Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000167

ASUNTO : GP11-D-2005-000167

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000167 en contra el adolescente D.J.S.C., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 02-10-1988, de 16 años de edad, soltero, hijo de A.R.J. y O.S., titular de la cédula N ° 19.577.905, residenciado en La Urbanización de S.C., las Populares, calle N° 11, sector N° 06, casa Nro. 01, cerca de la canal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogada M.N.. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que en fecha 21-09-05 tuvo conocimiento de la detención del referido adolescente en v.d.A.P. suscrita por el Sargento Primero (GN) C.S.E.R., adscrito a la Primera Compañía destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional donde deja constancia: “Que en esa fecha, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, fue designado por el comandante del Compañía para efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en los sectores de San Esteban y Urbanización S.C., estando en compañía de los funcionarios DALIS PORTELE y L.L., cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión policial, uno de ellos lanzó algo al suelo, razón por la que proceden a neutralizar a los individuos , colocándolos contra la unidad a los fines de realizarles el cacheo de rigor. Que el funcionario D.P. procedió a identificar a dos personas que se encontraba allí cerca quienes sirvieron de testigos del procedimiento y quedaron identificados como C.J.A. y E.G., plenamente identificados en el escrito presentado por la fiscal y que corre inserto a los autos, quienes fueron llevados a escaso metro y medio y se le dijo al ciudadano C.A. que tomara una caja de fósforos color rojo que estaba en el suelo y la abriera observándose en su interior dos envoltorios, uno mas grande que el otro, en los que se veían restos de vegetales, lo cual por su olor y contextura se presume sea la denominada marihuana y en tanto que al ciudadano E.G. se redijo que tomara una pipa que estaba en el suelo de las siguientes características: una tapa de pepsicola de material plástico color azul tapada con un trozo de papel aluminio color plateado con un pequeño agujero en el centro y atada alrededor de tapa con un trozo de pabilo color blanco, la mencionada tapa tenia incrustado un trozo de lapicero de material plástico color rojo de aproximadamente 1,5 centímetros de largo. Que seguidamente se procedió a subir a los ciudadanos detenidos al vehículo militar y se envió a los testigos en un vehículo tipo taxi a la oficina de Investigaciones Penales de la primera compañía del Destacamento 25 y que las personas detenidas quedaron identificadas como R.E.P.S., mayor de edad y D.J.S.C., ambos plenamente identificados en el escrito presentado por la fiscal y que corre inserto a los autos. Consta en el acta policial que posteriormente se trasladaron a la sede del comando donde procedieron en presencia de los testigos a realizar un reconocimiento exacto de lo incautado, siendo plenamente descrito plenamente en el escrito presentado por la fiscal y que corre inserto a los autos y e las que se encontraban residuos vegetales que se presume sea marihuana y en otra droga denominada piedra. Manifestó la Fiscal del Ministerio Público que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente que contempla el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción es perseguible de oficio y por no estar prescrito es por lo que solicita que: 1.- De conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, se decrete la aprehensión del mencionado adolescente en Flagrancia y se autorice al Ministerio Público la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación Supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. 2.- Que a pesar que en su escrito había solicitado que de conformidad con el artículo 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara su detención a los fines de verificar su real identificación, dejaba sin efecto tal solicitud por cuanto la representante de este adolescente había consignado en esta audiencia su identificación. 3.- Que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete en contra del adolescente las siguientes medidas: Las previstas en los Literales “B”, “C” y “F”, esto es, cuidado y vigilancia de sus padres, presentación por ante el Servicio del Alguacilazgo por el tiempo que determine el tribunal y Prohibición de comunicarse con personas determinadas. 3.- De conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen los estudios clínicos contemplados en el mismo. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológicos y social. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado F.M.F., al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “La Defensa invoca el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presunción de inocencia de los hechos que le imputa la Fiscalía, no existen elementos convincentes que demuestren que el adolescente se encuentra involucrado en el delito de posesión; además no se encuentra agregado a la causa la experticia químico botánica de la sustancia incautada, ya que esto es vinculante con el asunto que se esta investigando, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que la madre del adolescente compareció a la audiencia y manifestó su compromiso de hacer comparecer al adolescente a los actos fijados por el Tribunal. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Declara con lugar detención en flagrancia de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la detención del imputado se adecua a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria a tenor de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se Acuerda La Libertad del adolescente imputado. Se acuerda sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se imponen al referido adolescente las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 de la supra citada Ley, las cuales son: la contenida en el LITERAL “B”: Como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del funcionario que designe el Centro de L.A. de FUNDAMENORES de esta ciudad de Puerto Cabello, Ente que deberá reportar sobre el seguimiento que se le haga al adolescente imputado. LITERAL “F”: Prohibición de mantener ningún tipo de comunicación y/o contacto con el ciudadano R.P., plenamente identificado en las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Cuarto: Se acuerdan con lugar lo solicitado por el Abogado Defensor de expedir copias del acta levantada en la presente Audiencia. Quinto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. J.V.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. J.V.

SECRETARIA

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