Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJosé Gomez Gamarra
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000688

ASUNTO : GP11-D-2004-000104

Celebrada en fecha 30 de mayo de 2005, Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Asunto Número: GP11-D-2004-000104, que se le sigue al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien estuvo asistido por la Abg. W.C.H.H., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Adolescentes, quien luego de la verificación de las partes en la audiencia de juicio, solicitó el derecho de palabra y expuso:

En fecha 06 de mayo esta defensa técnica consigna escrito en la que solicita al tribunal en funciones de juicio fije audiencia especial a los fines de que mi defendido admita los hechos por el delito de homicidio culposo, en el mismo escrito explana los elementos de convicción en los cuales fundamenta también su solicitud de que el tribunal se adecue a la calificación del delito de homicidio culposo hecho que se evidencia del acta de investigación de fecha 23-03-2004, de acta de entrevista realizada al ciudadano A.R.F.S., acta de entrevista efectuada a H.P.F.A., acta de entrevista realizada a Cumaná Arcaya A.Y., así como los testimonios incorporados por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar de los ciudadanos: C.H.E.C., Monsalve Loza.C., A.M.R.A. y M.C.J.C., así como la declaración del adolescente realizada tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar. Admitida la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de los hechos solicito que el tribunal imponga la sanción la cual debe ser una sanción justa para lo que es necesario que el juez se sustente en las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia ciudadano Juez le solicito que se aparte de imponer la sanción de privación de Libertad considerando las causas tanto penales como extra penales que rodean el presente caso, en consecuencia solicito informe a mi defendido de las formulas de solución anticipada y de los efectos de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que el quiere adherirse a este Procedimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Acto seguido, se concede el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó no tener nada que objetar en atención al derecho legítimo de la defensa; es por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y se procede a oír la exposición Fiscal, representada por el abg. L.C.P., en la que interpuso su acusación, cuyos hechos fueron referidos en el escrito de acusación y oralizados durante la Audiencia; asimismo, los alegatos de la Defensa en los que se esgrimió el cambio de calificación a criterio del Juez, además una de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, y la declaración del acusado, quien fue enfático en su inclinación por la admisión de los hechos; este Tribunal, concluida la Audiencia se procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación para el día de hoy 06 de junio de 2005; es por ello que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de Hechos constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 573, literal “g” y el Artículo 578, literal “f” ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la ley especial sobre la circunstancia que la Admisión de los Hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento especial de adolescentes. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que el Ministerio Público, representado por el Abog. L.C.P., estuvo de acuerdo, sin oponer ningún tipo de objeción al cambio de calificación del tipo penal hecho por el Juez en el presente asunto y en la Admisión de los Hechos por parte del acusado de marras. B) Que los procedimientos relativos a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, son eminentemente educativos, lo que quiere decir que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsable, por la comisión de un hecho punible es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y la obligación de la sanción impuesta. C) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros, sino ponerle fin al proceso mediante sentencia y la imposición de la sanción de manera inmediata, la cual determinará el sentenciador, tomando en cuenta los patrones establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada, específica. D) Con la admisión de los hechos, en el caso concreto, se le brinda la oportunidad al acusado, que se le respete su derecho de renunciar al debate y recibe igualmente Tutela Judicial efectiva, en menor tiempo consagrándose el principio de igualad entre las partes, y E) Que el contexto anterior responde a los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal, establecidos en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Principio de Favorabilidad, establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el país.

En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina a continuación la siguiente:

SENTENCIA SANCIONATORIA

  1. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

    JUEZ: José Gómez Gamarra

    SECRETARIA: J.V.

    ALGUACIL: J.H.

    SUJETOS PROCESALES:

    FISCAL: L.C.P.

    DEFENSOR: Wilma C, H.H.

