Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000049

ASUNTO : GP11-D-2005-000049

Jueza: ABOG. G.L.L.

Fiscal Nº 24 del M. P: ABG. L.C.

Víctima: DUANINA Y.L.H.

Imputada: YEGLIVETH S.H.D.

Defensora: ABG. W.H.

Secretaria: ABG. B.M.

Alguacil: P.P.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

ESPECIAL PARA OIR A LA IMPUTADA

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000049, contra la adolescente

YEGLIVETH S.H.D., venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-11-87, titular de la cédula de identidad N ° 18.562.282, hija de M.Y.D.L. y E.A.H., residenciada en la Urbanización Las Corina, manzana “C” casa N ° 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en contra de la ciudadana L.H.D.Y., quien figura como victima en el presente asunto. Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada, anteriormente identificada, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía tuvo conocimiento en fecha 28-07-04, mediante actuaciones policiales N-| G-783-874 provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre denuncia interpuesta por la ciudadana L.H.D.Y. en contra de la ya citada adolescente YEGLIVETH S.H.D., indicando que comparecia por ante ese cuerpo de investigaciones a los fines de denunciar a la ciudadana Y.L. y a su hija, ñquienes utilizando la fuerza fisica lograron lesionarla en varias partes del cuerpo. Que eso sucedió en fecha 02-07-04, frente a su casa como a las 11.30 horas de la noche. Que resulto lesionada en la cabeza, cara y el cuello. En tal virtud el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitó la realización de evaluación medico forense y, consta en las actuaciones policiales, Reconocimiento Médico N° 9700-147-IML-781, de fecha 08-07-04, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. J.V., medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Puerto Cabello, realizado a la ciudadana L.H.D. y quien entre sus conclusiones expone: “Lesiones originadas por objeto contundente el 02-07-02004, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio sin trastorno de función, necesitan para su curación dieciocho días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse podido precisar secuelas.” El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro de los previstos en los artículos 287 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, tipificados como: AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES, razón por la cual es presentada y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita solicitó que, de conformidad con en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete en su contra la referida adolescente medidas cautelares contenidas en el Literal “B” del referido articulo 582, esto es, la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y la prevista en el Literal “D”, vale decir la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción. De conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique a la adolescente imputada, los estudios a que hace referencia el mencionado artículo con especial atención a la evaluación psicológica. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga a la adolescente imputada del derecho que tienen de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la referida adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora de la adolescente imputada Abog. W.H., en su exposición manifestó: “Oído lo expuesto por la representación fiscal y la declaración de mi representada, ciudadana juez por tratarse de un delito donde es posible celebrarse la conciliación y mi representada está estudiando comunicación social y esto le puede perjudicar en su vida personal, solicito al Tribunal que informe a la víctima y a la imputada de que se trata esa figura de la conciliación, en cuanto a las medidas cautelares que han sido solicitadas por el Ministerio Público, solicito si así lo considera el Tribunal, no se le acuerde esas medidas con especial referencia a la medida del literal “C” del artículo 582 de la Ley especial, ella está dispuesta a cumplir con las condiciones y a presentarse ante el mismo las veces que sea requerida. Por último solicito que se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el que es presentada la adolescente imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a las imputadas. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda la prosecución de la investigación en libertad de la adolescente e impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se impone a la adolescente imputada las medidas consagradas en el referido artículo 582 en su literal “B”: Como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y del servicio de L.A. de FUNDAMENORES, los padres deberán informar a este equipo el comportamiento la medida cautelar y la medida cautelar prevista en el literal “F”: lo cual es prohibición de acercarse a la víctima, salvo el caso de sostener entrevista con el fiscal en aras de intentar una conciliación. Segundo: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la evaluación psicológica y estudio social, quedando encargados los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de expedir copias del Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia Cuarto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Agréguese a las actuaciones. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. B.M.

SECRETARIA

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