Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 9 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000157

ASUNTO : GP11-D-2005-000157

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello celebró en fecha 03-02-06, AUDIENCIA PRELIMINAR, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando dicho Tribunal debidamente constituido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. M.B. y el Alguacil de Sala: P.P. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente LOZADA PEROZO L.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/07/01988, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.145.137, hijo de N.M.P. y L.L., residenciado en Barrio Libertad, Sector El Polero, calle 32, casa 69-51, Puerto Cabello, Estado Carabobo. La fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público presentó acusación, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de HURTO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto a la acusación que interpuso contra dicho adolescente por los hechos ocurridos en fecha 13-09-05, en los que figura como victima la ciudadana CONTRERAS J.Y., identificada en el referido Escrito de Acusación el cual corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, la fiscalía, en esta acusación, se abstuvo de formular acusación subsidiaria o alternativa, tal como lo prevé el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal E, por considerar que el supuesto de hecho de la conducta desplegada por el adolescente acusado solo se correspondía con la calificación jurídica previamente invocada. La Fiscal del Ministerio Público que estuvo presente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-02-06, la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, solicitó como sanción a imponer en la acusación principal las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “B” y “E” en relación con los artículos 624 y 627 de dicha Ley, esto es, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO en un centro especializado. En relación a las reglas de conducta indicó las siguientes: 1.- Prohibición de volver a delinquir; 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Prohibición de mantener contacto con personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma y 5.- La obligación de inscribirse en un centro de educación formal o incorporarse al mercado laboral de licito comercio.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogada L.L.S., ACUSÓ al adolescente LOZADA PEROZO L.M., exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, en fecha 14-02-05 mediante Acta Policial de fecha 13-02-05 suscrita por el Funcionario policial PALENCIA EDUARDO, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose como comandante de la RP-202 en compañía del conductor O.C. cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización La Sorpresa, exactamente a la altura de la Calle 18, de esa urbanización, fueron abordados por una ciudadana quien les indicó que dos sujetos a bordo de una moto la habían despojado de un teléfono celular y se habían ido por esa misma calle con sentido a la avenida Principal de la Sorpresa, a tal efecto procedieron a realizar un recorrido por el sector, avistando a dos sujetos a borde de una moto JOG, quienes al notar la presencia policial, procedieron a base a la fuga por lo que se originó una persecución, logrando darle alcance en el Sector R.P., exactamente en el callejón El Laberinto, y basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la respectiva requisa logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular maraca HUAVEL, de color gris con negro, al ciudadano que venia como barrillero en la moto, al otro ciudadano no se le decomiso nada, asimismo procedieron a trasladarlo a la residencia de la ciudadana a quien le indicaron sobre la detención de estos ciudadanos, y le mostraron en mención el mediante Acta Policial de teléfono reconociendo el mismo como de su propiedad, por lo que le indicaron que tenía que trasladarse a ese comisaría a fin de ser entrevistada en relación a lo sucedido, una vez en ese despacho y basados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron identificar a los ciudadanos como LOZADA PEROZO L.M., ya identificado y el ciudadano L.R.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.774.371 y la moto quedo identificada como Marca YAMAHA, Modelo JOG APRIO, color negra, serial de motor 3KJ8256932, así mismo realizaron llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar a los ciudadanos en referencia, así mismo a la moto y al celular.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios aprehensores PALENCIA EDUARDO y O.C., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonio de la ciudadana CONTRERAS J.Y., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación el cual corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto

• Testimonio de los funcionarios L.F. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con la inspección técnico Criminalísticas realizada en la Urbanización a la moto en que se encontraba el adolescente acusado en compañía de otro ciudadano al momento en fueron detenidos.

• Testimonio el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con Avalúo Real realizado en fecha 14-09-05 al teléfono que fuera despojado a la victima por el adolescente acusado y recuperado por los funcionarios policiales a dicho adolescente.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 13-09-05, suscrita por el funcionario PALENCIA EDUARDO, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello donde deja constancia del procedimiento y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente LOZADA PEROZO L.M..

• Acta de Entrevista de fecha 13-09-05 realizada la ciudadana CONTRERAS J.Y., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación el cual corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto

• Reconocimiento Legal de Avalúo Real de fecha 14-09-05, realizado por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre el teléfono celular recuperado en posesión del adolescente acusado.

