Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000708

ASUNTO : LP01-R-2005-000132

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.D.J.D.D., venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.630, domiciliado en San J.P.A. deL.T., casa sin numero, vía La Escaleras, al final de la acera, Sector El Potrero de esta ciudad de Mérida

VICTIMA: NIÑA (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

DEFENSA: JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. C.L.P.G. y T.D.J.G., Fiscales (P) y (A) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por las Abogados C.L.P.G. y T.D.J.G., Fiscales (P) y (A) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20-05-2005, en el cual el Juez A Quo, Absolvió al acusado J.D.J.D.D., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la NIÑA (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 16-02-2004, siendo aproximadamente a las 11:09 de la mañana, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, cuando se presentó la ciudadana DIAZ DE DIAZ A.L., manifestando que el día 15-02-2004 fue a visitar a su hija (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco años de edad, quien vive con su padre desde hace diez meses, porqué se la quitó por Tribunales, su hija le contó que el papá le tocaba sus partes íntimas y le metía un palo cuando se iban a dormir, la revisó y tenía sus partes íntimas enrojecidas.

En fecha 01-02-2005 se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acusación Fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 15-02-2005 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebrándose la Audiencia Oral y Pública el 13-05-2005. Se publicó la Sentencia el 20/05/2005 en la que Absolvió al acusado J.D.J.D.D., del delito imputado de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En contra de esa decisión interpusieron recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 12-07-2005 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia oral tuvo lugar el día 18-10-05.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA.

Las Abogados C.L.P.G. y T.D.J.G., Fiscales (P) y (A) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interponen formal recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de Mayo de 2005, que Absolvió al acusado J.D.J.D.D., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la NIÑA (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicando que dicha decisión incurre en falta de motivación e ilogicidad, así como por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, recurso motivado de conformidad en los ordinales 2º y 4° del artículo 452 del COPP, señalando como denuncia:

  1. - La falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), haciendo mención al ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, en el que señala los requisitos que el Juez de juicio debe tomar en cuenta al momento de plasmar su razonamiento judicial, en este caso particular “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. Alegando que el A quo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del COPPl. Continúan exponiendo que: “ … el Juez debe ir decantando uno a uno todo lo que sucedió en la Audiencia de juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. En el caso que nos ocupa el Tribunal A quo solo se limita a expresar: “ Este Tribunal mixto, por decisión unánime, considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, al acusado J.D.J.D.D., en los cuales le imputaba la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 77. 17, 377 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no fueron probados, por tanto la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio oral y publico que seguidamente se señalan: TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO: LA DECLARACION DE LA NIÑA (SE DESESTIMA) … La declaración de la pequeña no la merece fe al Tribunal sus argumentos resultan inverosímiles. A.L.D. (SE DESETIMA )… Por no aportar datos de interés que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los hechos objeto del debate. N.P. DIAZ (SE DESESTIMA) … Por no aportar datos de interés que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los hechos objeto del debate. A.H.D.D.P. (SE DESTIMA) … Por no aportar datos de interés que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los hechos objeto del debate. LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA: UZCATEGUI C.A., A.R. UZCATEGUI NAVA, J.A. RIVERO GONZALES, J.E.A. en conjunto SE DESESTIMAN… Los testimonios resultaron impertinentes y al preguntarles sobre los hechos objeto de debate señalaron que no tenían conocimiento de los mismos…el Juzgador … DESESTIMA todas las declaraciones testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, no valorando lo dicho por la madre de la niña ciudadana A.L.D., y más grave no dándole ningún tipo de valor a lo dicho por la Víctima, una niña de tan solo 5 años de edad…”. (Sic). Expresan que a tenor de lo previsto en el artículo 364 del COPP, en su ordinal 4 señala que la sentencia debe tener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, por tanto el Juzgador debe indicar el porqué, las causas de la decisión y explicar paso a paso lo que lo llevó a tener el convencimiento de tomar la decisión.

    Expresan que el delito de Actos Lascivos, es un delito donde no existen testigos, por lo general solo existen dos personas la Víctima y el Victimario, y no deja evidencia de ningún tipo, solo afecta el aspecto psicológico de la Víctima. Sin embargo el A quo sólo se limitó a señalar que los argumentos de la NIÑA (víctima) eran INVEROSIMILES, por lo tanto la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el razonamiento judicial en cuanto a los hechos no es suficiente en orden al deber de motivar. Asimismo hacen referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que habla sobre el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en el que se establece que se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.

  2. - También denuncian las recurrentes la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de la N.J., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, haciendo mención al artículo 240 ejusdem, en el que señala: “cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, O CUANDO EL JUEZ O EL MINISTERIO PUBLICO LO ESTIMEN PERTINENTE, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos…”. Para fundamentar su denuncia expresan que solicitaron al A quo la designación de un experto en psiquiatría para que interpretara y analizara las experticias psiquiatrita practicada por la Dra V.R., tanto a la víctima como al acusado, por cuanto la profesional se encontraba fuera del país realizando un curso internacional, solicitud que fue negada por el Aquo argumentando ” que sólo podía ser interpretada por la Experto quien la realizó” (Sic). Asimismo expresan que en vista de la negativa por parte del Juez en la designación de otro experto para la interpretación de las experticias psiquiátricas practicadas por la Dra. V.R., motivo por el cual solicitaron el nombramiento de otro experto para la realización de OTRA EXPERTICIA, a llevarse a cabo tanto a la víctima como al acusado, dejando sin lugar las solicitudes hechas por esta representación Fiscal, obstruyendo y negando toda posibilidad para la realización de la misma.

    Culminan las recurrentes solicitando que sea admitido el recurso, y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de pronunciarse sobre la misma.

    Fundamentando su denuncia en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las representantes del Ministerio Público, denuncian que hay falta de motivación en la sentencia, por considerar que el Juez debe ir decantando uno a uno todos los pormenores de lo que sucedió en el juicio oral y público, hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y se debe dedicar a hacer un examen tanto de las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las aportadas por la defensa.

    Dicen las apelantes que “… La sentencia debería ser desarrollada de acuerdo con los elementos de la teoría del delito, por lo que no habrá mejor manera de motivar y desarrollar una sentencia que describiendo y confrontando paso a paso los elementos de la teoría del delito con el caso juzgado…” (sic), las recurrentes consideran que el Juez se limitó a señalar argumentos inverosímiles y que por lo tanto la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el razonamiento con respecto a los hechos no es suficiente en orden al deber de motivar.

    En cuanto a la ilogicidad, la representación Fiscal estima que lo que vivió la niña no debería ser catalogado por el Juzgador como algo inverosímil, esto sería pensar que la niña mintió, cuando testigos de la Fiscalía: N.P. y A.H.D. deP. aún cuando indicaron que el enrojecimiento de la parte externa de la vagina era producto de una infección (pañalitis), fueron contestes al señalar que observaron un enrojecimiento, por lo que el Juzgador no debió decir que no se valoró la declaración que rindieron los testigos porque no aportaron datos de interés.

    Las apelantes yerran al manifestar que el Juez no motivó la sentencia, ya que al hacer una revisión de la sentencia, esta Corte de Apelaciones encuentra que en el Capítulo III, los Hechos que el Tribunal estima probados, el sentenciador de Primera Instancia (Mixto), examinó uno por uno los testigos presentados por los partes, y al concatenarlos y subsumirlos en el derecho llegó a la conclusión que el acusado J. deJ.D.D. no era culpable del delito que se le imputaba como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por cuanto las pruebas debatidas en el juicio, resultaron insuficientes para comprobar la culpabilidad, por lo tanto si motivó la sentencia.

    En cuanto a la ilogicidad de la sentencia, la misma no carece de lógica como dicen las recurrentes, por lo que esta Alzada, encuentra que la razón no asiste a las apelantes, ya que el sentenciador de Primera Instancia (Mixto), si apreció las pruebas según la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, pues para llegar a la conclusión que llegó, examinó uno por uno, tanto lo dicho por los testigos presentados por la representación Fiscal, así como los testigos presentados por la defensa, concluyendo que la representación Fiscal no ofreció ninguna prueba Técnica de reconocimiento legal que permitiera explicar al Tribunal el origen o la causa de enrojecimiento de la parte externa de la vagina de la niña. En el caso que nos ocupa el Tribunal Mixto llegó a la convicción plena de que no existían pruebas suficientes para no tener la certeza de la inocencia del acusado J.D.J.D., por lo tanto no se demostró el delito atribuido al acusado.

    En relación a la denuncia de las recurrentes de la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de la N.J., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, haciendo mención al artículo 240 ejusdem, esta Alzada observa que dicho artículo corresponde a otra fase del Proceso: Fase Preparatoria, por lo tanto el A quo no incurrió en violación a la norma, y en otro caso la Representación fiscal debió invocar al artículo 354 del COPP el cual establece: “… Si resulta conveniente el Tribunal podrá disponer que los expertos presencien el acto del debate …”, pero como se puede evidenciar del mismo es potestativo del Tribunal, por lo tanto el A quo no incurrió en violación ni errónea aplicación de la norma.

    Ante todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser declarada sin lugar la denuncia formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, absolver al acusado J. deJ.D.D., confirmar la libertad plena que le fuera otorgada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, al acusado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por la razones antes expuestas, esta Corte reapelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente C.L.P.G. y T. deJ.G. respectivamente, contra la sentencia definitiva que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Mixto) en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del 2005, en donde ABSOLVIÓ, al ciudadano J.D.J.D.D., del delito que le imputaba el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y le concedió la L.P., por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. P.R.M. LABRADOR

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.S. DE PEÑA

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos.

    La Secretaria

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