Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000077

ASUNTO : GP11-D-2005-000077

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000077 en contra el adolescente RAUDY Y.G.M., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 22-12-92, de 12 años de edad, hijo de L.M. y DE S.G., estudiante, titular de la cédula N ° 20.980.140, residenciado en: el Balneario Playa Blanca, Parroquia Unión, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra las Personas en contra del adolescente A.A.R.B., victima en el presente asunto, según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que en fecha 23-05-05 tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales provenientes de la Comisaría del Municipio Puerto Cabello, suscrita por el funcionario E.P., adscrito a dicha Comisaría en la que expone que en fecha 22-05-05, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio como seguridad y prevención en el Terminal de pasajeros y realizaba un recorrido por los andenes de carga, observó a un sujeto que venía hacia él en veloz carrera y que detrás de él venían aproximadamente diez sujetos más y en donde a mitad del camino uno de los que lo perseguían lo alcanzó y le propinó un golpe con una botella a la altura del rostro, saliendo todos los perseguidores en veloz carrera de las instalaciones del Terminal hacia la calle, motivo por el cual fue en persecución de dichos sujetos, logrando darle captura a las pocos metros solo al que lesionó al otro ciudadano, ya que sus acompañantes lograron darse a la fuga, procedió a trasladarlo al Modulo Policial, a la vez que solicitó una unidad de apoyo vía radial, para trasladar al herido al Hospital Dr. A.P.L., a fin de que le practicaran las curas de rigor, identificándose dicho lesionado como el adolescente A.A.R.B. y quien fue trasladado al nosocomio a bordo de la Unidad RP-4-206 conducida por el Cabo Segundo L.B., donde le diagnosticaron una herida cortante a la altura del rostro para siete puntos de sutura, así mismo el ciudadano retenido fue identificado como el adolescente GOMAEZ M.R.Y.. Igualmente manifestó el Fiscal del Ministerio Público que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro de lo previsto en los artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificados como LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO. Solicitó el referido fiscal que, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete la detención del adolescente G.M.R.Y. en Flagrancia ya que la misma se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante como quiera que la declaratoria de la detención en Flagrancia puede afectar derechos garantías al adolescente imputado dado la supresión de la fase intermedia, solicito se sirva autorizar el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicitó la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las Medidas Cautelares previstas en los Literales “B”; “C” y “D”, esto es la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal, presentarse ante la oficina del alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por el Tribunal. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológicos y social. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado, Abogada W.C.H., al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “Solicito se le acuerde a mi defendido la medida cautelar, solicitando al Tribunal que no acuerde lo dispuesto en el artículo 582 en el literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el forma parte de la escuela de Béisbol de los criollitos de Venezuela y tiene que viajar fuera de Puerto Cabello, consigno constancia de estudio de la zona educativa de la escuela D.C.d.P.C., así como la de la escuela de béisbol. No me opongo a los estudios clínicos solicitado le sean realizados a mi defendido con especial referencia a los estudios social y psicológico y por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que la madre del adolescente compareció a la audiencia y manifestó su compromiso de hacer comparecer al adolescente a los actos fijados por el Tribunal. Asimismo, se toma en consideración que este adolescente estudia en esta ciudad y acude a una Escuela de Béisbol, lo que hace presumir que el mismo tiene arraigo y que, en consecuencia, no existe riesgo que éste se releve del proceso. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Declara con lugar detención en flagrancia de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la detención del imputado se adecua a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se Acuerda La Libertad del adolescente imputado. Se acuerda sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales D y C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se imponen al referido adolescente las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 de la supra citada Ley, las cuales son: la contenida en el LITERAL “B”: Como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del funcionario que designe el Centro de L.A. de FUNDAMENORES de esta ciudad de Puerto Cabello, Ente que deberá reportar sobre el seguimiento que se le haga al adolescente imputado. LITERAL “F”: Prohibición de mantener ningún tipo de comunicación y/o contacto con la victima en el presente Asunto. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Cuarto: Se acuerdan con lugar lo solicitado por la Abogada Defensora de expedir copias del acta levantada en la presente Audiencia. Quinto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. B.M.

SECRETARIA

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