Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000192

ASUNTO : GP11-D-2005-000192

AUTO MOTIVADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA

En el Asunto signado con el N° GP11-D-2005-000192 seguido por este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según acusación de la Fiscalía Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, se celebró Audiencia especial para pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de prisión preventiva solicitada por la Defensora Pública Especializa.W.H., quien al momento en que se le cedió la palabra en esa audiencia expuso: “Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en la que solicito se haga cesar la prisión preventiva en virtud de haber trascurrido el lapso de tres meses sin que aun haya culminado el proceso con una sentencia, atendiendo a ello solicito de este Tribunal la libertad de mi defendido, fundamentando mi petición en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548, 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9 del COPP, a los fines de dar certeza al tribunal de la ubicación de la residencia del adolescente A.M.D.S. consigno constancia de residencia emitido del Barrio Trapiche”. Este Tribunal en funciones de Control, a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa del imputado, tomó en cuenta las siguientes consideraciones:

1ro.) Que de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01-12-2005 en la que el Tribunal de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó contra el adolescente medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2do.) Que el citado articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo parágrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.

3ro.) Que el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la prisión de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley (subrayado propio del Tribunal).

4to.) Que desde el día 01-12-2005 fecha en la que el Tribunal de Control decretó contra el adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva hasta la presente fecha, ya han transcurrido los tres meses a establecidos en el parágrafo segundo del citado articulo 628, debiéndose tomar en cuenta que toda medida privativa de libertad esta regida por el principio de legalidad; ello significa que esta medida debe cumplirse por el lapso previamente fijado en la ley.

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, RESUELVE

PRIMERO

acordar con lugar lo solicitado por la Abogado W.C.H., defensora del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en consecuencia, se ordena la libertad del referido adolescente, quien quedará sujeto a las medidas cautelares que este tribunal impuso en la audiencia de fecha 08-03-06.

SEGUNDO

Como consecuencia de la libertad acordada en este auto, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: La prevista en el literal “A”, vale decir, la detención en su propio domicilio. Se designa como custodia tal como lo establece el mismo literal, a la progenitora del adolescente, ciudadana ARTICULO 65 LOPNA. Se impone también la medida cautelar prevista en el Literal “B” del mismo artículo, vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de L.A. de FUNAESCA, Extensión Puerto Cabello. Se impone la medida cautelar contenida en el literal “C” del referido articulo 582, como lo es la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (08) días y finalmente también se impone al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el Literal "F" del referido articulo 582, lo cual es prohibición de mantener contacto con los familiares de las víctimas en el asunto que se sigue en su contra. Se deja constancia que se exceptúa a este adolescente del cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesto sólo cuando tenga que presentarse a este Tribunal y cuando sea citado por el Servicio de L.A. de FUNAESCA. TERCERO: En virtud que el adolescente imputado se encontraba en el Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, adscrito a FUNAESCA, es por lo que en la audiencia especial se ORDENO OFICIAR a dicho centro a los fines de informar que este Tribunal por este auto acordó la libertad del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto este Tribunal, por auto de fecha 21-02-06 ordeno librar notificaciones respecto a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto que se fijó por auto de fecha 20-02-06 en el presente asunto para el día 20-03-06; este Tribunal, en la audiencia de fecha 08-03-06, ratificó tal notificación al adolescente acusado y demás partes presentes en esta audiencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

Abog. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONESDE JUICIO

Abog. J.V.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. J.V.

Secretaria

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