Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000095

ASUNTO : GP11-D-2005-000095

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-12-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: J.L. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del joven adulto F.J.B.G., Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 27-08-87, titular de la cédula de identidad N°: 18.345.419, hijo de: C.G. y F.B., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante del 5to año de Ciencias, en el Liceo Complejo Bolivariano S.R., Puerto Cabello, residenciado en: Calle Principal, M.M., Casa 2-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo. En la acusación formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Despacho atribuyó a este joven adulto autoría y responsabilidad por el delito de OBTENCION INDEBIDA DE SERVICIOS, ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos; 462 numeral 1ro y 218 ordinal 2do del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y CANTV., solicitando que se le imponga al acusado la sanción prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Con relación a la sanción de Reglas de Conducta solicitó que ésta fuese por el lapso de dos (2) años, consistentes tales conductas en: 1.- Obligación de no volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4.- Continuar sus estudios en un instituto de educación formal o desarrollar alguna actividad de licito comercio. En relación a la L.A. el fiscal solicitó que esta sanción se le impusiera por el lapso de Un (1) año. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570 en su literal E, esta representación Fiscal se abstuvo de formular acusación subsidiaria o alternativa en contra del mencionado joven adulto por considerar que no existía otro tipo legal donde se encuadre la conducta desarrollada por el acusado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ al joven adulto F.J.B.G., exponiendo el referido fiscal que acusaba al mismo por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Representación del Ministerio Público en fecha 28-06-2005, tuvo información de la detención del adolescente - hoy joven adulto - B.G.F.J., mediante acta policial de esa misma fecha, suscrita por el C/2° (PC) YUER RODRIGUEZ, en la que dejo constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, cuando realizaba labores de patrullaje por la Avenida bolívar, específicamente por la Bomba Miranda, avistó a un ciudadano llamando de un teléfono público, ubicado al lado de la Escuela D.C., quien se mostraba nervioso y viendo para todos lados, por lo que procedió a llegar hasta donde se encontraba el ciudadano al notar la presencia policial optó pos sacar una tarjeta de dicho teléfono la cual introdujo en uno de los bolsillos del pantalón que vestía. Que seguidamente procedió a pedirle su documentación informándole dicho ciudadano que se encontraba indocumentado. Que igualmente le indicó que iba a realizarle el respectivo cacheo de rutina contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando que lo realizara y, por el contrario, se dio a la fuga por lo que el funcionario policial procedió a pedir apoyo y seguirlo, llegando hasta la esquina del Banco Exterior donde le dio captura. Que lo trasladó hasta el Comando Policial de Puerto Cabello en la Unidad RP-150 al mando del S/2° (PC) FRNK SALAZAR y al llegar a dicho comando le hicieron el cacheo encontrando en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestían una tarjeta magnética de color verde, con las siguientes características: Letras Maggic y de uso oficial, con las que presuntamente se estafa a la empresa CANTV, la misma porta una batería marca SONY, serial SR6222SW; quedando identificado el ciudadano como BLANCOGALINDO FREDYY JOSE, ya identificado.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro de los tipos penales de OBTENCION INDEBIDA DE SERVICIOS, ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos; 462 numeral 1ro y 218 ordinal 2do del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y CANTV.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (PC) YUER RODRIGUEZ y F.S., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, sobre Acta Policial de fecha 28-06-05, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.

• Testimonio del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, con relación al reconocimiento legal de fecha 29-06-05, realizada a una tarjeta elaborada de material sintético recuperada de manos del adolescente acusado.

• Testimonio del funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, con relación al acta de investigación de fecha 29-06-05.

• Testimonio de los funcionarios A.M. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, con relación a Inspección Técnico Criminalística de fecha 29-06-05.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 28-06-05 suscrita por el funcionario (PC) YUER RODRIGUEZ y F.S., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.

• Reconocimiento Legal de fecha 29-06-05 suscrita por el funcionario DELGADO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, realizado a una tarjeta elaborada de material sintético recuperada en manos del acusado.

• Acta de investigación de fecha 29-06-05, suscrita por el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello.

• Inspección Técnico Criminalística de fecha 29-06-05, suscrita por los funcionarios A.M. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello y realizada en la Avenida B.d.P.C., adyacente a la estación de servicio Miranda.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

Mi defendido me manifestó en reiteradas oportunidades su disposición de admitir los hechos, una vez ratificado esto por mi defendido, solicito al Tribunal imponga la sanción correspondiente de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito al Tribunal tome en consideración el lapso para cumplir las sanciones, solicitando que el lapso de cumplimiento sea de 6 meses de manera simultaneas, por cuanto mi defendido esta actualmente cursando estudios de 5to año de bachillerato tal como consta en los autos específicamente en el folio N° 76; igualmente solicito cesen las medidas que mi defendido venía cumpliendo

