Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000077

ASUNTO : GP11-D-2005-000077

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-01-06, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: P.P. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., según consta en Escrito que corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del adolescente G.M.R.Y., Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 13 años de edad, nacido el 22-12-92, titular de la cédula de identidad N° 20.980.140 hijo de: S.A.G. y L.M.D.V., Estudiante residenciado en: Balneario Playa Blanca, frente al Estacionamiento del Tribunal, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente: R.B.A.A.. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570 en su literal E, esta representación Fiscal formuló acusación subsidiaria o alternativa en contra del mencionado adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Como sanción a imponer solicita como sanción a ser impuesta al adolescente la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año entre las cuales serían: Obligación de no volver a delinquir, no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y no mantener ningún tipo de contacto con la víctima. En relación a la L.A. por el lapso de seis (6) meses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado L.L.S., quien fue la fiscal que estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar, ACUSÓ al adolescente G.M.R.Y. exponiendo la referida fiscal que acusaba al mismo por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23-05-05 tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales provenientes de la Comisaría del Municipio Puerto Cabello, suscrita por el funcionario E.P., adscrito a dicha Comisaría en la que expone que en fecha 22-05-05, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio como seguridad y prevención en el Terminal de pasajeros y realizaba un recorrido por los andenes de carga, observó a un sujeto que venía hacia él en veloz carrera y que detrás de él venían aproximadamente diez sujetos más y en donde a mitad del camino uno de los que lo perseguían lo alcanzó y le propinó un golpe con una botella a la altura del rostro, saliendo todos los perseguidores en veloz carrera de las instalaciones del Terminal hacia la calle, motivo por el cual fue en persecución de dichos sujetos, logrando darle captura a las pocos metros solo al que lesionó al otro ciudadano, ya que sus acompañantes lograron darse a la fuga, procedió a trasladarlo al Modulo Policial, a la vez que solicitó una unidad de apoyo vía radial, para trasladar al herido al Hospital Dr. A.P.L., a fin de que le practicaran las curas de rigor, identificándose dicho lesionado como el adolescente A.A.R.B. y quien fue trasladado al nosocomio a bordo de la Unidad RP-4-206 conducida por el Cabo Segundo L.B., donde le diagnosticaron una herida cortante a la altura del rostro para siete puntos de sutura, así mismo el ciudadano retenido fue identificado como el adolescente G.M. RAUDY YERMAIN

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del Funcionario (PC) E.P., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello sobre el Acta Policial de fecha 22-05-05, quien señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado G.M.R.Y..

• Testimonio del adolescente A.A.R.B., Victima en el presente asunto y quien fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del Dr. J.V., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello sobre el Informe médico legal Nro. 9700-147-IML-0549 de fecha 20-05-05 practicado a la victima, el adolescente A.A.R.B..

• Testimonio del Médico Cirujano H.P., adscrito al Hospital “Dr. A.P.L., quien realizó las primeras curas a la victima, el adolescente A.A.R.B..

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial suscrita por el Funcionario (PC) E.P., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello de fecha 22-05-05, en la que dicho funcionario señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado G.M.R.Y..

• Acta de Entrevista de fecha 22-05-05 efectuada ante el organismo aprehensor al adolescente A.A.R.B., Victima en el presente asunto y quien fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento médico legal Nro. 9700-147-IML-0549 de fecha 20-05-05 practicado a la victima y suscrita por el Dr. J.V., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello.

• Constancia fechada el 22-05-05, expedida por el Médico Cirujano H.P., adscrito al Hospital “Dr. A.P.L., quien asistió a la victima, el adolescente A.A.R.B..

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del acusado, Abogado W.C.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