    PARTES:

    VÍCTIMA:

    ARTICULO 65 LOPNA

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    …se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía local, informando que en la población de El Cambur, Sector P.N., Calle Izaguirre de esta localidad, se encuentra en la vía pública el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego; motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios agente W.P. y el Dr. G.S., en la unidad P-196, hacia la referida dirección, a fin de verificar lo antes expuesto; una vez presentes en la calle en referencia se pudo observar sobre la superficie del pavimento, en posición de cúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de tez trigueña, contextura delgada, cabello crespo y corto de color negro, cejas pobladas, mentón agudo, de 1,70 metros de estatura, nariz respingada, ojos color café, orejas abanico, portaba como vestimenta una (01) franela color azul, marca Arman Exchange, sin talla, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y una bermuda color negro, sin marca ni talla, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil, presuntamente disparado por un arma de fuego, en la región pectoral derecha, con salida en la región escapular izquierda, procediéndose a realizar el levantamiento del cadáver, posteriormente fuimos abordados por el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien nos manifestó que el occiso era su amigo y respondía al nombre de E.R., y que como a las 06:30 horas de la tarde, los dos se encontraban en el patio de su casa, manipulando un arma de fuego y de manera accidental se le disparó el arma, hiriendo a su amigo en el pecho, por lo que trató de ayudándolo sacándolo a la calle a fin de pedir ayuda, siendo auxiliado por varios vecinos, pero no pudieron hacer nada, trasladándonos con el mencionado adolescente a su residencia, donde nos señaló el sitio del suceso, practicándose la correspondiente inspección ocular de ley, así mismo nos hizo entrega del arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva de un cartucho calibre 3.57, percutido, igualmente nos hizo entrega de su vestimenta la cual portaba para el momento del hecho; igualmente refirió el mencionado adolescente que el arma de fuego era propiedad de su cuñado de nombre W.A. y que la misma estaba guardada en el horno de una cocina que está sin uso y que la sacó para enseñársela a su amigo, produciéndose el accidente, acto seguido fuimos abordados por el ciudadano F.S.R.A., quien nos refirió que el occiso era su primo político y que su persona se encontraba frente a su casa cuando observó que N.P.s.d. su casa, cargando a su sobrino y pidiendo ayuda, por lo que él junto a otros vecinos fueron a ayudarlo, pero a los pocos metros su sobrino cayó muerto

    .-

    DE LA ACUSACIÓN

    En relación a los hechos ocurridos en fecha 23-03-2004 el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente formula acusación en contra del adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2004; solicitando como Sanción a ser impuesta, la prevista en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Privación de Libertad en un centro especializado por el lapso de 5 años.

    Pruebas Testimoniales:

    1°.- Testimonio de los funcionarios W.P., J.D., R.V. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.-

    2°.- Testimonio del ciudadano Arteaga Loyo W.E., de fecha 23-03-2004.-

    3°. Testimonio del ciudadano Aldana R.F.S., de fecha 24-03-2004.-

    4°. Testimonio de la ciudadana H.d.P.F., de fecha 24-03-2004.-

    5°. Testimonio del Experto Médico Forense Dr. N.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    6°. Testimonio del adolescente Cumaná O.R.J., de fecha 15-11-2004.

    Pruebas Documentales:

    1°.- Acta de Investigación de fecha 23-03-2004, suscrita por el Doctor Saavedra Germán, W.P. y Delgado José.

    2°. Inspección Ocular de fecha 23-03-2004, suscrita por los funcionarios W.P., J.D. y G.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.-

    3°. Inspección Técnico Criminalística de fecha 23-03-2004, suscritas por los funcionarios W.P. y J.D., adscritos a la mencionada Institución.-

    4°. Experticia de reconocimiento mecánica y de diseño, N° 9700-245-TS, de fecha 23-03-2004, suscrita por la funcionario T.E., adscrita a la mencionada Institución.-

    5°. Experticia de Análisis de Traza de Disparo (A.T.D) N° 9700-028-AME-271, de fecha 11-05-2004, suscrita por el Agente R.V., adscrito a la mencionada Institución.-

    6°.- Protocolo de Autopsia N°. 061-004, de fecha 30-03-2004, que riela al folio 70, del presente asunto.-

    7°. Certificado de defunción N°. 699-258, de fecha 23-03-2004, que riela al folio 71 del presente asunto.-

