Decisión nº 45-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000122

PARTES

RECURRENTE: (SE OMITE), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE).

CONTRARECURRENTE: (nombre omitido), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (se omite)

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana (se omite), en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar, la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano (se omite), en contra de la referida recurrente.

En fecha 22 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, que declaró con lugar la imputación de la paternidad, considerando los estudios científicos elaborados por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular “Laboratorio de Análisis de ADN” de la Universidad Centroccidental L.A., que determinaron que el ciudadano (se omite) no es el padre biológico de la niña (se omite Art. 65 LOPNNA). En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(...)Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad L.A.d. donde se arroja un porcentaje de índice de Paternidad del demandante: (Se omite), con la niña beneficiaria de autos en un 0,000000000000000%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante NO es el progenitor biológico de la niña: (Se omite), este un documento público se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: (Se omite), para que se declare la exclusión de la filiación paterna de la niña: (Se omite), con respecto a su persona, la cual fue contradicha el actor, y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental L.A., se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y ratificados por la demandada en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana (Se omite) debidamente asistida por la abogada R.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.351, que no considera ajustada a derecho la sentencia anteriormente transcrita, considerando que el demandante, reconoció de manera voluntaria a la niña, y que siempre supo que el no era el padre biológico de la referida infante, por consiguiente, considera que se vulneran derechos de la niña al excluir la filiación a quien siempre ha reconocido como su progenitor. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) él la reconoció de forma voluntaria, el siempre supo desde el momento de que mi representada sale embrazada asume la paternidad, Tampoco fue coaccionado en el momento de presentar a la Niña como su padre Biológico ante el Estado y la sociedad no se ve justo que después de cuatro (04) años de edad que tenía la niña para ese entonces donde el demanda a mi representada, por afiliación conociendo desde todo momento que no era el Padre Biológico de la niña, Cuando ya la Niña (Se omite)lo reconoce como padre ya que es el único que avisto desde su Nacimiento…

(SIC)

Por su parte, el ciudadano (Nombre omitido), contestó la formalización, negando que conocía con antelación al alumbramiento que no era el padre de la niña de autos, manifestado que en una oportunidad la ciudadana (se omite) le manifestó en no tenía derecho alguno en la formación y crianza de su hija, por no ser el padre de la misma, lo que según, su alegato generó serias dudas acerca de su paternidad. En tal sentido, argumento:

(…) Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano (Se omite) ya identificado, TENIA CONOCIMIENTO DE NO SER EL PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA (se omite)En base a esto exponemos que para el momento anterior y posterior al nacimiento de la niña (se omite) es que empiezan desacuerdos entre ambos en cuanto a la forma de crianza de la niña (se omite), por cuanto la madre de la niña (Se omite) le manifiesta al Sr. (se omite) ya identificado, que no tiene derechos en la forma de crianza o educación de la niña en cuanto al aprendizaje de danza y similares, que solo ella tiene derecho por ser su madre, dándole a entender que no tenia derecho por que no era su padre biológico, sin embargo el Sr. (Se omite), pensaba que este argumento solo era emitido por ella, con la finalidad de incomodarlo, en descarga de la evidente molestia manifiesta en la madre Sra. (se omite) luego, en vista de que cada vez era mas frecuente este argumento. El Sr. (se omite) le pregunta a la Sra. (se omite) que si era el padre biológico de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), de no ser el quien es el padre o si todo lo que ella dice es producto de su enojo para con el, a lo cual la madre Sra. (se omite)le confiesa que NO ES EL PADRE BIOLOGICO y que no sabe quien es el padre biológico de la niña (identidad omitida) y es cuando se genera la duda en el…

Niego, Rechazo y Contradigo la no exclusión de la filiación paterna de la niña (Se omite) por cuanto quedo comprobada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco según evidencia resultado obtenido de la prueba Heredo biológica practicada y ya plenamente identificada en este asunto. Destaco que para estos casos el Estado como garante del interés superior del niño, niña y adolescente establece la aplicación de los artículos 56 Constitucional en concordancia con el Código Civil artículo 238, artículos 3,8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, niñas y adolescentes…

(Copiado textual)

Esta Alzada para decidir observa:

De conformidad con el artículo 450 literal “j” la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. Sin embargo, en materia de filiación cuando se orden pruebas en materia de filiación, en laboratorios distintos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), el experto debe acudir al a audiencia de juicio, y previa juramentación, informar como se realizaron los estudios y sus conclusiones para que puedan ser valorados por el juzgador. En tal sentido, el Tribunal Superior, está facultado para declarar de oficio la nulidad del fallo apelado, cuando existan vulneraciones de orden público. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2008, sentenció lo siguiente:

(…)De la transcripción precedente, se advierte que el sentenciador ordenó la reposición de la causa al estado de ser practicada, nuevamente, la prueba heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por considerar que el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, no es un ente competente para realizar tal prueba, tomando como asidero jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Social, así como por la extinta Corte Suprema de Justicia. Al respecto, esta Sala considera conveniente observar lo siguiente:

Si bien en el fallo dictado por esta Sala, en fecha 1 de junio de 2000, se afirmó que ‘la experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado…’y que: ‘la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución…’, es importante recalcar que han transcurrido alrededor de siete años a partir de la publicación de la decisión antes mencionada, período en el cual la ciencia y la tecnología han avanzado de manera notable.

Así, diversos entes han adquirido la tecnología necesaria practicar de manera confiable las pruebas heredo-biológicas -que actualmente consiste en la tipificación del ácido desoxirribonucleico-, lo cual se traduce en que ya no sólo el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) sería el único ente facultado para realizar dichas pruebas.

De esta forma, debe acotarse que a los fines del establecimiento de la prueba heredo-biológica, deben seguirse las formalidades que la ley establece para la prueba pericial, además, de realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el sentenciador repuso indebidamente la causa por considerar que el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, no se encuentra facultado para realizar experticias heredo-biológicas, siendo que la prueba fue evacuada por un experto debidamente acreditado y en sujeción al procedimiento legal establecido…

(N° AA60-S-2007-2117, destacado de esta sentencia )

Conforme a lo anterior, la prueba científica en efecto se realizó, sin embargo, al no ser el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas quien practicó la misma, el a quo ha debido evacuar la misma como una prueba pericial, donde el experto ratifique el contenido en la audiencia respectiva, y explique los detalles de los resultados de dicho estudio, con la posibilidad de que contestar las preguntas que ha bien el juzgador desee formular. En consecuencia, este Tribunal Superior, facultado por el artículo 488D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, anula el fallo de oficio por tal infracción. En tal sentido, la referida norma contempla:

…Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado…

Asì las cosas, al valorarse dicha prueba sin los informes antes señalados, lo conducente es la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente dicho acto, con la notificando al profesional que realizó tal estudio, quien previa juramentación, participe en la audiencia de juicio. Asì se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA, de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 13 de Febrero de 2013. Y NULA, la audiencia celebrada en fecha 05 de enero de 2013.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio.

TERCERO

De conformidad con el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ORDENA notificar al experto de la fecha y hora en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, a los fines de la ratificación del contenido de la prueba Heredo-biológica, y así mismo se sirva contestar las preguntas que las partes y la juez le formulen.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 45-2013 a las 11:30 a,m.

LA SECRETARIA

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