Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004535

ASUNTO : GP11-S-2004-004535

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-02-06, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Abogada G.L.L., la Secretaria: Abogada RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: P.P. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de la adolescente, hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano PEDEMONTE G.J.R., victima en el presente asunto quien fue plenamente identificado por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios 79 al 85 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, para el caso de la acusación principal, solicitando como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Especial de la ley que rige la materia, por el lapso de cinco (5) años en un centro especializado. De conformidad con lo estatuido en el Literal “e” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso acusación subsidiaria por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para lo que solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literal F en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, privación de libertad por el lapso de dos (02) años en un centro especializado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abogada L.L.S., quien fue la que estuvo presente en la audiencia preliminar en representación del Ministerio Público, ACUSÓ a la joven adulta ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Representación del Ministerio Público en fecha 01-05-2004, recibe procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, actuaciones signadas con el número G-783.224, instruidas en fecha 20-04-04, por uno de los delitos contra la propiedad donde figura como investigada la joven adulta acusada, actuaciones integradas, entre otras, por la denuncia del ciudadano PEDEMONTE G.J.R., identificado en las actuaciones, quien manifestó que la tarde del día 20-04-04, como a las 06:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando trabajaba como taxista en su vehículo, en la Urbanización Los Lanceros, tomó como pasajera a una joven quien le solicitó una carrera para La Sorpresa cuando llegaron allá, la joven le dijo que se metiera por una calle, haciéndole dar como dos vueltas y manifestándole que no recordaba la direccion donde iba a quedarse, en ese momento comenzó a sospechar algo ya que la joven agarró su cartera y sacó un estuche niquelado e hiozo un simulacro como si fuera a cancelar la carrrera, por lo que decidió detener el vehícuñlo, y fue cuando de repente llegó un sujeto por su lado y lo encañonó con un revolver que era como un 38, y le dijo que se bajara del carro porque si no le iba a volar los seosw y como no se bajó, el sujeto lo obligó a pasarse al asiento trasero y un segundo sujeto tomó el mando del volante, que luego forcejearon y ellos lo empujaron del carro y ellos huyeron del lugar a bordo del vehículo. Consta en acta policial de fecha 21-04-04 suscrita por el agente F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, que el ciudadano J.P., compareció de nuevo a ese cuerpo policial e informó que el estuvo averiguando en Los Lanceros y logró precisar quien era la joven que tomó el taxi el día que lo despojaron de su vehículo y fue así como determinaron la identidad de la joven hoy acusada ARTICULO 65 LOPNA.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de la victima, ciudadano R.O.R.A., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de los funcionarios L.M. y R.B., los agentes R.T., P.V., F.M., J.H. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, sobre al Reconocimiento realizado en el sitio de los acontecimientos.

• Testimonio de los funcionarios SANYO SILVA y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, en relación a las actas de investigación realizadas en la presente causa.

• Testimonio del Experto F.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre la Experticia practicada al vehículo recuperado que fue despojado a la victima.

• Testimonio del Experto F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre Avalúo Real realizado al vehículo despojado y recuperado.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Denuncia Común de fecha 24-04-04 interpuesta por la victima, ciudadano R.O.R.A., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Investigación de fecha 22-04-04 suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Investigación de fecha 22-04-04 suscrita por los funcionarios L.M. y R.B., los agentes R.T., P.V., F.M., J.H. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, sobre al Reconocimiento realizado en el sitio de los acontecimientos.

• Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-04 suscrita por el inspector SANYO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello.

• Experticia Nro. 9700-245-126 de fecha 22-04-04 suscrita por el Experto F.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello practicada al vehículo recuperado que fue despojado a la victima.

• Avalúo Real Nro. 9700-245-ST, de fecha 22-04-04, suscrita por el Experto F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello realizado al vehículo despojado y recuperado.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de la acusada y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente, hoy joven adulta acusada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

" La defensa ratifica el escrito de contestación presentada en fecha 20-09-05 en el cual rechaza la calificación principal planteada por el Ministerio Público por cuanto su conducta no consiste en la participación de autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ni AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo descrito en la norma sustantiva es necesario que la autora haya utilizado amenaza y violencia y de las actuaciones se desprende que mi defendida ha tenido una participación accesoria que si bien es cierto debe considerarse como lo establece nuestra jurisprudencia como una cooperadora necesaria tampoco es menos cierto que no deja de ser una participación accesoria, en cuanto a la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO el Ministerio Público no presentó los elementos para convencer sobre la participación del AGAVILLAMIENTO, es decir el elemento de permanencia y el requisito de asociación para cometer delito en consecuencia pido a este Tribunal no admita la calificación y sobresea a mi defendida por el delito de AGAVILLAMIENTO. En caso que el Tribunal admita la solicitud de la defensas solicito al Tribunal que admita el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 84 ordinal 3, ya que mi defendida ha manifestado su voluntad de adherirse a dicho procedimiento y pido al Tribunal que de imponer la sanción analice de una manera consona las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas penales y extrapenales que rodean el presente asunto, además de la responsabilidad de la adolescente en querer reparar el daño causado. Es todo.”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendida había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad a la adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de la acusada, previamente haberla impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarla y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, la referida joven adulta, ampliamente identificada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la acusada, debidamente asistida por su Defensora Público Especializado, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogado L.L., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R.P.G., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a la citada joven adulta. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que la adolescente antes citada participó en los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que la misma joven admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por dicha joven adulta ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistida de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por acusada encuadran dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal en su acusación subsidiaria el cual es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor pero su participación es en grado de COMPLICIDAD NECESARIA. Este Tribunal no admitió en la audiencia preliminar la calificación de los hechos como delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, delito que el Ministerio Público también invocó en su Acusación Principal, conjuntamente con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por la acusada, califica tales hechos por lo delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, excluye pues el delito de agavillamiento pues la Fiscal del Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que la adolescente acusada incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que la acusada se asociaba con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación y admitidos por la joven adulta ARTICULO 65 LOPNA, admitiendo este Tribunal entonces, que los hechos admitidos por él encuadran, como ya se indicó, en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cual es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, participación prevista en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, ya que la conducta de la joven adulta ARTICULO 65 LOPNA no estuvo representada en realizar los actos típicos esenciales constitutivos del hecho pero la misma prestó su cooperación en forma que su participación se puede calificar de esencial e inmediata, en la ejecución del delito, de manera que se puede apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta ejecutora del delito. En efecto, esta adolescente tomó el taxi, vehículo conducido por la victima, el ciudadano J.P. y lo hizo trasladarse hasta el lugar donde estaba segura esperaban dos sujetos que habrían de constreñir a la victima, para que, por medio de violencia, lograr apropiarse de su vehículo, identificada en autos, el cual quedo identificado en el Informe Pericial que corre inserto en las actuaciones que constituyen el presente Asunto a los folios 23, 24 y 25. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecida la participación y responsabilidad de la acusada ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera ésta por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer acusada: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó a la adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de SEMI LIBERTAD, L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 en literal E, D y F, en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que con las mismas se cumplirán con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta joven adulta quien infringió la ley penal siendo para ese momento adolescente. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de la joven adulta acusada, quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesta a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de la acusada de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de robo de vehículos, delito éste que por estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente puede imponerse sanción de privación de libertad, ya que se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la vida y de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusada quien ya es mayor de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social que corre inserto a los folios 69 al 72 de las actuaciones que constituyen el presente asunto en el cual se reporta como se lee: “La joven proviene de un hogar desestructurado debido a la separación de sus progenitores (…. ) La madre de la adolescente ha establecido diversas uniones conyugales las cuales han sido inestables. Jhisell habitaba con su abuela materna hasta que la misma falleció cuando se fue a vivir con su madre (…) No existe una adecuada comunicación de parte de la adolescente y sus hermanos con la madre prevaleciendo la discordia, el irrespeto, la crítica y descalificaciones proyectando la joven carencias afectivas, ejerciendo y representando la madre una inadecuada figura de autoridad que trata de imponer normas en forma rígida y agresiva a través de maltratos físicos y verbales, rompiéndose los canales de la comunicación, manifestando también los hijos una conducta agresiva y de rebeldía”. Por su parte, el Informe Psicológico que corre inserto a los folios 57 al 61 de las actuaciones que constituyen el presente asunto reporta que esta joven se percibe con madurez intelectual sin embargo presenta problemas emocionales, que le han interferido en el desarrollo de la secundaria. Jhisell revela un fuerte grado de inmadurez emocional y la presencia de conflictos internos, relacionados con carencias afectivas y de atención, originadas en su infancia y que persisten en la relación tan negativa que mantiene con sus padres, donde existe el rechazo de ambas partes. En sus recomendaciones, este Informe Psicológico exhorta a que esta adolescente se le preste urgentemente asistencia psicológica que le permita trabajas sus conflictos emocionales, que le repercuten a nivel psico-social y contar con un seguimiento. Dado que el factor de protección familia se halla debilitado es necesario que sus padres, en especial la madre, cuente con una orientación psicológica y familiar a fin de trabajas sus deficiencias y capacitarles en el manejo adecuado del comportamiento de la adolescente. Se impone ala adolescente antes mencionada la sanción de SEMI LIBERTAD y L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta no es proporcional ya que éste solicitó imposición de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD. Considera esta jueza de control que esta sanción solicitada por la representación fiscal no es proporcional, ya que en el presente caso la sanción de PRIVATIVA LIBERTAD no se hace procedente en virtud de la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos. La sanción de SEMI LIBERTAD constituye la solución para lograr superar la situación psico-social que presenta la joven sancionada y la cual se evidencia del Informe Psicológico y del Informe Social a los cuales ya se hizo referencia y de los cuales se infiere que se trata de una joven que se maneja en un coeficiente mental a nivel de adecuado pero que necesita de supervisión y orientación constante que le ayude a superar los conflictos emocionales que arrastra desde su infancia, la cual estuvo marcada por el abandono y/o desatención de sus padres, así como los constantes maltratos físicos y morales por parte de su madre. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de SEMI LIBERTAD ya que, como ya se indicó, la joven adulta no cuenta con el apoyo familiar adecuado, siendo precisamente el núcleo familiar la causa de las conductas inadecuadas y hasta ilícitas desarrolladas por esta adolescente, determinándose que la misma requiere estimulo en el estudio, que necesita personas capacitadas que lo apoyen, debiendo permanecer separada de su núcleo familiar tal como lo exige la sanción de Semilibertad y posteriormente, una vez superada esas debilidades por parte de su núcleo familiar, seguir recibiendo asistencia pero ya incorporada a su núcleo familiar, pues uno de los objetivos que se persigue con la ejecución de la sanción es precisamente la búsqueda de su adecuada convivencia familiar (articulo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). También se considera idóneo la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, pues señalan los informes sico-social que se hace necesario incentivar a esta joven en la continuación de sus estudios y estimularla para prevenir que la misma se haga acompañar de personas inadecuadas, así como también es necesario la orientación en la elección de pareja. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el articulo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de la joven adulta en los hechos por ella admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO DE VEHICULOS es en calidad de participe, pues solo tuvo una participación que coadyuvo a la comisión del hecho, más no ejecutó el acto constitutivo del verbo núcleo del delito. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en la joven adulta intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta a la Joven adulta se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas, cuales son las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literales E, D y B en relación con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Relación a las reglas de conducta, éstas consistente en: 1.- Prohibición de volver a delinquir, 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Prohibición de mantener contacto con personas de dudosa reputación, especialmente con la persona con quien se vio involucrada en el hecho por el que hoy se sanciona y 4.- La obligación de continuar con sus estudios. En cuanto al lapso de cumplimiento de estas sanciones, las mismas se le imponen a la joven adulta ARTICULO 65 LOPNA por el lapso de: En cuanto a la SEMILIBERTAD se le impone por el lapso de UN (01) AÑO, en cuanto a la sanción de LIBERAD ASISTIDA, se le impone por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA se le impone a esta joven por el lapso de DOS (02) AÑOS. La forma de cumplimiento de estas sanciones será las REGLAS DE CONDUCTA deberán ser ejecutada en forma simultanea con la SEMILIBERTAD y LA L.A., mientras que el cumplimiento de la SEMILIBERTAD Y L.A. será de manera sucesiva, vale decir se cumplirá primero la SEMILIBERTAD y luego la L.A..

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a la joven adulta ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificada las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literales E, D y B en relación con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, la sanción de SEMILIBERTAD y LIBERAD ASISTIDA y por el lapso de DOS (02) AÑOS la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o ente capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de la joven adulta sancionada. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. J.V.S.

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