    DE LA DEFENSA

    En fecha 06 de mayo esta defensa técnica consigna escrito en la que solicita al tribunal en funciones de juicio fije audiencia especial a los fines de que mi defendido admita los hechos por el delito de Homicidio culposo, en el mismo escrito explana los elementos de convicción en los cuales fundamenta también su solicitud de que el tribunal se adecue a la calificación del delito de Homicidio Culposo hecho que se evidencia del acta de investigación de fecha 23-03-2004, de acta de entrevista realizada al ciudadano Aldana R.F.S., acta de entrevista efectuada a H.P.F.A., acta de entrevista realizada a Cumaná Arcaya A.Y., así como los testimonios incorporados por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar de los ciudadanos: C.H.E.C., Monsalve Loza.C., A.M.R.A. y M.C.J.C., así como la declaración del adolescente realizada tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar. Admitida la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de los hechos solicito que el tribunal imponga la sanción la cual debe ser una sanción justa para lo que es necesario que el juez se sustente en las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia ciudadano Juez le solicito que se aparte de imponer la sanción de privación de Libertad considerando las causas tanto penales como extra penales que rodean el presente caso, en consecuencia solicito informe a mi defendido de las fórmulas de solución anticipada y de los efectos de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que el quiere adherirse a este Procedimiento…

    DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte del adolescente, a quien se le recibió su declaración, no sin antes hacer la advertencia que su silencio no lo perjudicaría y explicarle el contenido de los preceptos contenidos en los artículos 542, 583, 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el acusado expuso:

    ARTICULO 65 LOPNA y expone: Yo admito los hechos. Es todo

    .

    Valoración de la declaración del acusado: Se le da pleno valor a la declaración rendida por el acusado, la cual expuso de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento. Se incorpora al proceso su dicho, en virtud que a criterio de este Tribunal, se adecua a las cualidades de: idoneidad, licitud, utilidad, necesidad o pertinencia exigidos en el ordenamiento jurídico vigente y a los efectos de realizar un análisis comparativo de su dicho con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.

  3. HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL

    De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria, ordenada en el contenido de los artículos 537 y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió la acusación y se recibieron las pruebas enunciadas por la parte fiscal, las cuales se declaran con lugar, por estar conforme a derecho y ser útiles al proceso.

    La intervención de la defensa fue significativa, en el sentido de producir un giro jurídico en el desarrollo del proceso, al punto que en vez del Tribunal de Juicio realizar el análisis correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, presenciar y valorizar el debate de las partes, solo se recibieron los efectos legales establecidos en el párrafo anterior.

    El Juez, en virtud de la exposición de la defensa, luego de un análisis exhaustivo de los hechos y compararlos con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte fiscal y la defensa, hace uso de sus facultades legales y propone el cambio de calificación del tipo legal, a lo que la parte fiscal no tuvo objeción; luego de oir al adolescente, procede a aplicar la sanción legalmente correspondiente, de conformidad con el procedimiento por una de las fórmulas de solución anticipada.

    La declaración del adolescente acusado fue relevante, por cuanto a motus propio, libre de coacción y apremio, el adolescente, a viva voz ratificó el dicho de la defensa, insistiendo en su voluntad por el desarrollo de la audiencia, mediante la Admisión de Hechos.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO

    El presente Asunto tiene su origen en un hecho de la vida real, ocurrido en las circunstancias de de modo, tiempo, lugar y condiciones señaladas por la representación Fiscal, quien precisó tales sucesos, basándose en los indicios producto de actuaciones policiales, elementos de convicción y las investigaciones criminalísticas, ordenadas a raíz de los aludidos acontecimientos, los cuales se convirtieron en las pruebas aludidas en la Audiencia Especial y Privada; las cuales fueron declaradas con lugar por llenar los requisitos de ley y ser útiles al proceso.

    A tales efectos, queda plenamente demostrada la existencia del hecho que dio origen al presente Asunto en virtud de la relevante coherencia que guardan las circunstancias entre si: El Fiscal acusa formalmente por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2004, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “a” y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en virtud de lo cual formula acusación en contra del adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.

