Decisión nº 06-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO:

PARTES:

RECURRENTE: Identidad omitida, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº:(se omite)

.CONTRARECURRENTE: (Se omite), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: (Se omite).

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana, (Identidad omitidad Art. 65 LOPNNA)en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar, la acción de inquisición de paternidad, incoada por la prenombrada recurrente en representación de su hijo, en contra del ciudadano (Identidad omitida).

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 25 de enero de 2013, se realizó la audiencia respectiva, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente se recurso, se apela de la decisión de fecha 02 de octubre de 2012 que declaró sin lugar el juicio de filiación, fundamentando su fallo en no existir posesión de estado entre el accionate y el demandado, así como tampoco, elementos probatorios contundentes que prueben la paternidad invocada, por no asistir el accionado al acto de realización de la prueba científica. En tal sentido, en dicha sentencia se puede apreciar:

(…) Dicha norma consagra la libertad probatoria, en materia de establecimiento judicial de la filiación; en el caso que nos compete la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, tanto así que no demostró ni siquiera la Posesión de Estado, la cohabitación con el demandado con pruebas testimoniales, ni fotografías o cualquier otra documental que pudiese promover en la presente causa.

Quien Juzga no tiene la certeza que el ciudadano demandado se haya negado a someterse a la realización de la prueba heredobiológica ; alegando la parte actora que debería declararse la paternidad por el solo hecho de que el ciudadano demandado no acudio (sic) al IVIC a hacerse la prueba y debería tomarse como una presunción en su contra. Igualmente vale citar que según algunas decisiones judiciales indican acertadamente que simple negativa a practicarse la experticia, por sí sola, sin otro elemento probatorio a favor del actor, no sería determinante en el establecimiento de la filiación, por cuanto debe concordarse con otras pruebas. Por lo que se reitera que el actor debe tratar de hacer valer la mayor cantidad posible de medios o elementos probatorios a su favor, para que los mismos se acompañen a la referida presunción o porque no obstante su promoción dicha prueba no sea evacuada. Criterio establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2002.-

Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana (Se omite), para que se declare la filiación paterna de su hijo (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA) con respecto al ciudadano ( nombre omitido), la cual no fue demostrada debido a la imposibilidad de la realización de la Prueba heredobilógica y por cuanto no existen ninguna otra prueba fehaciente que demuestre la paternidad de dicho ciudadano, en consecuencia este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la pretensión intentada por la actora debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció efectivamente el recurso de apelación argumentando la ciudadana recurrente entre otros motivos, que la negativa del accionado a realizarse la prueba científica, genera en su contra una presunción de paternidad, en consecuencia, el a quo debió considerar tal contumacia, y declarar con lugar la demanda, a pesar de no existir posesión de estado. En ese orden, en el escrito de formalización señaló lo siguiente:

(…) La juzgadora señaló que no se demostró la posesión de estado y que esa es una de las causas fundamentales para su decisión, que por cierto, priva a un niño del derecho a conocer a su padre, a llevar su apellido, entre otros derechos fundamentales. En este sentido, es necesario resaltar que es incorrecta dicha apreciación puesto que el estado venezolano estableció normas que protegen al menor de una manera prodigiosa cuando los padres no hubiesen hecho vida en común ni como pareja y aun cuando la concepción fuera fortuito o por el acto sexual en una sola oportunidad, sin convivencia en común, que es el supuesto del presente caso, por lo que mal estaría en invocar la llamada posesión de estado. La ley garantizó los derecho del indefenso que se engrandece de una realidad así, y por eso se estableció la prueba esencial en este tipo de demandas como lo es la denominada prueba heredo-biológica (ADN)…

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 210 del Código Civil, la negativa del demandado a realizarse las pruebas hematológicas y heredo-biológicas se considerará una presunción en su contra. En el presente procedimiento, consta en autos la fijación de dicha experticia, al igual que la opinión del Ministerio Público, donde manifiesta la aplicación del citado artículo, sin embargo el a quo consideró que la prueba por si sola no es suficiente al no constar la posesión de estado. Ante tal postura, difiera esta alzada de dicho criterio, por considerar, que la inasistencia del accionado a dicha práctica genera la presunción de paternidad y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un indicio por conducta procesal, de que el demandado no quiso que se dilucidara científicamente, el origen biológico del niño de autos. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción antes mencionada lo siguiente:

(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el J. Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano J.E.Q.B., a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.

De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).

En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el J. está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.’

En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatas, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece…

(Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero)

Igualmente, se puede apreciar en la recurrida, que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de los actores fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hijo al IVIC para su materialización. En consecuencia, no comparte este administrador de justicia el criterio del a quo, toda vez que, no es necesario que exista de manera simultánea la posesión de estado y la inasistencia, para la procedencia de la acción, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse al niño cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano (se omite), se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre del niño demandante. En consecuencia, la apelación debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, a lo largo del procedimiento se evidenció una indeferencia total por parte del accionado, a quien incluso hubo la necesidad de designarle defensor, quien realizó todas la diligencias para su ubicación siendo todas infructuosas. Por tal motivo, se realizó la notificación (folio 176-177) del demandado del día y hora de la realización de la prueba, boleta consignada por el ciudadano A. debidamente firmada, hecho que bebió considerar el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Asimismo, consta telegrama (folio 184) enviado por el Defensor Ad litem, abogado B.A.P., donde le informa la fecha para la práctica de la prueba científica y tampoco compareció, lo que a juicio de esta Alzada, tal ciudadano nunca quiso dilucidar la verdad sobre el tema debatido, en tal virtud, la demanda debe prosperar así se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (Identidad omitida), contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado, y se declara Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana (identidad omitida), en contra del ciudadano (Nombre omitido), en representación de su hijo (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA). Se ordena la publicación del edicto conforme lo establece 507 del Código Civil. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se sirva expedir una nueva partida de nacimiento, sin que se realice mención alguna del presente procedimiento, dejando la nota de esta sentencia en la partida original del niño, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P. y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes enero de 2013, años 201º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA M. DELGADO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 06-2013 a las 3:22 p.m.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR