Decisión nº 300-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000123

ASUNTO : VP02-X-2012-000123

DECISIÓN N° 300-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 01 de Octubre de 2.012, por la DRA. M.E.M.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa N° 1M-400-10, seguida en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su participación como autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el articulo 83 todos del Código Penal, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo A Mano Armada, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente Incidencia en fecha 03 de Octubre de 2.012, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, a fin de decidir la incidencia planteada, y procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    Observan las integrantes y el integrante de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. M.E.M.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 01 de Octubre de 2.012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 95. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    En fecha 01 de Octubre de 2.012, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. M.E.M.A., se apartó del conocimiento de la causa N° 1M-400-10, seguida en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su participación como autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el articulo 83 todos del Código Penal, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo A Mano Armada, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

    …De conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1o y el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., y en contra de los jóvenes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.I.A.. Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, por la causal legal antes alegada, relativa entre otros, a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en veinticinco (25) de febrero de de 2011, cuando estaba encargada de este mismo Tribunal que hoy dirijo, me correspondió publicar IN EXTENSO la Sentencia Absolutoria N° 23-11, proferida a favor de los prenombrados jóvenes, luego que se celebrara el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal que se les efectuara a los mismos bajo la dirección del Juez Profesional DR. LIEXER A.D.C., cuando el mismo se encargo de este despacho por haberme encontrado disfrutando de mis vacaciones legales. Al respecto, la aludida sentencia fue publicada por mi persona atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de mayo dos mil cuatro, con ponencia del ex Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en la cual se estableció lo siguiente: "No obstante, la Sala con relación al conflicto hermenéutico planteado en tomo a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentó precedente en la sentencia n" 412 del 2 de abril de 2001, (caso: A.C.G.), en la cual estableció lo siguiente: '... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado (sic), a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de tos diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...". Es así, que el acto procesal por mi cumplido deja ver que ya he emitido opinión sobre un aspecto que se refiere al fondo de la causa y con conocimiento de ella, pues para poder publicar in extenso la Sentencia Absolutoria luego que otro juez profesional dictó la parte dispositiva del fallo que absolvía a los acusados, debí utilizar toda la documentación aportada por las partes y las actas del debate oral, a fin de valorar cada una de las pruebas recibidas en el juicio que presenció ese otro juez profesional, realizando un trabajo de análisis y de concatenación de las pruebas, que me llevara a sustentar la decisión contenida en el dispositivo del fallo, lo que a todas luces deja ver un pronunciamiento de mí parte que atañe al fondo de esta causa, con conocimiento de ella. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generan el siguiente documento Sentencia Absolutoria N° 23-11, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011, cursante desde el folio setecientos cincuenta y nueve (759) al ochocientos dieciocho (818) de la pieza 4 de la causa.

    (Negrillas de la cita).

    Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, por haber publicado el In Extenso de la sentencia dictada, circunstancia grave que afecta su imparcialidad, en virtud que aun cuando no presenció el debate, al momento de realizar dicha sentencia evaluó las pruebas evacuadas y analizó los hechos imputados, lo que arrojó una sentencia Absolutoria.

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    En el caso sub judice, se observa del escrito de inhibición, que la Jueza inhibida alega que emitió opinión en la presente causa, fundamentándose en el hecho que en fecha 25 de Febrero de 2.011, publicó el In Extenso de la Sentencia Absolutoria N° 23-11, proferida a favor de los acusados de autos, luego de haberse celebrado el Juicio Oral y Reservado constituido de forma Unipersonal.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, o de la Jueza que sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

    .

    En virtud de lo ut supra señalado estos jurisdicentes acogen lo alegado por la Jueza inhibida, en cuanto ha lugar en derecho y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 eiusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión N° 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:

    “(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, considera necesario quienes aquí deciden referir, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    Por su parte, el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…

    (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    De lo señalado, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, público y suscribió la sentencia absolutoria N° 23-11, de fecha 25 de Febrero de 2.011, en la causa signada bajo el N° 1M-400-10, dictada a favor del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su participación como autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el articulo 83 todos del Código Penal, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo A Mano Armada, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., por considerar que el debate no arrojó según su razonamiento ninguna prueba convincente y fehaciente que responsabilizara la conducta de los procesados.

    Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase de Juicio, donde evaluó tanto los hechos por los cuales fueron aprehendidos los Jóvenes Adultos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como también analizó las pruebas evacuadas en el transcurso del debate; por lo que esta Instancia Superior observa que la Jueza de Instancia al dictar la sentencia respectiva, indiscutiblemente, compromete la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un nuevo veredicto de inocencia o culpabilidad en la causa In Comento.

    En merito de lo antes explanado, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada en el presente asunto penal N° 1M-400-10, seguida en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su participación como autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el articulo 83 todos del Código Penal, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo A Mano Armada, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., conforme al numeral 7 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1M-400-10, seguida en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su participación como autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el articulo 83 todos del Código Penal, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo A Mano Armada, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A..

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.J.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 300-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.J.

LBS/Alix.-

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