Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoIncumplimiento De Condiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 23 de Noviembre de 2.006

192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE CONFORME AL IMCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA Y CERRAR INCIDENCIA

EXP. No.: 324.-05

JUEZ: DRA. M.E.M.Z.

FISCAL N° 117º del M.P.: DRA. N.B..

DEFENSORA : DRA. LEANY BELLERA

JOVEN ADULTO: -----------------------------------------------

SECRETARIO: ABG, N.V.L.

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En el día de hoy 23 de Noviembre de 2006, siendo las 03:00, horas de la tarde, , siendo oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir la naturaleza del incumplimiento en que incurrió el joven ---------------------------., plenamente identificado en autos anteriores. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. M.E.M.Z.. y el Secretario Abg. N.V.L., pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL JOVEN SANCIONADO, EL DEFENSOR, DRA LEANY BELLERA, EL FISCAL 117º DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: DRA. N.B.. Verificada las mismas, seguidamente se pasa a imponer al Adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho .EN ESTE ESTADO LA DRA. M.E.M.Z., en su carácter de JUEZ DEL DESPACHO, expreso lo siguiente: “ La presente es para debatir la naturaleza del incumplimiento en que incurrió el joven: -------------------------, en el curso de la Ejecución de la sanción Reglas de Conductas por el lapso de dos (02) años, que le fuese impuesta en fecha: 3.05-05, por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Adolescente, por la comisión del ilícito de POSESION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “ Solicito se me de una oportunidad mas en este caso si cumpliré, a mi casa no me llegan mis notificaciones por que es una zona muy peligrosa, y estoy presentándome cada 15 días, y me ha costado conseguir trabajo o seguir estudiando. Es Todo.”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE: “En atención a la Audiencia convocada en el día de hoy, a los fines de cerrar la incidencia planteada por el Ministerio Publico, la defensa solicita al Tribunal que visto que al adolescente desde el inicio del cumplimiento de la Medida de reglas de conducta no le fue supervisada la misma, generándole ello la inestabilidad que se constata en el expediente, la defensa solicita se le designe un delegado de libertad asistida a los fines de que lo inserte en el área educativa y a su vez supervise mensualmente el cumplimiento de la misma y mantenga informado al juzgado del cumplimiento efectivo, asimismo la defensa solicita se le practique el sancionado un examen toxicológico periódicamente, en consecuencia la defensa solicita no se decrete el incumplimiento ya que el mismo ha dada fiel cumplimiento al resto de las condiciones establecidas en la sentencia, y se le brinde una oportunidad al sancionado para que de cabal cumplimiento a la medida impuesta, y para concluir solicito se cierre la incidencia planteada por el Ministerio Publico en la presente causa. ES todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Esta vindicta publica no hace objeción alguna a lo planteado por la defensa y en tal sentido solita en virtud de que el sancionado cumplió solamente hasta el mes de Junio del año 2005, con la constancia de estudio volviendo a consignar la próxima en el mes de Mayo del año 2006, cuando debió ser consignada cada dos meses por ello solicito en este momento se le reformule el computo y que cada dos meses consigne la referida constancia de estudio la cual debe ser constatado por el delegado que se le asigne, es decir por el lapso de once (11) meses que le resta por cumplir de su sanción, a su vez tampoco hace objeción en cuanto a que el joven se le practique periódicamente examen toxicológico, y para concluir solicito en este mismo acto que se cierre la incidencia aperturada el 26 del mes de Junio del año 2006, y en consecuencia no se decrete el incumplimiento. Es Todo”. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA ENOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa a la cual se ha adherido este juzgado, considera que si bien es cierto se ha verificado que no existe un riguroso cumplimiento de una de las condiciones impuestas mediante la sanción de reglas de conductas, la cual es la permanencia en el sistema educativo siendo que efectivamente durante once (11) meses no acredito tales extremos, no obstante considerando a su vez que, en el presente caso no hubo un adecuado apoyo institucional en el sentido de que se asignare un delegado de libertad asistida a los efectos de coadyuvar a que el sancionado permaneciera inserto al sistema educativo, y considerando que no ha habido objeciones en cuanto al cabal cumplimiento de las otras obligaciones impuestas este Juzgado acuerda: 1.- No decretar el incumplimiento en el presente caso y en su lugar se acuerda reformular el computo y extenderlo por once (11) meses mas, de manera que el vencimiento del cumplimiento de la medida será efectivo el 08 de Mayo del año 2008. 2.- Se acuerda remitir el joven adolescente a un delegado de libertad asistida quien deberá informar a este Juzgado mensualmente la situación del sancionado en cuanto a su inserción al área estudiantil. 3.- Se acuerda ordenar la práctica de examen toxicológico periódicamente cuando el Juzgado lo indique, por lo demás, las reglas de conductas permanecen igual. 4.- Se acuerda cerrar la incidencia aperturada en fecha 26 de Junio de 2006. SEGUNDO: con la Lectura de la presente acta se considera notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículos 175 deL Código Procesal penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente queda concluido este acto siendo las PM. (3:30). Es todo. Se termino leyó y conforme firma.

LA JUEZ

DRA. M.E.M.Z..

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