Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000046

ASUNTO : GP11-D-2005-000046

Jueza: ABOG. G.L.

Fiscal: ABOG. L.C.

Imputado: L.E.O.R.

Defensora: ABG. W.H.

Secretaria: ABG. B.M.

Alguacil: J.H.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000046 contra el adolescente L.E.O.R., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no cedulado, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-03-88, hijo de Y.J.R.R. y DE V.O., residenciado en: la calle 23 de la Urbanización La Sorpresa, casa N ° 57-93, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad en el que figura como victima la ciudadana I.J.L.D. GRATEROL según precalificación formulada por el Abogado L.C.P. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, señalando que esa Fiscalía tuvo conocimiento en fecha 31-01-05, mediante actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre investigación N° 784.597, de la supuesta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Entre dichas actuaciones policiales costa Denuncia Común de fecha 20-09-04, rendida por la ciudadana L.D.G.I.J. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.898.533, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar a un sujeto de nombre L.E.R., quien en reiteradas ocasiones se metió a su local dedicado a la venta de verduras denominada EL PAJARILLO y le sustrajo tres rebanadoras de queso, valoradas en Bs. 4.500.000,oo; un peso tipo Romana valorado como en Bs.200.000,oo; una bomba de Inyección de un Super Duty, valorada en Bs. 1.500.000,oo y mercancías varias valoradas en Bs. 1.000.000,oo. Que personalmente habló con esa persona y le reclamó lo sucedido y en una oportunidad le dijo que se iba para Caracas a trabajar e inclusive le dio para el pasaje pero no lo hizo y el día 16-09-04 paso frente al negocio y la amenazó. Entre las actuaciones policiales consta Reconocimiento de Avalúo Prudencial de fecha 20-09-04, realizado por el funcionario T.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, sobre los objetos hurtados y no recuperados donde deja constancia que Para el momento del presente avalúo prudencia, se tomaron en cuenta, los datos aportados por el denunciante, en el presente caso cuyo monto ascendió ala cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo). El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 453, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión de los hechos, tipificados como HURTO SIMPLE, ahora tipificado en el en el artículo 451, del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó la representación fiscal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete en contra del adolescente las siguientes medidas: La prevista en

Literales “B”; “C” y “D”, vale decir, que se le imponga la supervisión y vigilancia del ente que designe el Tribunal; la presentación periódica por ante el Servicio del Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y el literal D, como lo es la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por este tribunal. Igualmente solicitó se le ordene la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ya mencionada Ley. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. W.C.H., en su exposición manifestó: “Ante los hechos expuesto por parte de mi defendido y la responsabilidad que ha tenido de acudir a la audiencia de presentación, sin que contra el pese ninguna medida cautelar, solicito se mantenga el estado de libertad a favor de mi defendido, solicito al Ministerio Público ya que estamos en etapa investigativa se aclare la situación lo señalado por mi defendido, en relación a que manifiesta que cuando estaba en la P.T. J, se enteró del hurto de las cosas que se mencionan en la causa. No me opongo a los estudios clínicos solicitado le sean realizados a mi defendido y por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado, no es uno de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: Que en la Audiencia el adolescente compareció a dicha Audiencia en compañía de su progenitora quien se comprometió ante el Tribunal a asumir la custodia de su hijo y seguir tramitando, como lo ha estado haciendo, la obtención de la Cédula de Identidad para su hijo, razón por la cual esta operadora puede acogerse al mandato de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la excepcionalidad de la privación de libertad, considerando prudente en el presente Asunto la imposición de medidas cautelares menos gravosas y así se decide. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ordena la prosecución del procedimiento, imponiendo al adolescente L.E.O.R. la medida cautelar del 582 literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es la supervisión y vigilancia por parte de su progenitora ciudadana YARITZA RENGIFO. SEGUNDO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Líbrense los correspondientes oficios. TERCERO: Se acuerda gestionar lo relacionado a la cedulación del adolescente imputado, ordenándose oficiar a la ONIDEX para la tramitación respectiva, se autoriza a la representante del imputado adolescente a fin de realice las respectivas diligencias. Se insta al adolescente a objeto de que consigne ante este Tribunal copia de la cédula respectiva una vez que haga la cedulación. Se otorga un lapso de treinta días a fin de que el adolescente haga del conocimiento a este Tribunal sobre las gestiones de la cedulación. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a que se expida copia de la presente acta. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que se prosigan la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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