Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJosé Gomez Gamarra
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001082

ASUNTO : GP11-D-2004-000034

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Celebrada en fecha 12 de mayo de 2005, Audiencia de Juicio Oral y Privado, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a los Asuntos Números: GP11-D-2004-000034, GP11-D-2005-000007 y GP11-D-2005-000008, que se le siguen al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien estuvo asistido por el Abg. F.M.F., adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Adolescentes, quien solicitó el derecho de palabra y manifestó que su defendido, antes de la celebración del Juicio fijado para este día, le expuso su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual la defensa solicitó al Tribunal la celebración en esta misma fecha de audiencia especial para la admisión de los hechos por parte de su defendido; a lo que el Tribunal, seguidamente concede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó no tener nada que objetar en atención al derecho legítimo de la defensa; por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y se procede a oír la exposición Fiscal, representada por el abg. L.C.P., en la que interpuso su acusación, cuyos hechos fueron referidos en el escrito de acusación y oralizados durante la Audiencia; los alegatos de la Defensa en los que se esgrimió una de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y la declaración del acusado, quien fue enfático en su inclinación por la admisión de los hechos; este Tribunal, concluida la Audiencia se procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación para el día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2005; es por ello que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de Hechos es especial y constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 573, literal “g” y el Artículo 578, literal “f” ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la ley especial sobre la circunstancia que la Admisión de los Hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento Ordinario. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que el Ministerio Público, representado por el Abog. L.C.P., estuvo de acuerdo, sin oponer ningún tipo de objeción en la Admisión de los Hechos por parte del acusado de marras. B) Que los procedimientos relativos a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, son eminentemente educativos, lo que quiere decir que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsable, por la comisión de un hecho punible es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y la obligación de la sanción impuesta. C) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros, sino ponerle fin al proceso mediante sentencia y la imposición de la sanción, la cual determinará el sentenciador, tomando en cuenta los patrones establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada, específica. D) Con la admisión de los hechos, en el caso concreto, se le brinda la oportunidad al acusado, que se le respete su derecho de renunciar al debate y recibe igualmente Tutela Judicial efectiva, en menor tiempo consagrándose el principio de igualad entre las partes, y E) Que el contexto anterior responde a los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal, establecidos en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Principio de Favorabilidad, establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el país.

En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina a continuación la siguiente:

SENTENCIA SANCIONATORIA

  1. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

    JUEZ: José Gómez Gamarra

    SECRETARIA: Ruwuisela González

    ALGUACIL: P.P.

    SUJETOS PROCESALES:

    FISCAL: L.C.P.

    DEFENSOR: F.M.F.

    PARTES:

    VÍCTIMA(S):

    ARTICULO 65 LOPNA.

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    “… los hechos ocurridos en fecha 13-05-2004, de los cuales esta Fiscalía tuvo conocimiento mediante Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el Distinguido(PC) R.H., donde deja constancia del siguiente procedimiento policial: “Que en esa misma fecha siendo aproximadamente las siete y diez horas de la mañana, encontrándose de servicio como comandante de la Unidad RP-207, teniendo como conductor al cabo Segundo J.M., realizaban labores de patrullaje por la Urbanización San Esteban, exactamente cuando venían saliendo de la misma en el sector denominado Boca de Loco, avistaron a una Unidad Colectiva la cual venia a alta velocidad, pero en la entrada había un pozo de agua por la cual se aguanto, en ese momento vieron que se lanzaron tres personas de la unidad, las cuales emprendieron veloz carrera hacia la Autopista, por lo que salen detrás de ellos, quienes al cruzar la calle se internan en los galpones adyacentes a la línea del tren, razón por la cual realizaron una búsqueda en ese sector, encontrando a uno de los sujetos, a quien basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y realizarle la respectiva requisa corporal no lograron decomisarle nada, por lo que procedieron llevarlo a la Unidad Policial, donde se encontraban varios de los pasajeros a quienes los habían despojado de sus pertenencias, reconociendo a éste como uno de los autores del robo.-A tal efecto procedieron a trasladarlo al comando de origen a fin de proteger su integridad física ya que las personas querían golpearlo, indicándole a los agraviados que se apersonaran al comando a fin de ser entrevistados en relación al presente caso, una vez en dicha comisaría se presentaron los ciudadanos: ARTICULO 65 LOPNA, a quienes se les realizó las respectivas Actas de Entrevistas y basados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificar al detenido como C.B.R.A., quien resulto ser adolescente.”

    “…en relación a los hechos ocurridos en fecha 21-12-2004, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de los mencionados hechos punibles por Acta Policial de fecha 27-01-2005, suscrita por el funcionario E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y a tales efectos expone. “ Que realizando labores de investigaciones en compañía de los funcionarios F.Q., F.G., R.B., D.Q., J.D.L., W.P., R.T., T.E., J.D., A.M., F.L., T.A., J.D. y Leunam Chaparro, en la población de Morón específicamente la Urbanización Colinas de M.I., avenida 05, se les acercaron unas personas vecinos del sector indicándoles que en un local donde funcionaba un abasto de nombre primavera se encontraban varias personas que se dedicaban a cometer delitos de robo a los transeúntes, razón por la cual optaron por tocar a la puerta del referido lugar y fueron atendidos por una persona que se identificó como Bejarano L.J., venezolana, de 40 años de edad, quien les permitió el libre acceso a la residencia donde se encontraban presentes sus hijos identificados como: O.C.B., de 22 años de edad, W.A.C.B. de 17 años de edad, J.A.C.B. de 14 años de edad, y E.M.C.B., quienes fueron trasladados al despacho a los fines de verificar los registros policiales de rigor y una vez en la sede del despacho se acercó un ciudadano que se identificó como Acosta J.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 3. 561.001, quien mostró Denuncia signada con el N°.- 881.667, por uno de los delitos contra La Propiedad y quien pudo visualizar sentado en una silla del despacho a uno de los adolescentes, específicamente a J.A.C.B., como una de las personas que en fecha 21-12-2005, cometió el delito de Robo en el momento que él manejaba una buseta”.-

    CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    DE LA ACUSACIÓN

    En relación a los hechos ocurridos en fecha 13-05-2004 el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente formula:

    Acusación Principal en contra del adolescente imputado C.B., Renny Alexander por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2004.

    De conformidad con el artículo 570 ejusdem formuló:

    Acusación Subsidiaria en contra del mencionado adolescente por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, solicitando como Sanción a ser impuesta, la prevista en el artículo 620 literal “e” y 627 de la Ley Especial que rige la materia cual es la Semilibertad, por el lapso de un (01) año.-

    En relación a los hechos ocurridos en fecha 21-12-2004, el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” y 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente formula:

    Acusación Principal en contra del Adolescente Imputado ciudadano Renny A.C.B., por la presunta comisión del delito de: Agavillamiento, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos: 05, 287 y 460, del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2004, en perjuicio del ciudadano Acosta J.A., solicitando como Sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vale decir Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años.

    De conformidad con el artículo 570, literal “e” de la Ley Especial que rige la materia formula

    Acusación Subsidiaria contra el adolescente de marras por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente; como sanción a ser impuesta solicitó la prevista en el artículo 620 literales “e” y “d”, en relación con los artículos 626 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la Semilibertad, por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de dos (02) años.-

    Pruebas Testimoniales:

    1°.- Testimonio de la ciudadana R.R.I.A., Republicana, Bolivariana, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V- 13.079.532, residenciada en: Nueva Taborda, Sector La Barraca, Casa N°: 176, Puerto Cabello.-Estado Carabobo.-

    2°. Testimonio de Bermúdez Peña R.A., Republicano, Bolivariano, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.-V-4.275.009, residenciado en: Urbanización la Guaragocha, Piso: 01, Apartamento: A-1, Puerto Cabello.-Estado Carabobo.-

    3°.Testimonio de Riveros Yilberth José, Republicano, Bolivariano, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 17.345.044, residenciado en Urbanización: Los Lanceros, Manzana: H-1, Casa: N° 14.-Puerto Cabello.-Estado Carabobo.-

    4°.Testimonio de los funcionarios: H.J., T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, en relación con la inspección Técnico Criminalística de fecha 13-05-2004, al vehículo donde sucedieron los hechos y con el avalúo prudencial de fecha 14-05-2004.-

    5°. Testimonio de los funcionarios aprehensores: R.H. y J.M., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.-

    Pruebas Documentales:

    1°.- Acta Policial de fecha 01-02-2004, suscrita por el agente policial (PC) R.H., cabo segundo J.M., donde dejan sentadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado C.R.A..-

    2°.Inspección Técnico Criminalística de fecha, realizada por los funcionarios T.E., y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello al vehículo tipo transporte, Clase Minibús, Marca Ford, Modelo Cóndor, Año 87, Color Blanco con Franjas Moradas y Rojas, Serial de carrocería AJE3MP-25112, Placas XEK898, donde ocurrieron los hechos imputados al adolescente en fecha 13-05-04.-

    3°. Avalúo Prudencial de fecha 14-05-04, por parte de la experto T.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizado a las prendas despojadas a la Ciudadana R.R.I.A., tal como una argolla y un anillo de graduación; elementos estos por los cuales obtiene el convencimiento de que el mencionado adolescente es responsable del hecho imputado.

    DE LA DEFENSA

    … solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abogado F.M.F. quien manifestó que el adolescente antes de la celebración del Juicio fijado para este día, le expuso su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual esta defensa solicita al Tribunal la celebración en esta misma fecha de audiencia especial para la admisión de los hechos por parte de mi defendido…. El Juez concede el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos esta defensa se adhiere a lo manifestado por el adolescente y solicita al Tribunal se admita tal procedimiento de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponga la sanción inmediata, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, presenta para su vista y devolución c.d.N. emitida por el Hospital A.P.L. y consigna copia simple de la misma. Por último solicito la Libertad del adolescente y copia del acta respectiva

    .

    DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte del adolescente, a quien se le recibió su declaración, no sin antes hacer la advertencia que su silencio no lo perjudicaría y explicarle el contenido de los preceptos de los artículos 542, 583, 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el acusado expuso: “Me llamo ARTICULO 65 LOPNA, y expuso: ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

    Valoración de la declaración del acusado: Se le da pleno valor a la declaración rendida por el acusado, la cual rindió de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento. Se incorpora al proceso su dicho, en virtud que a criterio de este Tribunal, se adecua a las cualidades de: idoneidad, licitud, utilidad, necesidad o pertinencia exigidos en el ordenamiento jurídico vigente y a los efectos de realizar un análisis comparativo de su dicho con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.

  3. HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL

    De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria, ordenada en el contenido de los artículos 537 y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibieron las pruebas enunciadas por la parte fiscal, las cuales se declaran con lugar, por estar conforme a derecho y ser útiles al proceso.

    La intervención de la defensa fue significativa, en el sentido de producir un giro jurídico en el desarrollo del proceso, al punto que en vez del Tribunal de Juicio realizar el análisis correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, presenciar y valorizar el debate de las partes, solo se recibieron los efectos legales establecidos en el párrafo anterior y posteriormente, aplicar la sanción legalmente correspondiente.

    La declaración del adolescente acusado fue relevante, por cuanto a motus propio, libre de coacción y apremio, el adolescente, a viva voz ratificó el dicho de la defensa, insistiendo en su voluntad por el desarrollo de la audiencia, mediante la Admisión de Hechos.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO

    El presente Asunto tiene su origen en un hecho de la vida real, ocurrido en las circunstancias de de modo, tiempo, lugar y condiciones señaladas por la representación Fiscal, quien precisó tales sucesos, basándose en los indicios producto de actuaciones policiales, elementos de convicción y las investigaciones criminalísticas, ordenadas a raíz de los aludidos acontecimientos, los cuales se convirtieron en las pruebas aludidas en la Audiencia Especial y Privada; las cuales fueron declaradas con lugar por llenar los requisitos de ley y ser útiles al proceso.

    A tales efectos, queda plenamente demostrada la existencia del hecho que dio origen al presente Asunto en virtud de la relevante coherencia que guardan las circunstancias entre si:

    El Fiscal acusa formalmente por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2004, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “a” y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en virtud de lo cual formula: Acusación Principal en contra del adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en la fecha antes indicada. De conformidad con el artículo 570 ejusdem formula Acusación Subsidiaria en contra del mencionado adolescente por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, solicitando como Sanción a ser impuesta, la prevista en el artículo 620 literal “e” y 627 de la Ley Especial que rige la materia cual es la Semilibertad, por el lapso de un (01) año.-

    En relación a los hechos ocurridos en fecha 21-12-2004, el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “a” y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que formula Acusación Principal en contra del Adolescente Imputado ciudadano ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos: 460, 287, y 05 del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2004, en perjuicio del ciudadano Acosta J.A., solicitando como Sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años.

    De conformidad con el artículo 570, literal “e” de la Ley Especial que rige la materia y por ende, formula Acusación Subsidiaria contra el adolescente de marras por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, como sanción a ser impuesta solicitó la prevista en el artículo 620 literales “e” y “d”, en relación con los artículos 626 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la Semilibertad, por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de dos (02) años.-

    El defensor alega: … “oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos esta defensa se adhiere a lo manifestado por el adolescente y solicita al Tribunal se admita tal procedimiento de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponga la sanción inmediata… Por último solicito la Libertad del adolescente ”

    El acusado declara: "… ADMITO LOS HECHOS, es todo.”

    Las pruebas colectadas y presentadas por la representación fiscal durante la audiencia oral, se corresponden con los hechos admitidos por el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el desarrollo de una audiencia Oral y Privada, luego de demostrada la existencia de un hecho, corresponde al Juzgador la verificación de que tales hechos configuran en sí, algún delito. De ser cierto, debe estar tipificado en la legislación correspondiente.

La Constituyente de 1999, en el Capítulo III (De los derechos civiles), en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Nuestro legislador de 1964, en el Título X (De los delitos contra la propiedad), Capítulo II (Del robo, de la extorsión y del secuestro), previó en el artículo 457 del Código Penal, lo siguiente:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título V, Sistema penal de responsabilidad del adolescente, capítulo III, sobre Sanciones, en su artículo 628, Parágrafo Primero, establece:

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…

Los hechos expuestos, quedaron plenamente demostrados en el desarrollo de la Audiencia Especial y Privada con la presentación de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, la aceptación o admisión de los hechos por parte del acusado y la ratificación de la defensa y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.

Es por lo que del análisis sintáctico, sistemático, comparado y concatenado de las circunstancias de los hechos, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, surge en la persona de quien aquí juzga la íntima convicción de la perpetración de un hecho punible; pero no por una simple adecuación de los hechos, pruebas y alegatos presentados en la audiencia especial, a un específico tipo legal contemplado en la ley penal correspondiente, sino porque para su determinación, se han tomado en cuenta los principios de la lógica y la tópica jurídicas y los principios contemplados en los Tratados Internacionales suscritos por el país, adoptados por nuestra Constitución y demás leyes vigentes.

  1. DISPOSITIVA

En atención de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y la tópica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al acusado y en consecuencia, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto y así se decide; por lo que sanciona a ARTICULO 65 LOPNA, con la imposición de la sanción de L.A., de conformidad con el artículo 620, literal "d", en relación con el 626 de la Ley Especial, por el lapso de UN AÑO y SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “e”, en relación con el artículo 627 de la Ley Especial, por el lapso de SEIS MESES; las cuales se cumplirán de manera sucesiva. Dichas medidas serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal. Es Todo.

Se deja constancia que la presente Sentencia, se realizó en armonía con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 570, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente la legislación sustantiva Penal y Procesal Penal.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria del Tribunal remitir esta Sentencia, constante de ocho (8) folios útiles, junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

J.G.G.

Juez Primero de Primera Instancia

en Funciones de Control

Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes

Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Ruwuisela G.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Ruwuisela González

Secretaria

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