Decisión nº 12-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 20 DE JUNIO 2007

197º y 148º

Causa No.2U-223-07 Decisión No.12.-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-223-07 contentiva del Juicio seguido al Acusado Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal ubicada en el Edificio Palacio de Justicia primer piso del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Joven Adulto Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.16.457.029, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible hoy Joven Adultote 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1983, hijo de L.B. y M.V., residenciado en el Barrio La Polar, Calle 184, Casa No. 48H-25, Municipio San F.d.E.Z.. El cual se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto el mismo Previo el traslado del Joven Adulto, de la Entidad de Atención Sabaneta, en el cual se encuentra recluido, por cuanto el Joven Adulto se entregó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 08 del presente mes y año, quienes estaban comisionados para ubicarlo y aprehenderlo, por este Tribunal en fecha 18/09/2006, en virtud de la declaratoria de REBELDIA decretada por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, en fecha 21 de Mayo del año 2001.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad al Joven Adulto Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Defensor Privado Abogado J.G..

II

LOS HECHOS

El día 20 de Abril de 2001, siendo aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, se encontraba el, funcionario DANYS FINOL, adscrito a la División de Patrullaje del Municipio Autónomo San Francisco, en labores de patrullaje en la vía de la cañada frente a la estación de Servicio Barbacoa, cuando la Central de Comunicaciones, le informó que en el Barrio El Silencio, Calle 155 con Avenida 49, la comunidad tenía retenido un ciudadano, por lo que procedió a trasladarse al sitio, al llegar al sitio se entrevistó con los ciudadanos que se identificaron como M.C.F.R., titular de la Cédula de Identidad No.12.872.838, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1975, residenciada en el mismo sector, Calle 155 con Avenida 49B, Casa No.153-71, J.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad No.16.367.685, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio El Silencio, Calle 155 con Avenida 49, Casa sin número, quienes le informaron que el ciudadano que tenían retenido, había intentado robarle el carro a un chofer de la linera El Silencio, así mismo, había saltado varias cercas de la v, portando arma de fuego escopeta, por lo que procedió a practicar la detención preventiva del mismo, apersonándose en el sitio un ciudadano a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color rojo, tipo sedan, placas AGI-338, que se identificó como C.H.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad No.4.760.279, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1951, residenciado en la Urbanización R.C., Vereda 207, Casa No.47W-59, teléfono 014513537, profesión u oficio chofer, manifestándole que el ciudadano que tenía detenido en compañía de otros dos ciudadanos, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, de fabricación casera, había intentado robarle el vehículo antes mencionado y le había robado una cadena de oro a un pasajero, dejando los mismos la escopeta en el vehículo, por tal mot6ivo procedió a la detención preventiva del ciudadano y la retención del arma de fuego, indicándole sus derechos Constitucionales, como lo establece el Artículo 122 de Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el ciudadano detenido, tenía una herida en la cabeza, procediendo a trasladarlo al Ambulatio U.d.S.F.I., donde fue atendido, por el galeno de guardia M.M., titular de la Cédula de Identidad No.10.452.451, Matriculo del Ministerio de Salud y Asistencia Social 52396, quien le diagnosticó herida leve en el cráneo, no ameritando sutura, posteriormente trasladó a la sede del Despacho Policial al detenido, quien dijo llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sin documentación personal, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 184, Casa No.48 H-25, sin oficio definido y el arma de fuego incautada presentó las siguientes características, tipo casera, con cacha de madera, con un cartucho calibre 16, en su estado original, en su interior, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Por tanto, se imputa al Joven Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 21 de Abril de 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado los hechos narrados Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito cometido como: como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 20.06.07, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Segundo de Juicio de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 20.04.2001 Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

• Declaración testifical del funcionario Oficial DANYS FINOL, Placa # 070 adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco.

• Declaración testifical del experto SUB INSPECTOR F.H., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía del Estado Zulia.

• Declaración testifical del Experto DISTINGUIDO P.Z., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía del Estado Zulia.

• Declaración testifical del ciudadano C.H.J.D.C., quien puede ser ubicado en la

Ciudadela R.C., vereda 257, casa 47W-59, teléfq

0146537351, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Declaración testifical de la ciudadana MARJANELA

CHIQUINQUIRÁ FABELO ROJAS, portadora de la cédula de

identidad No.- 12.872.838., quien puede ser ubicada Barrio el

Silencio, calle 155 con ave. 49B, casa #153-71. Municipio San

Francisco.

• Declaración del ciudadano J.E.S.G., portador de la cédula de identidad No.- 16.367.685, quien puede ser ubicado en el Barrio el silencio, calle 155, con ave. 49, casa sin numero. Municipio San Francisco.

DOCUMENTALES

• Acta Policial para ser presentada y leída en Juicio de fecha 20 de Abril del 2001, suscrita por el funcionario Oficial DANYZ FINOL, Placa # 070, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco

• Denuncia No.- 0831-2001, para ser presentada y leída en Juicio, ante la sede del Comando de la Policía Municipal de San Francisco, de la victima C.H.J.D.C..

