Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 9 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000109

ASUNTO : GP11-D-2005-000109

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR A LA ADOLESCENTE IMPUTADA

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000109, en contra de la adolescente MONCADA L.P.N., venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N ° 18.107.732, de 17 de edad, fecha de nacimiento 29-03-88, soltera, hija de J.M. y N.L., de profesión u oficio estudiante de aduana en el Cuam, residenciada en calle Plaza, edificio Nancy, piso 1, apartamento N°: 02, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, según precalificación formulada por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en contra de la adolescente antes identificada. Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía en fecha 11-05-05, tuvo conocimiento mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre denuncia de fecha 27-04-05 contra la adolescente, P.M. formulada por el ciudadano G.L.H.M., identificado en el escrito de imputación fiscal, en el que indicó que personas por identificador quienes sustrajeron de su apartamento una computadora tipo LAPTOSP, marca PACKARD BELL, modelo R4345, serial 09779580, valorada en Bs. 4.500.000,oo, con el cable de la cámara, que eso sucedió en esa misma fecha como entre las 10:30 y 11:30 horas de la mañana, en su apartamento, que nada fue violentado y que sospechaba de su prima de nombre P.N.M.L., quien reside también en el apartamento porque en ese día él había dejado instalado el computador en el comedor y salió pero su prima aun continuaba en el apartamento y cuando llego a la hora ya no estaba la LAPTOSP y ella no estaba y no había nada violentado y que en reiteradas oportunidades se le había perdido dinero en efectivo”. En virtud de tal denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello inició investigación, razón por la que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público lleva dicha investigación en contra de esta adolescente. La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 del Código Penal vigente, cuya acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita, es por lo cual se solicita de este Egregio Tribunal lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le imponga a la adolescente imputada las medidas cautelares previstas en los literales: Literal “B”, “C” y “D”; como lo es la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este tribunal; la presentación periódica por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Tribunal por el lapso que se disponga en esta audiencia y la obligación de no ausentarse de esta Jurisdicción ni de la residencia fijada por el tribunal. Solicitó también la fiscal que, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique a la adolescente imputada, los estudios a que hace referencia el mencionado artículo con especial atención a la evaluación social y psicológica. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga a la imputada del derecho que tienen de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando esta adolescente no querer declarar, respetándose entonces su derecho a declarar. Por su parte, el Defensor Privado del adolescente imputado Abog. O.P., en su exposición manifestó: “Solicito al tribunal que sea remitida la causa a la Fiscalia 24 del Ministerio público a los fines de que el mismo dicte los respectivos actos conclusivos a la brevedad posible. Es Todo.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el que es presentada la imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la Fiscal del Ministerio Público solo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda con lugar la imposición de la medida del literal “B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es la supervisión y vigilancia de su progenitora ciudadana N.L.. Igualmente declara con lugar la medida del literal d del citado articulo 582 solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, declarando sin lugar la solicitud fiscal de imponer a la imputada la medida del literal C del citado articulo 582, pues considera este tribunal que, las medidas cautelares impuestas son suficientes para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los actos del proceso. Segundo: Se ordena la práctica de los estudios clínicos, vale decir, la evaluación psicológica y social las cuales quedaran a cargo de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. tercero: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GOZALEZ

SECRETARIA

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