los funcionarios L.F. e I.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa

• Informe Médico Legal N° 9700-147-IML-0612 de fecha 28-05-2004, realizado al n.D.J.B.R. por el Medico Forense Dr. R.D.G.B., adscrito a la Medicatura Forense- Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello. Inserta en el folio once (11) de la causa

• Informe descriptivo de fecha 04-08-2004, realizado al n.D.J.B.R., por parte del Lic. Especialista J.M.E., adscrito al Servicio de Orientación Psicológica del C.d.P.d.M.P.C.

• Informe Psicológico de fecha 31-08-2004, realizada al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, suscrito por la Psicóloga Lic. Carmen Olaida Farrera, adscrita a la Fundación Servicio de Atención al Menor “ Fundamenores “

De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la Acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la Acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la Defensora del acusado, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos: Ciudadana Jueza siendo la oportunidad legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa lo hace en los siguientes términos no esta de acuerdo con la calificación de Abuso Sexual de Niño en la Modalidad de Violación, es el Tribunal quien debe admitir o no la acusación fiscal que dependerá de los alegatos expuestos en sala. Solicitó califique el tipo penal al cual corresponde la conducta de mi defendido, cual es la de ACTOS LASCIVOS, tipo penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible y en caso que el Tribunal admita la calificación fiscal estaría irrespetando principios de rango constitucional y cuya aplicación es aplicable a la Ley Sustantiva. Dio lectura al artículo 15. 1 pacto internacional de los derechos civiles y políticos, 09 de la Convención Americana de los derechos humanos, y 40 ordinal 2 literal “a” de la convención de los derechos del niño. La legislación contempla la irretroactividad en los casos que beneficie al imputado, hizo mención al Principio de la legalidad y principio de Seguridad Jurídica en este caso hay conflicto de norma de carácter sustantivo, este hecho no estaba calificado en la Ley Sustantiva Penal en los términos que esta tipificado el Ministerio Público. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se tipifica como abuso sexual, y no se puede equipar al delito de Violación. El articulo 24 de la Constitución prevé el principio de la retroactividad es decir, que debe aplicarse la Ley anterior, no puede aceptar el Tribunal equiparar la conducta de mi defendido como un acto carnal, esta descripción no corresponde al tipo penal previsto en el Código Penal anterior. De tal manera que estaba vigente para ese momento el delito de Actos Lascivos y allí es donde se puede equiparar la conducta de mi defendido. En la Ley Especial hay norma de carácter sustantiva y esta previsto como Abuso Sexual en niño, el cual no es un delito que merece pena privativa de libertad, el legislador cuando entra en vigencia la nueva reforma del Código Penal, prescribe hoy como un delito de Violación, pero eso sucede después de cometido el hecho. De manera que no se pueden quebrantar principios fundamentales previstos en la Constitución de la República. En consecuencia el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el abuso sexual en niño tipo penal que no merece sanción de privación de libertad de conformidad con el 628 y para el momento de la comisión del hecho la conducta de mi defendido se encuadraba en Actos Lascivos. De manera que hay que respetar el principio de retroactividad y legalidad. Solicito no admita la acusación en los términos formulado por la fiscal y adecue la conducta de mi defendido en el delito de Acto lascivos ya que para el momento de la comisión del hecho el acto carnal se consumaba con el coito o acto sexual. La defensa solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la primera solicitud y luego hacer su segunda petición en base al principio de certeza y seguridad jurídica. Acto seguido la jueza en virtud de la solicitud o petitorio formulado por la Defensora Pública Especializada en estricto resguardo a los principios por ésta alegados como lo son el de la Certeza y Seguridad Jurídica que deben regir en todo proceso y con mayor fuerza en esta materia tan especial, es por lo que este Tribunal en funciones de Control acuerda lo solicitado por la Defensora Pública Especializada en los siguientes términos: En cuanto al pronunciamiento relacionado con la calificación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por el delito de Abuso Sexual en la modalidad de Violación, a tenor de lo contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, concluida la exposición de la Fiscal y la Defensa Pública Especializada, aunado a la declaración rendida en la Sala de Audiencia por la víctima libre de todo apremio y coacción y de la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Operadora de Justicia que efectivamente al haber calificado el Ministerio Público en los términos en los que calificó los hechos ocurridos el 24-05-04, la norma sustantiva penal vigente para aquel entonces tipificaba la conducta desplegada por el adolescente, como ACTOS LASCIVOS, al no considerarse en la norma sustantiva para la época, la penetración oral como Violación ( entendiéndose por esta aquella que se consuma con el logro del acceso carnal ), y como quiera que para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir los tipificados como Actos Lascivos se consagraban sanciones más benignas que las contempladas en la norma sustantiva penal vigente a partir de la última reforma del Código Penal Venezolano en fecha 13-04-05, como Abuso Sexual en la modalidad de violación; razón por la cual en atribución plena conferida por el constituyente en su artículo 24 el cual establece “Que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena”; ordenando el referido dispositivo constitucional la aplicación inmediata de la nueva Ley Penal en todo caso que beneficien al reo, hipótesis ésta que no encuadra en la situación de hecho que nos ocupa, ratificándose así lo que ha criterio de quien acá decide, que si bien es cierto el Código Penal, después de la Constitución, es la más importante de las Leyes, como el instrumento de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico; no es menos cierto que esta Ley Penal fundamental, debe estar subordinada siempre a nuestra Constitución, como garantía de libertad y seguridad jurídica, máxima expresión ésta, consagrada en el Principio esencial de la Legalidad de los Delitos y de las Penas; razón por la que este Tribunal se aparta de la calificación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a encuadrar los hechos del caso en referencia como ABUSO SEXUAL DE NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, y califica la conducta desplegada por el adolescente acusado como ACTOS LASCIVOS y así se decide. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien de conformidad con el artículo 573 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal que una vez como ya lo hizo establecida la calificación de Actos Lascivos y una vez explicada las formulas de solución anticipada en este caso, la de Admisión de Hechos, la defensa expresó: mi defendido manifestó querer admitir los hechos, éste en Audiencia de presentación manifestó su participación en los hechos, por lo que solicitó se admita el Procedimiento por Admisión de Hechos y se aplique inmediatamente la sanción de conformidad con lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo “

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia, expuso: “: Yo quiero no decir eso otra vez porque me da vergüenza, quiero seguir estudiando y quiero salir de este caso y estar con mi mamá y mi papá. Yo admito los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializado, Abg. W.C.H., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abg. L.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del n.D.J.B.R., hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del adolescente ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente calificados por este Tribunal como Actos lascivos a criterio de esta Juzgadora, autoría ésta que quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, el citado adolescente Admitió los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

• CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en contra del referido adolescente corresponde al tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del hecho punible y consagrado actualmente en el Artículo 376 del Reformado Código Penal, Por cuanto, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera especial la Experticia de reconocimiento Médico-legal practicada al n.J.D.B. por el Médico Forense R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Departamento de Ciencias Forenses Sub-delegación Puerto Cabello en el que concluye que al examen de la región anal no se observan lesiones recientes, ni antiguas que calificar .

De lo antes expuesto, se concluye que el niño, objeto de este

examen, presenta: examen Ano-Rectal: sin lesiones

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por el delito previsto y sancionado en el Artículo Artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del hecho punible y consagrado actualmente en el Artículo 376 del Reformado Código Penal, corresponde a este Tribunal en funciones de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer al joven acusado, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en el adolescente cambios de conducta que tienden hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, y de una adecuada orientación y educación en el área sexual, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social, y al ejercicio por parte de este de una S.S. y Reproductiva para una conducta sexual sana, voluntaria y sin riesgos. Corresponde a este Tribunal de Control imponerle la sanción, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “b” y “d” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la SEMI LIBERTAD Y L.A., de manera sucesiva, siendo éstas por el lapso de seis (06) meses la Semi- libertad y dos (02) años la L.A.. Basados en lo preceptuado en el mencionado artículo 622 los criterios para la aplicación de esta sanción, se encuentran sustentados en la consideración de que tal sanción es proporcional e idónea en virtud de la comprobación de la realización del hecho delictivo lo cual quedó plenamente demostrado con la confesión misma del adolescente al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma, y la existencia del daño causado, al igual que la participación del adolescente en dicho acto, así como también la edad cronológica con la que cuenta el adolescente sancionado, 16 años de edad, lo cual garantiza la capacidad suficiente por parte de éste para el cumplimiento de la sanción impuesta… igualmente tomando en consideración que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de este adolescente, así como a la incorporación del adolescente al medio familiar y social. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata del delito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del hecho punible y consagrado actualmente en el Artículo 376 del Reformado Código Penal, el daño social causado, lo que se ratifica del Informe Integral que se encuentra inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) ambos inclusive de las actuaciones que conforman el presente asunto en el que la Lic. Carmen Farrera, Psicóloga adscrita a FUNDAMENORES, actualmente FUNAESCA, reseña, en sus conclusiones como profesional evaluador en dicha área: Kendry es un adolescente en pleno proceso de crecimiento y conocimiento de su sexualidad, que aprovecha la circunstancias para canalizar inquietudes propias de la etapa de desarrollo Psico-sexual en que se encuentra. Al Examen mental practicado dentro de los límites normales, no se aprecian signos de daño orgánico cerebral. Igualmente dentro de sus recomendaciones dicha profesional sugiere: Orientar al padre en función del manejo del adolescente dentro y fuera del hogar, establecer límites claros y precisos para chequear horarios de entrada y salida del Centro Educativo; Orientar sobre la sexualidad al adolescente. En atención a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, se impone al adolescente antes mencionado la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de seis (06) meses y L.A. por el lapso de dos años.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de seis (06) meses y L.A. por el lapso de dos años, de manera sucesiva conforme a lo estatuido en el literal “e” y“d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.A.D.M.S. (2006). Año Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.

ABG. S.A.C.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. A.C.

SECRETARIO

El Juez de Ejecución

El Secretario

ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE

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