"Ciudadana jueza, visto que el adolescente antes de la celebración de la presente audiencia me manifestó su interés en admitir los hechos, y en virtud de ello esta defensa le solicita al Tribunal admita la calificación subsidiaria y el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia le imponga inmediatamente la sanción, considera esta defensa que la sanción que procede en el presente asunto es la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses tomando en consideración el principio de la proporcionalidad. Por último solicito al Tribunal releve a mi defendido de las medidas cautelares que venia cumpliendo desde la audiencia de presentación. Es todo.”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensora Público Especializada, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada L.L., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del adolescente A.A.R.B., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente acusado G.M.R.Y.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir dentro del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. En consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación subsidiaria, desechando la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público en su acusación principal por cuanto en ésta calificó los hechos como delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que este tribunal desecha la calificación de los hechos por los que se acusa a este adolescente como delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el Ministerio Público no presentó ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar el delito de agavillamiento. En efecto, la representación fiscal, no ofreció pruebas ni alegó o narró ningún hecho con el que pretendiera atribuir al adolescente RAUDY GOMEZ el delito de agavillamiento, pues no narró este fiscal ningún hecho, ni menos presentó ninguna prueba, con la que se pudiera inferir que este adolescente se asoció con otra u otras personas con el objeto de cometer hechos punibles, razón por la que se desecha tal calificación jurídica del hecho. Este Tribunal considera que los hechos por los que se acusa a este adolescente si encuadran dentro del delito de lesiones personales menos graves tipificado en el articulo 413 del Código Penal vigente, calificación que se infiere de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Así, en el Reconocimiento Médico-Legal practicado a la victima, se lee en sus conclusiones “Lesiones originadas por objeto contuso cortante el 21-05-05, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función, que necesitan para su curación catorce días aproximadamente, salvo complicaciones con asistencia médica y privación de ocupaciones durante el tiempo de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar”. De tal evaluación médico forense se puede inferir entonces, que la lesión ocasionada a la victima encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal el cual establece: "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses". (Tomándose para el sistema penal de responsabilidad del adolescente sólo el supuesto de hecho de la norma y descartándose la consecuencia jurídica pues la sanción para los adolescente en conflicto con la ley penal está determinada en la Ley especial). La acción en este tipo penal consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, teniéndose en cuenta que el criterio para calificar la lesión reside en el tiempo que el lesionado necesite para curarse de la enfermedad con asistencia médica, o el que le incapacite para dedicarse a su trabajo habitual y, en el caso de marras, como excede de 10 días debe tipificarse la lesión como menos grave. En consecuencia, considera este Tribunal de Control que la conducta del acusado encuadra dentro del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, dentro del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y establecida la autoría y responsabilidad del acusado G.M.R.Y., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 620 en su literal “B””, en concordancia con el artículo 624 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos, que este adolescente es autor del delito por el que se le acusa. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de lesiones personales intencionales, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la integridad personal. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 13 años de edad, lo cual implica que esta juzgadora debe tomar en cuenta lo establecido en el articulo 533 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que, a los efectos de aplicación y ejecución de las sanciones prevista en esa Ley se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad; pues el adolescente en conflicto con la ley penal responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, siendo que en el primer grupo (adolescentes de 12 y menos de 14 años de edad) debe imponerse una sanción menos gravosa que en caso de los adolescentes del segundo grupo (de 14 y menos de 18 años de edad), sistema que fue diseñado en esta Ley tomando en cuenta las premisas de la psicología evolutiva. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso de tiempo para ser impuesta y la naturaleza de las sanciones solicitadas no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de L.A. por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Considera esta jueza de control que la sanción de L.A. no es idónea ni proporcional, en cuanto al tiempo y al tipo de sanción, ya que del Informe Social que corre inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto a los folios 74 al 76, se desprende que el adolescente RAUDY GOMEZ es un adolescente que cuenta con apoyo del núcleo familiar que, a pesar de ser un núcleo familiar desestructurado por la separación de sus padres, habitando el adolescente con su padre pues su madre reside en Ecuador. En el referido Informe se reporta que: “…el joven proviene de un grupo familiar desestructurado con bajo nivel socio-económico y cultural….”. Por su parte, esta jueza de control tomó también en cuenta el Informe Psicológico que corre inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto a los folios 43 al 46, en el que se reporta en sus recomendaciones que: “…el adolescente debe continuar con sus estudios, fortacer su autoestima, su padre debe fortalecer la comunicación con él, mantener un circulo de amistades sanas y hábitos sanos respecto del cigarrillo y el alcohol, ejercer una supervisión más estrecha, en especial cuando vaya a la playa” . En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar, y sólo requiere de mantener y/o estimular hábitos sanos, continuar con sus estudios, que continúe con el circulo de amistades sanas y la práctica de deportes sin descuidar los estudios, pues tal como consta en las actuaciones, este adolescente practica béisbol. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales reglas de conducta consisten en: 1.- La obligación de no volver a delinquir, 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3.- La prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4.- No mantener ningún contacto con la Víctima. El Tribunal de Ejecución será el que designe el ente o persona que estará a cargo de la ejecución de la sanción. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el articulo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de LESIONES PERSONALES es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente RAUDY GOMEZ intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta la cuales la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente RAUDY Y.G.M., plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, conformidad con el artículo 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado y la forma, circunstancia y lugar en que este adolescente cumplirá la sanción de reglas de conductas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. J.V.R.

SECRETARIA

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