Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000080

ASUNTO : GP11-D-2005-000080

Jueza: ABOG. G.L.L.

Fiscal Nº 24 del M. P. ABG: L.C.

Imputado: J.G.M.R.

Defensor: ABG. O.P. (Abogado Privado)

Secretaria: ABG. B.M.

Alguacil: P.P..

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000025 en contra el adolescente J.G.M.R., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30-04-89, de 16 años de edad, soltero, hijo de F.R.M. y DE DAXI R.R., titular de la cédula N ° 19.743.853, residenciado en la calle principal de Borburata, casa N° 08, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en contra de la niña C.Y.S.G., victima en el presente asunto, según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el k Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que, en fecha 26-05-05, ese Despacho Fiscal recibe vía telefónica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente J.G.M.R., ya identificado, por ser investigado en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, razón por la cual por esa misma vía, de conformidad con el último párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó dicha orden al Tribunal de Control de Guardia en la persona de la Dra. G.L.L., quien autorizó la orden de aprehensión del adolescente, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, se solicitó fuera ratificada la solicitud de orden de aprehensión, lo cual sucedió en esa misma fecha (26-05-05). Entre las actuaciones levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consta el acta policial de fecha 26-05-05, suscrita por el funcionario O.M. adscrito a dicho Cuerpo de Investigaciones y en la que señala que iniciando las investigaciones relacionadas con las actuaciones G-882.999, instruidas por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias se realiza llamad telefónica a la fiscaliza explicando que se había tomada una denuncia donde el investigado respondía al nombre de J.G.M.R. quien reside en la Avenida Principiad de la Población de Borburata, que la finalidad de la llamada era para que se solicitara la orden de aprehensión del referido adolescente investigado. Que la orden de aprehensión fue autorizada por la Jueza de Guardia G.L.L.. Señaló el Fiscal del Ministerio Público que también consta en las actuaciones policiales, el Acta Policial de fecha 26-05-05, suscrita por el funcionario T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , subdelegación Puerto Cabello, quien señala que prosiguiendo con las investigaciones en la cusa G-882.999, se traslada en compañía de la ciudadana T.E. y de la ciudadana ROSIBER T.G.G., a la sala de pediatría del Hospital A.P.L. con la finalidad de verificar el estado de salud de la niña C.Y.S.G., quie figura como parte agraviada en la presente investigación y, que una vez en el sitio, y después de identificarse como funcionarios policiales, fueron atendidos por la ciudadana M.D., quien manifestó ser la pediatra Nro. 6801, y quien atendió a la paciente antes mencionada para el momento de su ingreso por presuntamente haber sido objeto de violación o penetración o no de un objeto extraño en la región anal, pero que para tales efectos solo un medico forense podría avalar la violación o penetración. Por su parte, también consta en las actuaciones policiales, denuncia de fecha 26-05-05, efectuada por la ciudadana ROSIBER T.G.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la que expone que compareció por ante ese Cuerpo de Investigaciones a los fines de denunciar al adolescente de nombre J.G.M.R., de 16 años de edad porque abusó de su menor hija C.Y.S.G., por el ano y que lo supo porque su propia hija se lo contó y por ello la llevó al hospital A.P.L., donde la dejaron hospitalizada. Que eso ocurrió el día 25-05-05 como a las 08:00 horas de a noche en casa donde vive su papa, ubicada en la Calle principal de Borburata. Que a su hija la revisaron tres médicos en el Hospital y le dijeron que la haían desgarrado en la parte del año, que su hija le dijo que el referido adolescente la había acostado en la cama boca abajo y ella le decía que se quitara y el le decía que se quedara tranquila y si no le pegaría y en ese momento entro la prima de nombre L.R. y observó cuando su hija gritaba. También consta en las actuaciones policiales Acta de entrevista de fecha 26-05-05, efectuada a la adolescente G.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 22.220.318, en presencia de su representante legal, la ciudadana DAXI R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.423.857, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que expuso que estaba jugando el día de ayer en horas de la noche en su casa en la parte trasera de la casa con varios niños y escucho cuando J.G. le dice a CARLA “YA, AHÍ VIENE LORENA”, y en eso salio corriendo parea el cuarto en donde estaba Carla quien lloraba y le preguntó lo que le pasaba perno no le entendía nada de lo que le decía, por lo que le dijo que se lo dijera a su tía de nombre ROSARIOP RAGA, quien es la mama de su p.J.G., que ella le revisó el rabito (ano) y ella le dijo algo pero no se acuerda muy bien de lo que dijo. Que la mama de CARLA llegó y se la llevó al hospital y a ella le mandaron a buscar a su abuela. Que ella le vio las partes íntimas a CARLA y tenía la parte de atrás roja. También presentó el Fiscal del Ministerio Público Reconocimiento Médico de fecha 26-05-05, realizado por el Médico Forense Dr. G.S., donde concluye que la referida menor objeto del examen presenta: 1. Examen físico: Sin Lesiones. 