• Inspección técnico Criminalística de fecha 14-09-05 realizada por los funcionarios L.F. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, practicada en el estacionamiento donde se encontraba la moto donde se desplazaba el adolescente acusado.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

En relación al presente asunto esta defensa señalo que mi defendido antes del inicio de la presente audiencia me manifestó querer admitir los hechos sobre lo hechos que la fiscalía le imputo, una vez que esto se materialice considere este hecho y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta la sanción que sea la menos gravosa, por el tiempo que lo considere, solicito lo releve sobre las medidas que ha venido cumpliendo e igualmente se le imponga en esta audiencia la sanción correspondiente. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad dicho adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada L.L., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente L.M.L.P.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 451 del Código Penal Vigente, vale decir dentro del delito de HURTO SIMPLE sin que se admita el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, delito que el Ministerio Público también invocó en su Acusación conjuntamente con el delito de hurto simple. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el adolescente acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos por lo delitos de hurto simple y excluye la calificación de los hechos como delito de Agavillamiento, pues la Fiscal del Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de Agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el adolescente imputado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado se asociaba con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de Agavillamiento de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente L.M.L., admitiendo este Tribunal entonces, que los hechos admitidos por él encuadran, como ya se indicó, en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cual es el delito de HURTO SIMPLE. Considera esta Jueza de Control que el adolescente acusado, efectivamente se apoderó del objeto sometido al Avalúo Prudencial ofrecido como prueba por la representación fiscal y que corre inserto a los autos al folio 59 de las actuaciones para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba concluyendo entonces, este Tribunal de Control que la acusación de la fiscal y que el adolescente acusado admite haber cometido y cuyas pruebas ofreció el fiscal en la Audiencia Preliminar, se califica como delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Código Penal en su artículo 451y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE y establecida la autoría y responsabilidad del acusado L.M.L.P., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta, en el caso de la acusación principal solicitó la prevista en el articulo 620, en sus literales “B” y “E” en relación con los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año en un centro especializado. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D”, en relación con el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente de la sanción de semilibertad por considerar que la misma no es proporcional al delito cometido por este adolescente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA son proporcionales e idóneas para este adolescente y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo que persigue el sistema penal de responsabilidad del adolescente y están dirigidas a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto simple, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A. y de REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de sanción de SEMI LIBERTAD no es proporcional ni idónea, por las razones anteriormente esgrimidas y, en consecuencia este Tribunal impone al adolescente sancionado las sanciones de l.a. y reglas de conducta. En efecto, en el presente caso, consta Informe Psicológico elaborado por la Licenciada Cecilia Arroyo, adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal en el que se reporta en el Informe Psicológico: AREA INTELECTUAL: “adolescente que se encuentra funcionado intelectualmente a nivel promedio con un enfoque de pensamiento mas bien concreto, posee una capacidad de atención, concentración y memoria promedio, que funciona en forma satisfactoria. Posee un pensamiento medianamente organizado y es capaz de utilizar el análisis y medianamente la lógica en sus razonamientos. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: Se trata de un adolescente de 17 años de edad con tendencia a dejarse influir ante personas dominantes, tendiente a ser más bien pasivo. No revela conflictos de dependencia-independencia, pr lo que no muestra conductas rebeldes, según refiere la madre. Se trata de un adolescente con grado promedio de madurez intelectual y emocional acorde con lo esperado para su etapa de adolescente sin anteriores problemas de conducta. SE CONSIDERA DE BAJO RIESGO PSICOSOCIAL (resaltado propio del tribunal). En sus recomendaciones se indica: fortalecer su seguridad en si mismo; continuar sus estudios; mantener una supervisión efectiva en el adolescente basada en la exigencia hacia el cumpliendo de deberes y normas familiares y supervisar el consumo de alcohol y mantener hábitos sanos respecto al cigarrillo y drogas ilícitas” . Considera esta jueza de control que, en el presente caso, la sanción de L.A. constituyen una forma de solución para lograr superar la situación que presenta el adolescente sancionado y la cual se evidencia del Informe Psicológico anteriormente analizado en la cual se evidencia que este adolescente cuenta con apoyo por parte de su núcleo familiar. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar, a pesar que requiere de orientación profesional de el mismo y de los integrantes de su núcleo familiar, aunado al hecho que este adolescente requiere estimulo en el estudio, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, lo cual puede lograr a través de la imposición de reglas de conductas y de la medida de L.A.. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "B” y “D" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas sanciones. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HURTO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente L.M.L. se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, indicadas anteriormente.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente LOZADA PEROZO L.M., plenamente identificado en presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. En relación con las reglas de conducta éstas consistirán en: 1.- La Prohibición de Volver a delinquir, 2.-) prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.-) Prohibición de hacerse acompañar o mantener algún contacto con personas de dudosa reputación, especialmente con el ciudadano Refunjol D.O., ni acercarse a la victima; 4.-) Prohibición de portar cualquier tipo de arma y 5.-) Obligación de continuar con su educación. Como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera este adolescente en la audiencia preliminar y la consecuencia imposición de la sanción, se revocan las medidas cautelares a las que estaba sujeto este adolescente. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por la Jueza a cargo del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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