Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000056

ASUNTO : GP11-D-2005-000056

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-05-2005 previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. B.M. y el Alguacil de Sala P.P. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente A.J.M.A., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-07-1987, 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.343.905, hijo de M.Á. y T.M., residenciado en el Urbanización Los Lanceros, manzana G, casa N ° 30, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la ciudadana E.C.C.D.C. por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2005; calificación jurídica invocada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación principal. La representación fiscal, los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el literal E del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación subsidiaria en contra del mencionado imputado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la ciudadana antes mencionada. El Fiscal del Ministerio Público solicitó, como sanción a ser impuesta al adolescente MONTEVERDE A.A.J. la prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección la del Niño y del Adolescente, consiste en la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, sanción que solicitó para el caso de la acusación principal. En cuanto a la sanción para el caso de la acusación subsidiaria solicitó el referido fiscal la establecida en el artículo 620 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo s 624 y 627 de la supra citada Ley, como lo es la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ al adolescente MONTEVERDE A.A.J., exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Representación del Ministerio Público en fecha 31-03-2005, tuvo información sobre la detención del adolescente MONTEVERDE A.A.J. por estar sindicado en uno de los delitos Contra la Propiedad, información ésta obtenida mediante actuación policial suscrita por el Funcionario policial (PC) HERRERA MARCEL, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, donde deja constancia del siguiente procedimiento policial: Que en fecha 30-03-05 siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba de servicio en compañía del funcionario (PC) P.J., realizando labores de patrullaje por el centro de la localidad, exactamente a la altura de la Calle S.B. con Ayacucho, en ese momento avistaron a un sujeto de tez oscura y cabello corto con una franela negra con short negros con rayas amarillas y zapatos deportivos blancos con azul, quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola cromada, el mismo al notar la presencia policial se quedó parada indicando que la pistola era de juguete y, basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal incautándole un facsímil tipo pistola cromada con cacha de plástico color negro y en el bolsillo del lado derecho del short se le incautó un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo VULCAN, color gris, y al revisar el mismo se percataron que no poseía serial visible y en su batería se leía SNN5517A, en ese momento varios transeúntes que lo venían persiguiendo les indicaron a los funcionarios policiales que ese sujeto le había despojado de un teléfono celular a una ciudadana en la Calle Valencia con Bermúdez, por lo que se trasladaron a la Calle en mención y avistaron a tres ciudadanas quienes de inmediato los abordaron indicándole que ese sujeto le había mostrado un arma de fuego cromada, los funcionarios le mostraron el teléfono celular a la ciudadana quien lo reconoció como de su propiedad por lo que le indicaron que se presentara en el Comando Policial a fin de ser entrevistada en relación a lo sucedido, manifestó ser y llamarse CARACHE DE COLINA E.C. y ser la propietaria del teléfono y quien estaba acompañada de las ciudadanas R.D.C.E. y COLINA R.I.Y.. Seguidamente la comisión policial procedió a trasladar al comando policial al ciudadano retenido con el teléfono y el arma de fuego y basados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron a identificar al ciudadano como MONTEVERDE A.A.J., ya identificado en autos.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C.P.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, para el caso de la acusación principal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, para el caso de la acusación subsidiaria, delito por el cual acusa al referido adolescente por considerar que éste es responsable de los hechos ocurridos el 30-03-2005 en perjuicio de la ciudadana E.C.D.C..

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios aprehensores HERRERA MARCEL y P.J., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonio de la victima, ciudadana E.C.D.C., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la ciudadana R.D.C.E., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la ciudadana COLINA R.I.Y. quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 30-03-05 suscrita por los funcionarios aprehensores HERRERA MARCEL y P.J., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente MONTEVERDE ARMANDO.

• Acta de Entrevista de fecha 30-07-05 realizada a la victima, ciudadana E.C.D.C., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 30-07-05 realizada a la ciudadana R.D.C.E., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 30-07-05 realizada a la ciudadana COLINA R.I.Y. quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Avalúo Real de fecha 30-03-05, suscrito por el experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello, al teléfono celular robado y posteriormente recuperado.