    La defensa alega: …

    En fecha 06 de mayo esta defensa técnica consigna escrito en la que solicita al tribunal en funciones de juicio fije audiencia especial a los fines de que mi defendido admita los hechos por el delito de Homicidio Culposo, en el mismo escrito explana los elementos de convicción en los cuales fundamenta también su solicitud de que el tribunal se adecue a la calificación del delito de homicidio culposo hecho que se evidencia del acta de investigación de fecha 23-03-2004, de acta de entrevista realizada al ciudadano A.R.F.S., acta de entrevista efectuada a H.P.F.A., acta de entrevista realizada a Cumaná Arcaya A.Y., así como los testimonios incorporados por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar de los ciudadanos: C.H.E.C., Monsalve Loza.C., A.M.R.A. y M.C.J.C., así como la declaración del adolescente realizada tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar. Admitida la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de los hechos solicito que el tribunal imponga la sanción la cual debe ser una sanción justa para lo que es necesario que el juez se sustente en las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia ciudadano Juez le solicito que se aparte de imponer la sanción de privación de Libertad considerando las causas tanto penales como extra penales que rodean el presente caso, en consecuencia solicito informe a mi defendido de las formulas de solución anticipada y de los efectos de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que el quiere adherirse a este Procedimiento.

    El acusado declara: "… ADMITO LOS HECHOS, es todo.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el desarrollo de una audiencia Oral y Privada, luego de demostrada la existencia de un hecho, corresponde al Juzgador la verificación de que tales hechos configuran en sí, algún delito. De ser cierto, debe estar tipificado en la legislación correspondiente.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Capítulo III (De los derechos civiles)

artículo 49, numeral 6:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Código Penal Venezolano

CAPÍTULO I, Del homicidio

artículo 409:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podría aumentar hasta ocho años.

Título V, de los delitos contra el orden público

Capítulo I,

De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas

Artículo 277

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

artículo 628:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero:

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Artículo 583

Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Artículo 622

Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero:

El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo:

Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

Artículo 603:

Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.

En el presente Asunto, los hechos expuestos, quedaron plenamente demostrados en el desarrollo de la Audiencia Especial y Privada con la presentación de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, la aceptación o admisión de los hechos por parte del acusado y la ratificación de la defensa y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.

De la investigación fiscal se desprende la veracidad de un hecho cierto:

… se encuentra en la vía pública el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego; … una vez presentes en la calle en referencia se pudo observar sobre la superficie del pavimento, en posición de cúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de tez trigueña, contextura delgada, cabello crespo y corto de color negro, cejas pobladas, mentón agudo, de 1,70 metros de estatura, nariz respingada, ojos color café, orejas abanico, portaba como vestimenta una (01) franela color azul, marca Arman Exchange, sin talla, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y una bermuda color negro, sin marca ni talla, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil, presuntamente disparado por un arma de fuego, en la región pectoral derecha, con salida en la región escapular izquierda, procediéndose a realizar el levantamiento del cadáver, …

De la actitud del sujeto agente de la acción se desprende sus cualidades criminológicas ante el hecho perpetrado:

… posteriormente fuimos abordados por el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien nos manifestó que el occiso era su amigo y respondía al nombre de E.R., y que como a las 06:30 horas de la tarde, los dos se encontraban en el patio de su casa, manipulando un arma de fuego y de manera accidental se le disparó el arma, hiriendo a su amigo en el pecho, por lo que trató de ayudándolo sacándolo a la calle a fin de pedir ayuda, siendo auxiliado por varios vecinos, pero no pudieron hacer nada, trasladándonos con el mencionado adolescente a su residencia, donde nos señaló el sitio del suceso, practicándose la correspondiente inspección ocular de ley, así mismo nos hizo entrega del arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva de un cartucho calibre 3.57, percutido, igualmente nos hizo entrega de su vestimenta la cual portaba para el momento del hecho; igualmente refirió el mencionado adolescente que el arma de fuego era propiedad de su cuñado de nombre W.A. y que la misma estaba guardada en el horno de una cocina que está sin uso y que la sacó para enseñársela a su amigo, produciéndose el accidente, acto seguido fuimos abordados por el ciudadano F.S.R.A., quien nos refirió que el occiso era su primo político y que su persona se encontraba frente a su casa cuando observó que N.P.s.d. su casa, cargando a su sobrino y pidiendo ayuda, por lo que él junto a otros vecinos fueron a ayudarlo, pero a los pocos metros su sobrino cayó muerto

