Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000038

ASUNTO : GP11-D-2005-000038

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Por cuanto en el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000038, seguida a los adolescentes ANTOHONY J.N.L. y H.J.R.R., con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra de los adolescentes ANTOHONY J.N.L., venezolano, natural de Puerto Cabello, de 13 años de edad, nacido el 13-12-91, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.201.945, hijo de A.N. y M.L., residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle Unida, casa N ° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo y H.J.R.R., venezolano natural de de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 07-04-92, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 21.201.935, hijo de H.R. y DE E.R., estudiante, residenciado en Barrio 12 de Marzo, calle Unida, casa N ° 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Estuvo presente en la Audiencia Preliminar los representantes del acusado, los representantes de las victimas, las victimas en el presente asunto, los niños P.A.A.C. y KEYNIS LIRAS CURIEL, la Defensora Pública Especializada, Abogada W.H., en su carácter de defensora de los adolescentes acusados y el Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.C.P., quien acusó a los adolescentes los adolescentes H.J.R.R. y A.J.N.L. por el delito de ABUSO SEXUAL NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con relación al N.P.A.A.C. y por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 376 del Código Penal en perjuicio de KEYNIS LIRAS CURIEL por el hecho cometido en fecha 25-12-04, calificación jurídica que invocó el fiscal en su acusación principal, sin que haya invocado la representación fiscal calificación jurídica como acusación subsidiaria o alternativa en contra de los referidos adolescentes. Ahora bien, en estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra de los adolescentes H.J.R.R. y A.J.N.L., ya identificados, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por el fiscal y de las actuaciones consignadas por él se desprende que la conducta del adolescente acusado podría encuadrar dentro de tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con relación al n.P.A.A.C. y por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 376 del Código Penal en perjuicio de KEYNIS LIRAS CURIEL. En efecto, de los hechos narrados por la fiscalía y de las pruebas ofrecidas por el mismo, pudiera deducirse que los adolescentes acusados pudieron haber realizado actos sexuales con los niños que figuran como victimas en el presente proceso.

SEGUNDO

Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-01-05 recibe actuaciones procedentes del C.d.P.d.M.P.C., donde se levanta acta de fecha 11-01-05 en la que se deja constancia que fueron oídos los niños P.A.A. y KEYNI A.L.. En dicha acta se hace constar que el n.A.P.A. dijo que eso paso el día 25 de diciembre cuando se encontraba jugando sólo y BRAYAN le prestó la patineta y lo llevó para la casa abandonada y le dijo “bájate los pantalones”; que él le decía que no y entonces BRAYAN se los quito y ANTHONY le metió el pipi y después lo hicieron BRAYAN y HENRY; que JAVIER y JUNIOR cantaban la zona por si alguien venía. También dijo que eso también se lo hicieron en la casa de HENRY y lo llevaron HENRY, BRAYAN y ANTHONY, que lo encerraron, le taparon la boca y le empezaron a meter el pipi y que luego se lo hicieron por tercera vez en la casa abandonada y luego a la cuarta vez fue cuando contó la verdad. En cuanto al n.L.K.A., éste dijo que HENRY, BRAYAN y ANTONHY le taparon la boca y le empezaron a meter el pipi; que BRAYAN le dijo que si no se dejaba lo iba a sacar del equipo de fútbol, que lo llevaron para la casa de abandonada donde JUNIOR cantaba la zona, que ellos lo iban a buscar a su casa y que para jugar y era mentira, que se lo hicieron dos veces en la casa abandonada. El Fiscal del Ministerio Público presentó Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-147.IML.0149 de fecha 15-02-05, realizado por el Medico Forense Dr. D.D., al n.P.A.A.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello donde deja constancia: “….Examen Ano-Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues y mucosa lucen despulidos, pliegues borrados, ano con aspecto infundibuliforme, franqueable ampliamente al tacto digital” y en sus conclusiones, el referido medico forense señaló que el referido menor objeto de este examen presenta: “ 3. Examen ano-rectal: Signos de traumatismos anal a repetición…. Se sugiere soporte psicológico….”. También presentó el Fiscal del Ministerio Público Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-147.IML.0147 de fecha 15-02-05, realizado por el Medico Forense Dr. D.D., al n.K.L.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello donde deja constancia: “….Examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues y mucosas conservados sin lesiones” y en sus conclusiones, el referido medico forense señaló que el referido menor objeto de este examen presenta: “ 3. Examen ano-rectal: Sin signos reciente, ni antiguo….” En las referidas evaluaciones medico forense se basó esta operadora de justicia para calificar los hechos como el tipo penal de abuso sexual en la modalidad de violación previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con relación al n.P.A.A.C. y como delito de abuso sexual de niños en la modalidad de actos lascivos tipificado en 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 376 del Código Penal en perjuicio de KEYNIS LIRAS CURIEL, considerando que existen pruebas fehacientes para considerar que estos actos sexuales se cometieron contra estos niños de las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin que ello menoscabe la garantía de presunción de inocencia que ampara a los adolescentes acusados, pues corresponde a la vindicta pública en juicio desvirtuar tal presunción de inocencia, con la evacuación de las pruebas por él ofrecidas si así lo determina el tribunal de juicio en su oportunidad, correspondiéndole a esta jueza de control, sólo pronunciarse respecto a la legalidad, oportunidad e idoneidad de las pruebas ofrecidas por las partes.

TERCERO

Como ya se indicó anteriormente, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral, pruebas éstas que se indican a continuación:

• Testimonio de la victima, el n.L.K.A., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la victima, el n.P.A.A.C., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del n.W.J.L., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de los funcionarios E.J.B. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al acta de investigación de fecha 21-01-05 realizada en el barrio 12 de marzo, CALLE UNIDA, casa 13, de Puerto Cabello.

• Testimonio de los funcionarios E.J.B. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al acta de investigación de fecha 21-01-05 realizada en el barrio 12 de marzo, CALLE FEDERACION, casa 13, de Puerto Cabello.

• Testimonio del funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 inserta al folio 17 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 inserta al folio 18 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 inserta al folio 20 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del Medico Forense, Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-0149 de fecha 15-02-05 efectuado al n.P.A.A.C..

• Testimonio del Medico Forense, Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-0148 de fecha 15-02-05 efectuado al n.W.J.O.L..

• Testimonio del Medico Forense, Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-0147 de fecha 15-02-05 efectuado al n.K.L.C..

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta de fecha 11-01-05, suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello al n.L.K.A., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de fecha 11-01-05, suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello al n.P.A.A.C., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de fecha 11-01-05, suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello al n.W.J.L., plenamente identificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Investigación de fecha 21-01-05 suscrita por los funcionarios E.J.B. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación a la investigación de fecha 21-01-05 realizada en el barrio 12 de marzo, CALLE UNIDA, casa 13, de Puerto Cabello.

• Acta de Investigación de fecha 21-01-05 suscrita por los funcionarios E.J.B. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación a la investigación de fecha 21-01-05 realizada en el barrio 12 de marzo, CALLE FEDERACION, casa 13, de Puerto Cabello.

• Acta de entrevista de fecha 26-01-05, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al n.P.A.A.C., en presencia de su representante legal, plenamente identificados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de entrevista de fecha 26-01-05, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al n.W.J.L., en presencia de su representante legal, plenamente identificados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 realizada por el funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 inserta al folio 17 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 realizada por el funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 inserta al folio 18 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 realizada por el funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-05 inserta al folio 20 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-0149 de fecha 15-02-05 suscrito por el Medico Forense, Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectuado al n.P.A.A.C..

• Reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-0148 de fecha 15-02-05 suscrito por el Medico Forense, Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectuado al n.W.J.O.L..

• Reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-0147 de fecha 15-02-05 suscrito por el Medico Forense, Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectuado al n.K.L.C..

En la Audiencia Preliminar también se admitió las pruebas ofrecida por la Defensa, Abogada W.H., representada éstas en los siguientes testimoniales:

• La declaración del n.B.G. para que ésta sea evacuada en juicio, la cual se admite en fiel cumplimiento al principio establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual deberá efectuarse en respeto al derecho que asiste a este niño en el articulo 65 de la supra citada Ley.

• El testimonio de la Psicólogo que efectuó dichos Informes, la licenciada CECILIA ARROYO, adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal, para que declare con relación a los informes psicológicos que Corren insertas a los folios 79 y 80 y del 82 al 83 del presente asunto, los cuales fueron elaborados por ella a los adolescentes acusados. Se ordena oficiar a la referida funcionaria para que tenga conocimiento de que la defensa la invocó como testigo para el juicio que ha de ventilarse en el presente asunto.

• Las testimoniales de los niños y/o adolescentes J.M. y J.S.. Se admiten para ser incorporadas en juicio ya que éstos fueron promovidos oportunamente por la defensa en su escrito de contestación de acusación conforme lo establece el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, el cual corre inserto a los folios 127 al 130 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Igualmente se admitió para ser incorporadas en juicio para su lectura los informes psicológicos que Corren insertas a los folios 79 y 80 y del 82 al 83 del presente asunto, efectuados por la licenciada CECILIA ARROYO, adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal con relación a los estudios clínicos ordenados por este Tribunal en la audiencia de presentación a los adolescentes acusados de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, se RATIFICO las medidas cautelares que este Tribunal impuso a los adolescentes acusados en la audiencia de presentación previstas en los literales A, B, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal las ratifica las medidas cautelares a saber: la prevista en el literal “A”, como lo es el arresto domiciliario bajo custodia de sus padres, la del literal B, cual es Supervisión y control por parte del Servicio de libertad asistida de FUNAESCA, para lo cual se ordena oficiar lo conducente; se ratifica la medida cautelar del literal D, cual es la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal y la medida prevista en el literal “F” de dicho articulo 582, cual es la prohibición de mantener contacto con las victimas y sus familiares. Se insta a los padres a que presente constancia de estudios con horario de clases a los fines del control de la medida cautelar de detención en su propio domicilio, en respeto a su derecho a educación.

QUINTO

Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados ANTOHONY J.N.L. y H.J.R.R., plenamente identificados en este auto.

SEXTO

En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.

SEPTIMO

De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma al Tribunal de Juicio.

De acuerdo al contenido del último aparte del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los cinco días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-

ABOG. G.L.L.

Jueza Provisoria en funciones de Control 02

Abog RUWUISELA GONZALEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. RUWUISELA GONZALEZ La Secretaria

Secretaria

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