• Acta de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 30-03-05 suscrito por el experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello, realizado al facsímil del arma de fuego incautada en poder del adolescente acusado.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

"La defensa se reunió con el defendido antes del inicio de la audiencia y mi representado me manifestó querer admitir los hechos que le imputada la representación fiscal, sin embargo solicito al Tribunal tras tomar su decisión, solicito que tome en consideración que la Fiscalía ha imputado la acusación principal por el delito de Robo Agravado, en este delito no está demostrado con los elementos que cursan en causa, por lo tanto solicito el cambio de calificación, y una vez que mi representado admita los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la sanción al mismo, como quiera que el se encuentra privado de su libertad, solicito se le ordene su inmediata libertad y por último, solicito copia del acta que se levanta en esta sala. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente MONTEVERDE A.A.J. admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.C.C.D.C., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente A.M.. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogad Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, vale decir que este Tribunal califica los hechos como un delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el nuevo Código Penal en su articulo 455, en consecuencia, este Tribunal desecha la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia en su acusación principal en la que calificó los hechos admitidos por el adolescente acusado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, ahora tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Ahora bien, se aparte este Tribunal de la calificación jurídica del Ministerio Público en su acusación principal y acoge la invocada por el fiscal en su acusación subsidiaria en la que calificó los hechos como delito de ROBO SIMPLE por cuanto, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el adolescente acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos por lo delitos de robo simple, ya que considera que efectivamente este adolescente, por medio de violencia o amenazas constriñó a la victima en el presente asunto a que entregara objetos de su pertenencia, no obstante considera esta jueza que el facsímil de arma de fuego que portaba el adolescente acusado no es elemento suficiente para que se configure el supuesto previsto en el referido articulo 458 (que tipifica el delito de robo agravado y que para el momento de la comisión de los hechos estaba previsto en el articulo 460 del código penal vigente para ese momento). Debió el Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado cometió el hecho en uso de arma de fuego, vale decir que, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que éstos no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada por el fiscal cual es el delito de ROBO AGRAVADO. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa al citado adolescente como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que el acusado cometió el hecho a mano armada señalando que el adolescente estaba armado porque así lo denunció la victima, quien manifestó que este adolescente era la persona que estaba armada y amenazándola con el arma, lo despojó de sus pertenencias. Es el caso, que el Ministerio Público no ofreció en esta Audiencia Preliminar ninguna prueba con la que pretenda demostrar que el adolescente acusado portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho. Solo presentó Acta de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 30-03-05 suscrito por el experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello, en la que se describe un facsímil del arma de fuego la cual le fue incautada al adolescente acusado. Indica el referido Reconocimiento que la misma se trata de “un facsímile de pistola confeccionado en metal, suministrado en el comercio como articulo de juguete, la pieza posee en su lateral derecho un botón, el cual al ser activado acciona en la parte superior de la misma una pieza que funge como recamara para balines de plástico, la misma de color plata, con un cañón, y empuñadura elaborada por dos tapas elaboradas en material sintético plástico de color negro”. Ahora bien, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante, y el apoderamiento del bien, es por lo que, la ausencia de medio de prueba con la que se intente demostrar que el adolescente usó, para apoderarse de las pertenencias de la victima, un arma de fuego, hace que esta operadora de justicia califique este hecho como robo simple, sin que medie la agravante invocada por la fiscal, ya que a criterio de quien aquí decide un facsímil no es un arma de fuego es, como su propio nombre lo indica una copia, una imitación de arma de fuego. De los hechos narrados por la fiscalía se puede inferir que el adolescente pudo haber constreñido a la victima, por medio de violencia, a que le entregara sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el la fecha en que se cometió el hecho punible y ahora tipificado en el artículo 455 del Código Penal actualmente vigente. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO, establecida la autoría y responsabilidad del acusado MONTEVERDE A.A.J., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación principal es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y, como quiera que la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos narrados por la fiscalía es el delito de ROBO SIMPLE, el cual no está dentro de los mencionados en el citado artículo 628, vale decir, que la sanción que debe imponerse por la comisión de tal delito es una sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “e" en concordancia con el 624 y 627 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en las siguientes: 1): No volver a delinquir. 2): No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3) la obligación de continuar con sus estudios o desarrollar una actividad laboral de carácter lícito y 4) prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Asimismo se impone la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de robo simple, delito éste que sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no puede imponerse sanción de privación de libertad, sin embargo, se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social, Médico, Psicológico, Psiquiátrico y Conductual elaborado por el Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, adscrito a FUNDAMENORES, donde permaneció el adolescente acusado privado de su libertad hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual fue remitido a este Tribunal por Oficio 653/05 de fecha 09-05-05, el cual corre inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto, en el que se reporta en sus conclusiones que “el adolescente se encuentra en situación de riesgo psico-social al vivir solo, rechazado por el padre, conflicto con el padrastro y distante afectivamente de su madre, quien reside en Maracay. Presenta retardo escolar por expulsión del Colegio dificultad de aprendizaje. Examen mental con sentimientos de abandono, temor, ansiedad y defensa que traspasan los límites psicológicos, sin otros signos de patología aparente. Perfil psicológico con yo débil, ambivalencia afectiva, introversión, autocontrol aceptable, interés por el cambio, conciencia aparente de problemática, con antecedentes de abuso de drogas ilícitas, que dice haber superado sin incidentes de agresividad. En lo conductual sus hábitos se han adaptado a las normas, se maneja algo distante con respeto y receptividad a sugerencias, aceptación del grupo y cuido de apariencia personal. En el referido informe se recomienda mantener asistencia psicosocial al adolescente para mantener herramientas yoicas que permitan manejo de estimulación negativa del entorno, orientación al grupo familia, que faciliten acercamiento afectivo entre miembros y posibilidad de inserción en el grupo, formación para el trabajo manual que favorezca mejores condiciones de trabajo, a través de las misiones sociales”. Se impone al adolescente antes mencionado las sanciones antes descritas en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta no es proporcional ya que éste solicitó imposición de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos por los que se acusó el adolescente y los cuales éste admitió en la audiencia preliminar. Considera esta jueza de control que esta sanción solicitada por la representación fiscal en su acusación subsidiaria es proporcional, ya que en el presente caso la sanción de SEMI LIBERTAD constituyen una forma de solución para lograr superar la situación que presenta el adolescente sancionado y la cual se evidencia del Informe Psicológico y del Informe Social anteriormente analizado en la cual se evidencia que este adolescente carece de apoyo por parte de su núcleo familiar. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de SEMI LIBERTAD ya que, como ya se indicó, el adolescente no cuenta con el apoyo familiar, el cual se requiere recuperar a través de orientación profesional de los integrantes de tal núcleo familiar, aunado al hecho que este adolescente requiere estimulo en el estudio, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, lo cual puede lograr a través de la imposición de reglas de conductas. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEMILIBERTAD establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b y e" en concordancia con el 624 y 627 ejusdem, por el lapso de dos (02) años y seis (01) meses respectivamente. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente MONTEVERDE ARMANDO se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cuales son LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEMILIBERTAD establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b y e" en concordancia con el 624 y 627 ejusdem, por el lapso de dos (02) años y seis (01) meses respectivamente, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente MONTEVERDE A.A.J., plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEMILIBERTAD establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “e" en concordancia con el 624 y 627 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en las siguientes: 1): No volver a delinquir. 2): No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3) la obligación de continuar con sus estudios o desarrollar una actividad laboral de carácter lícito y 4) prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. En cuanto a la sanción de SEMI LIBERTAD, esta se impone por el lapso de seis (06) meses, en el centro especializado que designe el Juez de Ejecución, correspondiéndole también al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por parte del adolescente sancionado y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los dieciocho días del mes de m.d.A.D.M.C. (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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