• Acta de entrevista de fecha 15-05-0 1, para ser presentada y leída en Juicio de la ciudadana M.C.F.R..

• Acta de entrevista de fecha 15 —05-0 1, para ser presentada y leída en Juicio de la ciudadano J.E.S.G.. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del Joven Adulto ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Segunda de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de 12 de junio de 2007, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Joven Adulto de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C., su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si, de igual manera leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, tomando la declaración del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien delante de su Defensor en forma espontánea, libre de coacción y apremio Quien siendo las Dos horas de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo. Culminó su declaración siendo las Dos y tres minutos de la tarde. Seguidamente, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa del Joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de la decisión tomada por el Joven de admitir los hechos, libre de apremio, sin presión alguna, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que para establecer la sanciona aplicable al delito que se ha calificado por el Representante del Ministerio Público, sean tomado en cuenta, primero que mi defendido es Primario, Segundo que el muchacho es trabajador, tercero tienen arraigo en la Ciudad, cuarto el delito por el cual la Vindicta Pública lo acuso no fue consumado, por lo que solicito la sanción de Libertada Asistida, dicha solicitud la fundamento en el fin educativo que tiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que la Sanción solicitada por la Fiscalia en virtud de la admisión de hechos realizada por mi defendido sea rebajada a la mitad. Es todo”. Con la Admisión de los Hechos se da por demostrado que existió un hecho, ocurrido el día 21 de Abril del 2001, cuando el Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue aprehendido por la comunidad en el momento que había intentado robarle el carro a un chofer de la línea El Silencio, quien había saltado varias cercas de las viviendas del sector, portando un arma de fuego, siendo entregado al funcionario DANYS FINOL.

Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hechos punibles que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por otra lado la participación del Joven Adulto y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Joven Adulto al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Joven Adulto por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

VII

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, vista la Solicitud de la sanción de Vista la Solicitud de la sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años solicitada por la Representación Fiscal para el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora, impone la sanción de L.A. previstas en el Artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, operando la rebaja de la sanción a la mitad y no a un tercio, por cuanto considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el Artículo 583 de la Ley Especial establece la rebaja de la sanción solo procede para los casos en los cuales los adolescente vienen privados de libertad, no menos cierto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21 y la Ley Especial en su Artículo 3, consagran la igualdad de las partes antes la Ley, y siendo que en el caso que nos ocupa el Joven Adulto al admitir los Hechos en la presente causa, se hace acreedor de los mismos beneficios que los adolescentes que viene privados de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera en atención a la mencionada igualdad contenida en los artículos antes señalados, procede otorgar la rebaja de la sanción impuesta a la mitad. El Tribunal al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo en consideración que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad, no menos cierto es que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, al no realizar todo lo necesario para la ejecución del delito, una sanción de privación de libertad prolongada produciría estigmatizaciones de carácter criminológicos que lejos de insertarlo a la sociedad incidiría en la permanencia en su relación laboral, es por lo que se le impone la presente sanción. Igualmente en la aplicación de la sanción impuesta, la Jueza Profesional tomó en cuenta los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos Realizada por el Joven Adulto Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del Joven Adulto Acusado toda vez, que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente sancionado por cuanto estamos en presencia de un Joven Adulto de 23 años de edad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hechos objetos de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, La mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Joven Adulto: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 23 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/12/1983, titular de la cedula de Identidad N°.16.457.029, profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.V. y L.B., residenciado en la Urbanización el Varillal, Conjunto Residencial “los Almendros”, Edificio Rosa, Apartamento B2, Piso 1 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-2684889, y 0412-7502225, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previo el traslado del Joven Adulto, de la Entidad de Atención Sabaneta, en el cual se encuentra recluido, por cuanto el Joven adulto se entregó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 08 del presente mes y año, quienes estaban comisionados para ubicarlo y aprehenderlo, por este Tribunal en fecha 18/09/2006, en virtud de la declaratoria de REBELDIA decretada por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, en fecha 21 de Mayo del año 2001, a cumplir la sanción de LIBERTADA ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el termino de UN (01) AÑO.

Como consecuencia de la presente Sanción IMPUESTA se deja sin efecto el Decreto de REBELDIA, decretada por el Juzgado Primero de Juicio Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 21 de Mayo del año 2001, de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Especial, se Sustiotuye las Medidas Cautelares de Presentación y Prohibición de acercarse a la victima contenidas en los Literales "c" y "f" del Artículo 582 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, al al Joven Adulto Sancionado en fecha 21 de Abril del año 2001. En tal sentido se ordena Oficiar a los siguientes Organismos: Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística Región Zulia, Policía Regional del Estado Zulia, bajo los números 532-07, 533-07, 534-07 y 535-07. El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuesta por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 20 de Junio de 2007, bajo el No.12-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.,

NCP/lp

Exp.2U-223-07

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