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De los alegatos presentados por la defensa se infiere:

…solicita al tribunal en funciones de juicio fije audiencia especial a los fines de que mi defendido admita los hechos por el delito de homicidio culposo, en el mismo escrito explana los elementos de convicción en los cuales fundamenta también su solicitud de que el tribunal se adecue a la calificación del delito de homicidio culposo hecho que se evidencia del acta de investigación de fecha 23-03-2004, de acta de entrevista realizada al ciudadano A.R.F.S., acta de entrevista efectuada a H.P.F.A., acta de entrevista realizada a Cumaná Arcaya A.Y., así como los testimonios incorporados por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar de los ciudadanos: C.H.E.C., Monsalve Loza.C., A.M.R.A. y M.C.J.C., así como la declaración del adolescente realizada tanto en la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar. Admitida la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de los hechos solicito que el tribunal imponga la sanción la cual debe ser una sanción justa para lo que es necesario que el juez se sustente en las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia ciudadano Juez le solicito que se aparte de imponer la sanción de privación de Libertad considerando las causas tanto penales como extra penales que rodean el presente caso, en consecuencia solicito informe a mi defendido de las formulas de solución anticipada y de los efectos de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que el quiere adherirse a este Procedimiento.

Del análisis sintáctico, sistemático, comparado y concatenado de las circunstancias de los hechos, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, surge en la persona de quien aquí juzga la íntima convicción de la perpetración de un hecho punible, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como Homicidio Culposo; pero no por una simple adecuación de los hechos, pruebas y alegatos presentados en la audiencia especial, a un específico tipo legal contemplado en la ley penal correspondiente, sino porque para su determinación, se han tomado en cuenta los principios de la lógica y la tópica jurídicas y los principios contemplados en los Tratados Internacionales suscritos por el país, adoptados por nuestra Constitución y demás leyes vigentes.

En el caso concreto del presente Asunto, los hechos fueron verificados en principio con la presencia de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello en el sitio de los acontecimientos, las posteriores investigaciones arrojan como resultado, que la muerte del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de E.R., se produce por el paso de un proyectil calibre 3.57, disparado por arma de fuego de fabricación casera, el cual fue accionado según declaración del sujeto agente de la acción (ARTICULO 65 LOPNA), quien luego de la perpetración del hecho realizó todo lo que tuvo a su alcance para tratar de salvar la vida de “su amigo”; no mostró en ningún momento intenciones de fuga y por el contrario, puso a disposición de los agentes investigadores los detalles que rodearon al caso. La reacción fiscal fue insistente en su acusación por homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego; más sin embargo, la apreciación de la defensa, a criterio de quien aquí juzga, fue más cónsona con los elementos de hecho y fundamentos de derecho relacionados con el caso en concreto, razones estas por las que en el presente Asunto, este juzgador se inclina por la dilucidación del mismo, atendiendo el tipo legal de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de fuego, donde resulta responsable el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien en este mismo acto se le impone la sanción correspondiente, según el procedimiento por admisión de hechos.

  1. DISPOSITIVA

En atención de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y la tópica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente acusadoARTICULO 65 LOPNA y en consecuencia, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto y así se decide; por lo que sanciona con la imposición de las disposiciones establecidas en el artículo 620 literales “E” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir la sanción de Semi-Libertad y L.A., por el lapso de UN (01) Año cada una, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, por ser responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Dichas medidas sancionatorias serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal. Es Todo.

Se deja constancia que la presente Sentencia, se realizó en armonía con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 570, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente la legislación sustantiva Penal y Procesal Penal.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria del Tribunal remitir esta Sentencia, constante de diez (10) folios útiles, junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

J.G.G.

Juez Primero de Primera Instancia

en Funciones de Juicio

Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes

Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

J.V.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

J.V.

Secretaria

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