.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente, hoy joven adulto, para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente B.G.F.J. admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido joven adulto, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y estoy dispuesto a que a cumplir la sanción que se me imponga”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el joven adulto Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente B.G.F.J.. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el joven adulto antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven adulto acusado encuadran dentro de los tipos penales invocados por la representación fiscal en su acusación cual son los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE SERVICIOS, ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos; 462 numeral 1ro y 218 ordinal 2do del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente. En efecto, consta en las actuaciones y actas policiales y de las pruebas ofrecidas por el fiscal que este joven adulto se valió de medios ilegales para aprovecharse de servicios que presta la Empresa CANTV, como lo es el servicio de telefonía, lo cual realizó a través de la tarjeta magnética de color verde, (con las características Letras Maggic) que es de uso oficial, con las que estafó a la empresa CANTV. Consta igualmente que el joven adulto acusado hizo resistencia a la autoridad al oponerse a que los funcionarios policiales le realizaran el cacheo de rutina contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no dejó que lo realizara y se dio a la fuga. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE SERVICIOS, ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecida la autoría y responsabilidad del acusado B.G.F.J. a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A.. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este joven adulto quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya es mayor de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto a los folios TREINTA Y DOS (32) y TREINTA Y TRES (33) de las actuaciones que constituyen el presente asunto en el que se reporta que este joven presenta (tal como se lee textualmente de dicho informe): “… un yo inmaduro, con rasgos de inseguridad y falta de confianza en sí mismo, que tiene una conducta impulsiva, rasgos de prepotencia, para compensr su inseguridad. Revela rigidez emocional que le hace tener una conducta testaruda, ansiosa e impaciente. Dicha conducta pareciera ser aprendida del padre, a quien le gustan “las cosas bien hechas” y, la impaciencia, es una conducta aprendida de la madre a quien le gustaría “las cosas ya”, según refirió ella misma. Tiende a ser reactivo cuando se molesta y con rasgos de rebeldía frente a las figuras parentales”. No obstante estas debilidades detectadas, también es importante tomar en cuenta que se trata de un joven estudiante, que juega béisbol en la Escuela de Béisbol Menor, siendo integrante del equipo “Los criollitos de Venezuela”, que el informe psicológico arrojó que este joven adulto posee un lenguaje coherente, reservado y un pensamiento normal en curso y contenido, que se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona y no refiere alteraciones sensoperceptivas ni ideación suicida; que su memoria se halla preservada y no se evaluaron patologías. El referido informe en sus recomendaciones indica: “Asistir a tallerers de crecimiento emocional para adolescentes para fortalecer las áreas débiles de su personalidad; que los padres mantengan supervisión afectiva; fortalecer su autoestima; mantener la escogencia sana de amistades y mantener actividades recreativas sanas y hábitos sanos”. Finalmente es importante destacar que en el informe citado la Psicólogo indica que este joven revela un comportamiento de bajo riesgo psicosocial, lo cual se traduce en que este joven no es proclive a la actividad delictiva. También es importante tomar en cuenta los resultados arrojados en el Informe Social, que corre inserto a los folios SESENTA Y CINCO (65) al y SESENTA Y OCHO (68) de las actuaciones que constituyen el presente asunto en el que se reporta que este joven (como se lee textualmente): “ha sido socializado en un ambiente sub-urbano, en un hogar donde se observa satisfactorios lazos familiares y establecimiento de normas que son acatadas po9r el grupo familiar; existiendo adecuada interrelación entre sus miembros….” “….admite que cometió dado que desconocía las consecuencia del hecho, no obstante está dispuesto a cumplir con las condiciones e indicciones que le establezcan”. Entre sus conclusiones, dicho informe social reporta que este adolescente procede de hogar establemente constituido, donde se observa el establecimiento de valores positivos y apropiados patrones de conducta que hacen satisfactoria la convivencia entre sus miembros”. Se impone al joven adulto antes mencionado las sanciones de Reglas de Conducta y L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público es proporcional, ya que, como se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el 620 literales B y D en concordancia con el 624 y 626 todas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones serán cumplidas en la forma que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que ahora se le sanciona es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el Joven Adulto intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado, tal como se narró en la oportunidad del análisis del Informe Social. Para la aplicación de la sanción impuesta al Joven adulto F.B. se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al B.G.F.J., plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el 620 literales B y D en concordancia con el 624 y 626 todas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a la sanción de reglas de conducta consideró esta jueza que las idóneas son las siguientes: 1) la obligación de no volver a delinquir, 2) no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3) la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4) La obligación de continuar sus estudios o desarrollar una actividad de licito comercio. Ambas sanciones serán cumplidas por el lapso de seis (06) meses en forma simultánea y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, determinar la forma en que ejecutará el adolescente sancionado estas medidas, así como los entes y/o personas idóneas para supervisar el cumplimiento de las mismas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.-

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR