Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000107

ASUNTO : GP11-D-2005-000107

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR A LA ADOLESCENTE IMPUTADA

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000107, en contra de la adolescente YAIGREDYS I.Y.T., venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.563.727, natural de Morón, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-10-87, soltera, hija de Y.T. y L.Y., residenciada La Elvira, Sector 3, Calle uno, casa N° 14, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, según precalificación formulada por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en contra de la adolescente antes identificada. Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía en fecha 30-06-05, tuvo conocimiento mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre denuncia de fecha 12-06-05 en contra la adolescente antes indicada, formulada por la ciudadana R.L.D.G., plenamente identificada en el escrito de imputación fiscal, en el que indicó que comparecía por ese despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre YREGRES TIRADO YAGREDI ISABEL, porque esa persona la lesionó en la cara utilizando un cuchillo. Que eso fue el día 12-06-05 en horas de la madrugada al frente de su residencia. Que todo ocurrió cuando ella se encontraba con su pareja de nombre R.C. durmiendo en la casa de él, cuando de pronto llegó la ciudadana YEGRES YAGREDI y le dice a su pareja que hace ella allí, si tu me dijiste que no tenias nada con ella y el le dijo que haces tu aquí, vete y después ella le dijo a él, o sea, que el muchacho que ella va a tener es tuyo, y el le contestó sí, luego ella salió del cuarto y entró y lanzó un cuchillo logrando cortarla en la cara. En virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana R.D., el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, ordenó la practica de reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-147-IML-0651 de fecha 13-06-05, suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. J.V., medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del citado Cuerpo de Investigaciones y quien entre sus conclusiones expone: Lesiones originadas el 12-06-05 por objeto contundente de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación catorce días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica legal y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar”. La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita, es por lo cual se solicitó a este Tribunal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga a la adolescente imputada las medidas cautelares previstas en los literales: Literal “B”, “C” y “D”; como lo es la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este tribunal; la presentación periódica por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Tribunal por el lapso que se disponga en esta audiencia y la obligación de no ausentarse de esta Jurisdicción ni de la residencia fijada por el tribunal. Solicitó también la fiscal que, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique a la adolescente imputada, los estudios a que hace referencia el mencionado artículo con especial atención a la evaluación social y psicológica. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga a la imputada del derecho que tienen de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la referida adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor Público Especializado, quien actuó como defensor de la adolescente imputada Abog. F.M.F., en su exposición manifestó: “solicito se sirva ratificar el estado de la libertad en que se encuentra mi defendida, solicito acuerde la libertad plena de mi defendida y si el Tribunal lo considera pertinente se le imponga el contenido del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito a este Tribunal se declare sin lugar las medidas cautelares solicitada por la fiscal. Solicitó se expida copia de la presente acta. Es Todo. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el que es presentada la imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la Fiscal del Ministerio Público solo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda sin lugar la imposición de la medida de los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no obstante considera necesario que se le imponga a la adolescente la medida del literal “F” del citado articulo 582, como lo es la prohibición de comunicarse o mantener contacto con la victima del presente asunto y el contenido en el literal “E” como lo es la prohibición de acercarse al lugar donde reside la víctima. Segundo: Se ordena la práctica de los estudios clínicos, vale decir, la evaluación psicológica y social las cuales quedaran a cargo de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Tercero: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GOZALEZ

SECRETARIA

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