Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000224

ASUNTO : GP11-D-2005-000224

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-01-06, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: C.S. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de los adolescentes VASQUEZ J.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.293.681 fecha de nacimiento 21-12-88, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Punta Brava, calle primero de Diciembre, Casa S7N, Puerto Cabello, Estado Carabobo y J.D.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.512.854, fecha de nacimiento: 26-12-90, de 15 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Libertad, calle 33, Casa 68-14, Puerto Cabello, Estado Carabobo. En la oportunidad de la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, quien fue la presente en esta audiencia en representación del Ministerio Público, procedió a presentar en contra de los adolescentes presentes en la sala de audiencia acusación que presentó de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 287 Código Penal Vigente por los hechos ocurridos en fecha 28-12-05 en perjuicio de los ciudadanos SEQUERA EDMUNDO, S.J.A. y el ESTADO VENEZOLANO. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la fiscal presentó acusación subsidiaria en contra de los mencionados adolescentes por los delitos de ROBO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 455 y 287 del Código Penal Venezolano Vigente. Como sanción a imponer a los adolescentes acusados solicitó el Ministerio Público para la acusación principal la sanción prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplirse en un establecimiento destinado para tales fines. Como sanción a imponer en relación a la acusación subsidiaria solicitó la fiscal la sanción prevista en el artículo 620 literales D y E, en concordancia con los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en L.A. cuyo lapso de cumplimiento será de (02 años) y SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ a los adolescentes VASQUEZ J.G. y J.D.F., exponiendo el referido fiscal que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28-12-05 tuvo información mediante acta policial suscrita por el funcionario (PC) A.G., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello quien expuso que siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad RP-204, conducida por el Distinguido (PC) J.A., realizaban labores de patrullaje por el Barrio Libertad, cuando fueron llamados vía transmisión, por el Sargento II, J.G., Oficial de Día de la Sub-Comisaría, quien les indicó que en la parte alta del Barrio Libertad, la comunidad mantenía cercado a dos sujetos que le habían efectuado un presunto robo a una camioneta del transporte publico, una buseta CONDOR de colores blanco y rojo, con placas amarillas 636-788, identificada con el logotipo “EL CHAMO DREISY”, número 21 y pedían apoyo policial a fin de no dejarlos escapar debido a que no podían acercárseles, por lo que en atención a ese llamado fueron hasta la calle 35, donde al llegar fueron informados por personas que se negaron a identificarse por temor as represalias, que los dos muchachos habían corrido en dirección a la parte alta, dándoles la descripción de los mismos: un muchacho de piel clara que tenía el pelo pintado de mechas y el otro era un negrito alto que tenía puestos unos zapatos NIKE y llevaba un Koala de color rojo. Continuando con el recorrido localizaron primeramente al muchacho de piel oscura, quien tenía las mismas características que les fueron aportadas, mientras que su acompañante se dio a la fuga hacia la parte alta del cerro, revisando el contenido del koala, marca KIPLING, de color rojo de 2 compartimientos el cual contenía en su interior la cantidad de Bs. 18.000,oo, que fueron identificados y discriminados por la fiscal en su escrito de imputación fiscal. Se procedió al traslado del adolescente retenido al Comando de origen donde al ingresar y amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como J.G.V.C.. En ese momento recibieron una llamada telefónico donde se les indicó que se dirigieran a la calle 33 del Barrio Libertad, donde presuntamente la madre del otro menor esperaba a la comisión policial para hacerles la entrega de su hijo, llegando a la calle 33, casa Nro. 14, ubicada en la parte alta, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DANEYCYS FERNANDEZ de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.743.903, quien les hizo entrega del adolescente J.D.F., ya identificado y les hizo entrega de la cantidad de Bs. 19.000,oo que fueron identificados y discriminados por la fiscal en su escrito de imputación fiscal”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios aprehensores (PC) A.G. y J.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonio del ciudadano M.S.E., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano S.J.A., en relación con las entrevistas de fechas 28-12-05 y 29-12-05 rendida por ante el Comando Policial de Puerto Cabello y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Testimonios de la funcionaria T.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relacion con el Reconocimiento Legal de fecha 29-ñ12-05 realizado a los objetos robados y posteriormente recuperados en manos de los adolescentes acusados así como de la Inspección Técnico Criminalística de fecha 29-12-05 realizada en el estacionamiento de esa delegación donde se dejo constancia que se encontraba aparcado el vehículo descrito por el fiscal del Ministerio Público escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la Experticia del vehículo de fecha 29-12-05 descrito por el fiscal del Ministerio Público escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 28-12-05 suscrita por los funcionarios aprehensores (PC) A.G. y J.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Actas de Entrevista de fechas 28-12-05 y 29-12-05 efectuadas al ciudadano M.S.E., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Actas de Entrevista de fechas 28-12-05 y 29-12-05 efectuadas al ciudadano S.J.A., en relación con las entrevistas de fechas 28-12-05 y 29-12-05 rendida por ante el Comando Policial de Puerto Cabello y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Reconocimiento Legal de fecha 29-12-05 realizado a los objetos robados y posteriormente recuperados en manos de los adolescentes acusados suscrita por la funcionaria T.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Inspección Técnico Criminalística de fecha 29-12-05 realizada en el estacionamiento de esa delegación donde se dejo constancia que se encontraba aparcado el vehículo descrito por el fiscal del Ministerio Público escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones que constituyen el presente asunto suscrita por la funcionaria T.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Experticia del vehículo de fecha 29-12-05 descrito por el fiscal del Ministerio Público escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones que constituyen el presente asunto suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

" Ratifico el escrito de contestación de acusación presentado por este Tribunal en la que solicito a este Tribunal no admita la calificación formulada por la representación fiscal por el Porte Ilícito de arma de fuego en virtud que de las actuaciones no se desprende experticia de la supuesta arma de fuego la cual nunca fue encontrada a mi defendidos pese haber sido aprehendidos en flagrancia consigno decisión del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León y hace breve lectura de la decisión. Como segundo punto refuta la calificación de Agavillamiento en virtud que le Ministerio Público no fundamento los supuestos del tipo penal por lo que solicito el Sobreseimiento por falta de fundamentación. El tercer punto rechaza la calificación por el delito de robo agravado en virtud que no se han dado los supuestos del artículo 458 del Código Penal es decir que haya amenaza a la vida a mano armada. En consecuencia pido este Tribunal califique la conducta en el supuesto que corresponde es decir el Delito de ROBO SIMPLE y en caso de admitir esta solicitud admita el procedimiento por admisión de hechos y de conformidad con el 583 se le imponga la sanción de acuerdo a las pautas del artículo 622 apartándose de la sanción de semilibertad que solicita el Ministerio Público y para ello se fundamenta en los siguientes aspectos primero: El delito por el cual están siendo acusado constituye un ROBO SIMPLE en consecuencia el mismo no merece pena privativa de liberta. Segundo en el catalogo de sanciones existen otras que son proporcionales a los hechos penales cometidos tales como la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.. Tercer punto: Si se requería que los adolescentes requerían una sanción severa mis defendidos han permanecido privados de su libertad por lo que a criterio de la defensa ha habido un exceso de celeridad en el hecho procesado. Consigno en este acto constancia de residencia de ambos adolescentes para que las notificaciones futuras se efectúen en esa dirección. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a sus defendidos de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando a los adolescentes acusados con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad los referidos adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, para lo cual procedió conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, recibiendo la declaración de cada uno de ellos, una tras la otra, en forma separada. Para el momento en se procedió a dar la oportunidad a cada uno de los adolescentes acusados a declarar en forma separada, previamente se le impuso, a cada uno de ellos, precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la oportunidad en que se dio la oportunidad al adolescente VASQUEZ J.G., ya identificado, éste, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y estoy dispuesto a que se me imponga la sanción”. Por su parte, el adolescente J.D.F., al dársele la oportunidad para declarar, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, también expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y estoy dispuesto a que se me imponga la sanción”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes acusados, debidamente asistidos por su Defensora Público Especializado, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que los acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SEQUERA EDMUNDO, S.J.A. y el ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes VASQUEZ J.G. y J.D.F.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron ambos autores de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada la autoría de ambos y su consecuente responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por cada uno de ellos ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, en forma separada y mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogada Defensora, cada uno de ellos, separadamente, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando éstos, de esta manera, a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables por el hecho punible por el que se les acusa y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, vale decir que califica los hechos como un delito de ROBO SIMPLE. En consecuencia, este Tribunal de Control desecha la calificación fiscal con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, que este Tribunal excluyen el delito de agavillamiento ya que la Fiscal del Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que los acusados incurrieron en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que acusados se asociaban entre ellos y/o con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación y admitidos por los adolescentes acusados VASQUEZ C.J.G. y F.J.D.. Por otra parte, la fiscal del Ministerio Público acusó a estos adolescentes por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 Código Penal Vigente. Este Tribunal de control desechó tal calificación jurídica. En cuanto a la calificación jurídica invocada por la fiscal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal hizo cambio de la calificación jurídica del Ministerio Público y califica tales hechos por lo delitos de ROBO SIMPLE, ya que podría presumirse que estos adolescentes, por medio de violencia o amenazas constriñeron a las victimas en el presente asunto a que entregara objetos de su pertenencia, no obstante considera esta jueza que el solo alegato de las victimas no es elemento suficiente para que se configure el supuesto previsto en el referido articulo 458 ya citado. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que los acusados cometieron el hecho en uso de arma de fuego, vale decir que, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que éstos no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada por la fiscal cual es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente así como para poder admitir la calificación de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 ejusdem. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa a los citados adolescentes como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que los acusados cometieron el hecho a mano armada señalando que los mismos estaban armados porque así lo denunciaron las victimas y que lo despojaron de sus pertenencias. Es el caso, que el Ministerio Público no ofreció en esta Audiencia Preliminar solo presentó como prueba con la que pretenda demostrar que dichos adolescentes o uno de ellos portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho el solo dicho de las victimas y, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante, y el apoderamiento del bien, es por lo que, la ausencia de medio de prueba con la que se intente demostrar que los adolescentes usaron o uno de ellos usó, para apoderarse de las pertenencias de las victimas, un arma de fuego. Todo ello hace que esta operadora de justicia califique este hecho como robo simple tipificado en el articulo 455 del Código Penal vigente, sin que medie la agravante invocada por la fiscal. En efecto, de los hechos narrados por la fiscalía se puede inferir que los adolescentes acusados pudieron haber constreñido a las victimas, por medio de violencia, a que les entregaran sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieron los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO ARREBATON y establecida la autoría y responsabilidad a los adolescentes VASQUEZ J.G. y J.D.F.. a través de la ADMISION DE HECHOS que éstos hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer estos adolescentes: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó los referidos adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, no obstante como consecuencia del cambio de calificación jurídica efectuada por este Tribunal es por lo que se sancionó a los adolescentes acusados con las sanciones de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigida a la formación integral de estos adolescentes que infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la declaración de los acusados quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifestaron, cada uno en su oportunidad, estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de cada uno de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad de ambos acusados son ya mayores de 14 años, lo cual implica que ya han adquirido capacidad para cumplir y comprender las medidas que se les ha impuesto. La necesidad de imposición de la sanción de L.A. puede evidenciarse que los Informes Psicológico, Psiquiátrico y Social elaborados a los adolescentes acusados. Así, corre inserto a los folios 86 al 91 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, Informe Psicológico, Psiquiátrico y Social elaborado al adolescente VASQUEZ C.J.G. en el que se reporta como que el mismo consume sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que comenzó a consumir a los 14 años e igualmente se reporta consumo de alcohol. También reporta dicho informe que se trata de un adolescente susceptible de ser manipulado, con una mínima capacidad de discriminación de los estímulos externos; que es un adolescente que amerita mucha ayuda para su desarrollo individual, incluyendo formación laboral, escolar, moral y social, que lo dirija a su reintegro en su grupo correspondiente y mejore sus relaciones interpersonales, su medio ambiente y se aleje de las personas negativas (resaltado propio del tribunal). También corre inserto a los folios 95 al 101 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, Informe Psicológico, Psiquiátrico y Social elaborado al adolescente F.J.D. en el que se reporta que se trata de un adolescente que ha consumido marihuana ocasionalmente y consume alcohol. Reporta que este adolescente posee una capacidad intelectual normal lógica, es impulsivo, se evidencia signos de debilidad yóica, de inseguridad y de una posible organicidad cerebral por lo cual seria conveniente realizar un electroencefalograma con fines diagnósticos. También reporta que se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado; con abandono de la escolaridad lo cual implica que tiene amplios periodos de tiempo libre por lo que ha intentado introducirse en ambientes peligrosos como el de las drogas, por lo que se encuentra en situación de riesgo social que debe ser eliminada, incluyéndolo en actividades de formación para su progreso personal (resaltados propios del tribunal). Siguiendo con el análisis exigido por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la razón de sancionar a estos adolescentes radica, además de la obligación impuesta al juez de control por el articulo 583 antes citado, también radica en que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción impuesta a estos adolescentes en la audiencia preliminar por este Tribunal de Control es proporcional ya que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. debido a que, como ya se indicó, ambos adolescentes requieren asistencia profesional por las razones individuales anteriormente destacadas. Los mismos requieren estimulo y necesitan personas capacitadas que los apoyen y desarrollen sus capacidades plenamente y los instruyan en la superación de los factores de riesgos que los aqueja. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de L.A. será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los acusados en los hechos por cada uno de ellos admitidos, se infiere de la propia declaración de cada uno de ellos que su participación en el delito es en calidad de autores. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en estos adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos. Para la aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes acusados se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanciones impuestas, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes VASQUEZ J.G. y J.D.F., ya identificados en el presente asunto, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 en sus literales "B

y “E" en concordancia con los artículos 624 y 627, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales consisten en las siguientes: 1): La obligación de incorporarse a los estudios y al trabajo licito: 2):Prohibición de hacerse acompañar el uno del otro. 3): la prohibición de andar personas de dudosa reputación. 4:) No volver a delinquir. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En relación a la sanción de L.A. se les impone a estos adolescentes dicha sanción por el lapso de UN (01) AÑO en un centro especializado. Ambas sanciones deberán cumplirse de manera conjunta y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes sancionados. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA G.S.

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