2. Examen Ginecológico: Conserva su virginidad. 3. Examen de Región Anal: Sin lesiones…...” El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente es la de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la modalidad de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las Medidas Cautelares previstas en los Literales "A", "B", "C" y “E”, esto es detención en su propio domicilio, someterse al cuidado de sus padres y representantes, presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima o sus familiares. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente NO QUERER DECLARAR, dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado privado O.P., al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “Viendo la situación y oídas las exposiciones del Fiscal, donde se evidencia de que si está en curso un delito bastante severo, de bastante relevancia en la sociedad, pero si bien es cierto que esta representación fiscal ha solicitado las medidas cautelares en contra de mi representado, solicito al Tribunal que tomando en consideración que no hay elementos sólidos que pudieran determinar la responsabilidad o la existencia exactamente del daño realizado a la víctima, por parte de mi asistido, es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal, pero si solicito que con respecto a la detención en su propio domicilio es en la población de Borburata, por ahí mismo están las víctimas, solicito que mi representado permanezca en la casa de su abuela la cual es el Barrio Unión, sector Universitario de la Sorpresa, calle 27, N ° 51.37 Puerto Cabello, donde sus padres se comprometen a prestarle su debida atención, o esté bajo la custodia de su abuela J.d.C.M.d.S., e igualmente me adhiero a los estudios clínicos solicitado le sean realizados a mi defendido ya que va en mejora de mi patrocinado en virtud de todo ello me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que éste calificó el hecho como delito de Abuso Sexual en Niños, en la modalidad de Actos Lascivos. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que los padres del adolescente comparecieron a la audiencia y manifestaron su compromiso de hacer comparecer al adolescente a los actos fijados por el Tribunal. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda la libertad del adolescente imputado J.G.M.R., declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en este sentido se le impone la medida cautelar del 582 literales “A”, la detención en su propio domicilio, el literal “B”, supervisión y vigilancia por parte de los funcionarios de L.A. de FUNDAMENORES,” el literal “C” Presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días; literal “F” lo cual es la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Segundo: Declara sin lugar lo solicitado por el abogado defensor en el sentido de que le acuerde el arresto domiciliario su defendido en el domicilio de los abuelos paternos, esto se decidirá una vez que la trabajadora social adscrita a los servicios auxiliares de este Circuito, haya realizado la visita domiciliaria en la vivienda para así determinar si se acuerda o no. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Cuarto: En virtud de no estar presente la representante de la víctima, es por lo que se acuerda notificar a la misma del resultado de esta audiencia remitiendo copia certificada del acta que se levanta en esta audiencia. Ahora bien, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal de Control en la Audiencia de presentación, el Abogado Defensor, una vez dictada la decisión, interpuso el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que ratificaba lo solicitado por él y que se reconsidera la medida de arresto domiciliario impuesta a su defendido, ya que el mismo vive en la misma Urbanización donde reside la víctima, es decir en Borburata y que en su misma casa, vive el papá de la víctima y tíos paternos de la víctima, por lo que no se sabe como van a reaccionar en contra de su representado. También alegó el defensor: “considero que amén de que la función Judicial es sancionar, controlar las garantías, esto provocaría más problemas por ello ratifico mi solicitud de que se reconsidere esta medida solicitada”. Una vez que el abogado defensor culminó su solicitud, este tribunal concedió la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que efectuase sus alegatos, indicando que no tenía nada que alegar. En tal virtud es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal RESOLVIO el recurso de revocación solicitado por el abogado defensor, tomando en cuenta la fundamentación y motivos efectuados por el abogado, tomando en cuenta que dicho defensor alegó que su defendido debe cumplir el arresto domiciliario en el domicilio de los abuelos paterno, por cuanto en la misma casa de borburata viven familiares de la víctima, es por lo que este Tribunal en funciones de Control ACUERDA con lugar lo solicitado por el abogado defensor, tomándose en cuenta que el domicilio del imputado adolescente, se tomará en cuenta el siguiente: Barrio Unión, sector La Sorpresa, calle 27, N ° 51-37, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el trabajador social deberá hacer la respectiva visita social en la residencia de la figura paterna. El adolescente imputado quedará eximido del cumplimiento de la medida del arresto domiciliario solamente a los fines, única y exclusivamente. Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. B.M.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR