Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Barinas, 26 de Enero de 2011.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON DETENCION PREVENTIVA PARA SER IDENTIFICADO (Art. 558 LOPNNA).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL; ABG. JOSÈ F.M..

FISCAL OCTAVO: ABG. J.F.T..

IMPUTADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÌS A.T.

DELITO: PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA: 2C-2184/2.011.

SECRETARIA: ABG. DAYLIANA C. PIÑA LEAL.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, el cual perteneciente a la ciudadana; N.P.; hijo de los ciudadanos M.L. (V) y V.A.Á. (V). Se deja constancia que el adolescente manifestó que no vive con sus padres, sino con unos amigos los cuales se encuentran en esta sede del Circuito Judicial Penal; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-0030-11, presentado por la Fiscal Octavo Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estimar que son razones suficientes, para solicitar se decrete; MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente antes identificado. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, representado por el Juez Segundo de Control Abg. J.F.M., la Secretaria de Sala, Abg. Dayliana C. Piña Leal y el Alguacil de Sala. Seguidamente, el Juez solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de esta ciudad de Barinas, el adolescente imputado; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. Seguidamente el adolescente antes mencionado designa en esta sala, como su defensor privado, al Abogado L.A.T., quien juro en este acto cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo; con domicilio procesal en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, le concede el derecho de palabra el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, para lo cual indicó, Que en fecha; 24 de Enero del 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de servicio en el sector asignado, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía una bermuda de Jean, con una chemise de color a.m. con rayas blancas, procedieron a darle la voz de alto, cuando el ciudadano noto la presencia policial tomando una aptitud sospechosa, haciendo caso omiso al llamado, siendo interceptado de inmediato, se le pregunto si cargaba algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, el mismo no respondió nada, indicándole que se le realizaría un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina de la bermuda un (01) arma de fuego tipo revolver, sin serial, ni marca visible, de color plateado y oxido, con empuñadura de madera de color marrón, con desperfecto en el disparador en regular estado de uso y conservación, siendo identificado como el adolescente; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En este acto la Representación Fiscal representada por el Abg. J.F.T., solicitó la detención para identificar al adolescente de autos, de conformidad al artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia, debido a que el mismo no presenta plena identificación. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente, antes identificado en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente antes identificado, fundamento dicha solicitud en las siguientes actuaciones; Acta de Investigación Penal de fecha; 24 de Enero del 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) Torres Robert y AGTE (PEB) Marval adscrito al Comando Motorizado de la Policía del Estado, inserto en el folio (05), acta de retención de arma de fuego, de fecha 24 de Enero de 2011,inserto en el folio (07), suscrito por el funcionario DTGDO (PEB) Torres Robert, adscrito al Comandando Motorizado de la Policía del Estado. De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior, a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre el motivo por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, quien manifestó no estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Defensor Privado Abg. L.A.T., expone: Ciudadano Juez, esta Defensa Privada considera necesaria una medida cautelar menos gravosa, por considerar que el delito que se le imputa al adolescente, es uno de los delito los cuales no merece pena privativa de libertad, pero esta Defensa en colaboración con la justicia, considera necesario la identificación plena del adolescente, en consecuencia no pone objeción a lo solicitado por la representación Fiscal, y una vez identificado civilmente el adolescente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual considere conveniente este Tribunal; y por último consigno c.d.B.C. y C.d.R.. Es todo. A tales efectos este tribunal observa: Que en fecha; 24 de Enero del 2011, en horas de la mañana aproximadamente, el adolescente fue aprehendido, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de servicio en el sector asignado, cuando visualizaron al adolescente de autos, para lo cual procedieron a darle la voz de alto, cuando el ciudadano notó la presencia policial, tomó una aptitud sospechosa, haciendo caso omiso al llamado, siendo interceptado de inmediato, se le pregunto si cargaba algún objeto de interés criminalística entre su ropa o adherido a su cuerpo, el mismo no respondió nada, por lo que se procedieron a realizarle un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina de la bermuda un (01) arma de fuego tipo revolver. Considera este tribunal, que en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió tal y como fue expuesto por la representación fiscal, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre su ropa, un arma de fuego, tipo revólver; que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, fundamentando la solicitud en las siguientes actas o actuaciones recogidas en la investigación; acta investigación Penal de fecha; 24 de Enero del 2011, suscrito por los funcionarios DTGDO (PEB) Torrens Robert y AGTE (PEB) Marval adscrito al Comando Motorizado de la Policía del Estado, inserto en el folio (05), acta de retención de arma de fuego, de fecha; 24 de Enero de 2011,inserto en el folio (07), suscrito por el funcionario DTGDO (PEB) Torrens Robert, adscrito a adscrito a la Comandando Motorizado de la Policía del Estado, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia este Tribunal, resuelve: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); califica la aprehensión en forma flagrante por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas; incautándole en la pretina de la bermuda, un (01) arma de fuego tipo revolver, sin serial, ni marca visible de color plateado y oxido, con empuñadura de madera de color marrón, con desperfecto en el disparador en regular estado de uso y conservación, delito cometido, que encuadra dentro del supuesto que establece la normativa penal adjetiva, por lo que se presume con fundamento que el adolescente, se encuentra involucrado en dicho delito, y no habiendo violación al estado de libertad personal, pues se han cumplido todos los supuestos que declaran la excepcionalidad de la detención, este Juzgado declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente; en relación al procedimiento a seguir, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto existen actuaciones que practicar; en relación a la precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la calificación jurídica explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en relación a la medida solicitada se acuerda la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto el adolescente no se encuentra civilmente identificado, habiendo duda fundada sobre ese particular, medida ésta que se acuerda, ya que no hay otra forma de asegurar que el adolescente evada el proceso. Ahora bien una vez identificado plenamente el adolescente, este Tribunal acordara la medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 582 literales “c”,”e” y “ f“ las cuales consisten en: 1º) El adolescente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2º) Prohibición de concurrir a sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar; y literal y 3º) Prohibición de comunicarse con personas de conductas transgresoras; se acuerda la valoración psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. En consecuencia el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, RESUELVE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, por la presunta comisión del delito; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) .TERCERO: SE DECRETA DETENCIÒN PARA COMPROBAR SU IDENTIFICACIÒN, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en consecuencia el adolescente de autos, deberá permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial “Barinas Norte” de esta ciudad de Barinas a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordena la valoración social y psicológica al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar al Consulado de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, parte final numeral segundo y 49 Constitucionales. En esta misma fecha se publica la presente decisión. Se ordena la exoneración de la Defensa Pública. Líbrese oficios correspondientes.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y el artículo 44, numeral primero Constitucional, practicada al adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÒN PARA COMPROBAR SU IDENTIFICACIÒN, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), en consecuencia el adolescente deberá permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial “Barinas Norte” de esta ciudad de Barinas, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordena la valoración social y psicológica al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, de conformidad, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. J.F.M.G.. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. DAYLIANA C. PIÑA LEAL. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. DAYLIANA C. PIÑA LEAL.

SECRETARIA PENAL.

Causa 2C-2184-2011.

,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR